Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 41/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 392/2013 de 14 de Febrero de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 41/2014
Núm. Cendoj: 28079370072014100116
Encabezamiento
ROLLO Nº 392/2013
JUICIO DE FALTAS Nº 1399/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de Fuenlabrada
SENTENCIA Nº 41/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 7ª
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a catorce de febrero de dos mil catorce
La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ana Mercedes del Molino Romera, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Evelio en su propio nombre, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2013 en la que se establecen como hechos probados que: 'el día 5 de octubre de 2013, Ascension paseaba junto a su madre por las calles de esta localidad cuando Evelio se dirigió a ella diciéndola 'otra vuelta más'. Ascension , disgustada con el comentario se dirigió a Evelio a la vez que le decía 'viejo morboso', contestando éste, a la vez que esgrimía una navaja de pequeñas dimensiones 'iros a vuestro país, os voy a matar panchitos de mierda'.
Y su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Evelio , como autor de una falta de amenazas del art. 620.2 CP a la pena de 20 días multa con cuota diaria de 4 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Se imponen las costas a Evelio '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por D. Evelio en su propio nombre; se dio traslado del mismo a las partes personadas. Y repartidas las actuaciones a esta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el nº 392/2013; señalándose para resolución del recurso el día de hoy.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en primera instancia se alza el condenado, alegando en esta instancia que nunca amenazó a la denunciante ni tampoco exhibió ninguna navaja.
En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.
No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente:
a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.
b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.
c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.
d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.
Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo'.
A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que el Juez Sentenciador sí dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente por prueba de carácter personal, consistente en la declaración de las partes, otorgando mayor credibilidad a la versión que ofrece la víctima, así como por el hecho de haberse encontrado la navaja en el banco donde se encontraba sentado, navaja que fue hallada por la policía.
En consecuencia el recurso interpuesto se va a desestimar, confirmando la resolución impugnada y declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOSlos artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Evelio en su propio nombre contra la sentencia pronunciada en el Juicio de Faltas nº 1399/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada con fecha 9 de octubre de 2013 , debo declarar y declaro no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMOla resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.
Contra la presente resolución, y en virtud de lo previsto en el artículo 981 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

