Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 41/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 3/2013 de 07 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 41/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100098
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de marzo de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 3/2013, dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 43/2011 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito contra la seguridad vial contra don Maximiliano , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora doña Elizabeth Rivero Marrero y defendido por la Abogada doña Esther Rivero Rodríguez, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por la Ilma. Sra. doña Rut Susana Díaz Pérez; siendo Ponente la Ilma. Sra. doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Juicio Rápido nº 43/2011, en fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de hechos probados:
'ÚNICO.- De la prueba practicada queda probado que el acusado D. Maximiliano , con N.I.E NUM000 ; sobre las 20:30 horas del día 25 de Abril de 2011, conducía el vehículo de su propiedad matrícula Chevrolet modelo Cruza, matrícula ....HHH , haciéndolo bajo la influencia de previa ingesta de bebidas alcohólicas de forma que disminuía sus facultades para conducir, de tal modo que a la altura de la Avenida Atlántico realizó distintas maniobras antirreglamentarias delante de los una patrulla de la Guardia Civil sin mantener la distancia de seguridad, llegándole a picar en distintas ocasiones las luces .
Requerido por los agentes de la autoridad, se dio aviso a un Agente de Policía Local, que procedió a realizarle la prueba de impregnación alcohólica, arrojando un resultado positivo de 0.63 miligramos de alcohol por litro de aire expirado a las 21:29 horas y nuevamente a las 0.59 miligramos a las 21:48 horas.
En el momento de la detención, al acusado presentaba síntomas evidentes de estar bajo la influencias de bebidas alcohólicas, tales como halitosis alcohólica, y pupilas dilatadas.
El acusado no ha estado privado de libertad por esta causa.'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno al acusado D. Maximiliano como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, sin circunstancias modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de de MULTA DE NUEVE (9) MESES EN CUOTA DIARIA DE SEIS (6) EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTOR DURANTE UN AÑO Y SEIS MES, y a satisfacer las costas procesales.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, e impugnándolo el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida, salvo la frase del primer párrafo que dice 'haciéndolo bajo la influencia de previa ingesta de bebidas alcohólicas de forma que disminuía sus facultades para conducir', que se suprime.
Fundamentos
PRIMERO.- Aun cuando el recurso de apelación no se formaliza en los términos prevenidos en el artículo 790.2, del conjunto de alegaciones vertidas por el recurrente ha de entenderse implícitamente invocado como motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, con la consiguiente infracción de dicho precepto, dado que, con carácter principal, se pretende que se absuelva al acusado del delito contra la seguridad vial por el que ha sido condenado, alegando, en síntesis, que la prueba de síntomas subjetivos obrante en autos no cabe inferir que el acusado condujese bajo los efectos de bebidas alcohólicas, pues no son datos reveladores de tal influencia la halitosis etílica, el enrojecimiento del rostro ni el nerviosismo que presentaba el acusado.
Y, con carácter subsidiario se solicita que se reduzca la duración de las penas, fijándolas en seis meses multa, con una cuota diaria de seis euros, y privación del permiso de conducir por tiempo de un año.
SEGUNDO.- Respecto al error en la apreciación de las pruebas, es preciso comenzar señalando que los medios de prueba tenidos en cuenta por el Juez 'a quo' para formar su convicción (en concreto, declaración del acusado y prueba testifical) son de carácter eminentemente personal, estando su práctica sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas disfrutó el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, y ello, tal y como declaró en Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el supuesto de autos, dejando al margen el resultado de las dos pruebas de impregnación alcohólica a que luego haremos referencia, entendemos que le asiste la razón al recurrente al afirmar que de los medios probatorios tenidos en cuenta por el Juez de lo Penal no resulta acreditado que el acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pues de los testimonios prestados al efecto por los agentes de la Guardia Civil y por el agente de la Policía Local únicamente resulta la existencia de posibles infracciones reglamentarias que en si mismas no son indicativas de la influencia del alcohol en la conducción; y, por otra parte, la diligencia de síntomas externos tampoco es concluyente a tal efecto (folio 4) , pues los síntomas relativos a pupilas algo dilatadas y a halitosis etílica no son reveladores de tal influencia, pues el primero puede obedecer a múltiples causas y el segundo tan sólo denota la previa ingesta de alcohol, y, precisamente, los síntomas externos mas indicativos de esa influencia, los relativos al habla, y a la deambulación, expresan normalidad.
Por ello, el motivo relativo al error en la apreciación de las pruebas ha de ser estimado.
TERCERO.- Igualmente, ha de estimarse el motivo de impugnación por el que se denuncia la infracción del artículo 379.2 del Código Penal .
