Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 41/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 1095/2013 de 03 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 41/2014
Núm. Cendoj: 35016370062014100063
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Salvador Alba Mesa
En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de febrero de 2014.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del Procedimiento Abreviado núm. 41/2013 del que dimana el presente rollo núm. 1.095/13, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 6 de esta Ciudad, por delitos de Atentado, y contra la seguridad del tráfico, contra D. Luis Pablo , mayor de edad con D.N.I. NUM000 , representado por la procuradora Dª. María Virginia Martín Sarmiento y defendido por la letrada Dª. Margarita Alejo Hervas, en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, así como por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 5 de septiembre de 2013, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO.-En dicha Sentencia se dictó el siguiente Fallo: 'Debo absolver y absuelvo a Luis Pablo como autor de un delito de conduccion sin licencia objeto del presente procedimiento