El artículo 379.2 del Código Penal (en la la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 15/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de seguridad vial) sanciona con las penas prevista en el apartado primero del mismo artículo (esto es, prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años) , las siguientes conducta: de un lado, al 'que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, y, de otro, y 'en todo caso', al que 'condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.'
Por tanto, el apartado segundo del artículo 379 del Código Penal tipifica y sanciona dos delitos contra la seguridad vial distintos:
Por un lado, el delito cuya acción típica consistente en conducir un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, único tipo penal que se recogía en el artículo 379 del Código Penal con anterioridad a la reforma operada en éste por la expresada LO 15/2007, cuya perpetración requería la concurrencia de los siguientes elementos, uno, la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor, otro, la previa ingesta por el conductor de alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y, el último, la influencia de tales sustancias en la conducción.
Así, respecto de tal tipo penal, Tribunal Constitucional en sentencia nº 2/2003, de 16 de enero, y la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia nº 130/2000, de 10 de abril , declararon que el delito contenido en el artículo 379 del Código Penal no constituye una infracción meramente formal, como sí lo es la que tipifica el artículo 12.1 del Real Decreto 339/1990 (por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial), pues para imponer la pena no basta con comprobar a través de la pertinente prueba de alcoholemia que el conductor ha ingerido alcohol o alguna de las sustancias mencionadas en el mismo, sino que es necesario que se acredite que dicha ingesta ha afectado a la capacidad psicofísica del conductor y, consecuencia de ello, a la seguridad en el tráfico, que es el bien jurídico protegido por dicho delito; señalando, asimismo, la primera sentencia referida que la infracción administrativa tiene carácter formal y se aplica de forma que pudiéramos llamar automática y que consecuencia de ello es que para la realización de la infracción administrativa y la imposición de la correspondiente sanción basta con acreditar, mediante la prueba de alcoholemia, que la ingestión de alcohol supera la tasa fijada de forma reglamentaria, no exigiéndose la acreditación de que en el caso concreto dicha ingestión haya tenido influencia en la capacidad psicofísica del conductor ni, derivado de ello, en su forma de conducción o en la seguridad del tráfico vial.
Y, por otro, una nueva figura delictiva, cuyo sujeto activo sigue siendo el conductor de un vehículo a motor o ciclomotor, en la que se requiere la previa ingesta de alcohol por parte de aquél, pero en la que ya no se precisa, al igual que sucede con la infracción administrativa, que esa ingesta influya en la conducción, ya que la acción típica se ejecuta por el mero hecho de que el sujeto conduzca con una tasa de alcohol, en sangre o en aire espirado, superior a las fijadas en el propio precepto (esto es, 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o su equivalente, es decir, 1,2 gramos de alcohol por litro de sangre).
Pues bien, el tipo penal contemplado por el último inciso del apartado segundo del artículo 379.2 Código Penal parte de una presunción 'iuris et de iure' respecto de la influencia del alcohol en la conducción, por cuanto, superando la tasa de alcohol 0,60 miligramos por litro de aire espirado o 1,2 gramos de alcohol por litro de sangre, se presume, sin posibilidad de prueba en contrario, que el alcohol necesariamente ha de influir en la conducción, razón por la cual entendemos que las garantías exigibles son mayores y que, por tanto, para apreciar la existencia de la infracción penal es preciso que las dos pruebas etilómetricas que se practiquen superen las tasas de alcohol referidas.
Y, en tal sentido, la Junta Sectorial de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en reunión de fecha 4 de febrero de 2011 adoptó el siguiente acuerdo:'4º) Es necesario, para al condena por un delito del artículo 379.2 (segundo inciso) del Código Penal , que los dos tests de alcoholemia arrojen un resultado positivo'.
En el caso de autos, las dos pruebas de impregnación alcohólica practicadas al acusado arrojaron un resultado de 0,63 y 0,59 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, por lo que, al no superar la segunda de ellas, la tasa de 0,6 miligramos de alcohol prevista en el último inciso del artículo 379.2 del Código Penal , no es posible subsumir la conducta del acusado en dicho precepto.
Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación, con la consiguiente absolución del acusado, acordando, asimismo, remitir testimonio de las actuaciones a la Jefatura Provincial de Tráfico por si la conducta de aquel fuese constitutiva de infracción administrativa.
CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias ( artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Elizabeth Rivero Marrero, actuando en nombre y representación de don Maximiliano , contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio Rápido nº 43/2011 , REVOCANDO dicha resolución, absolviendo al recurrente del delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal por el que fue condenado en dicha sentencia, acordando remitir testimonio de las actuaciones a la Jefatura Provincial de Tráfico por si la conducta de aquel fuese constitutiva de infracción administrativa y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el rollo de apelación, y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
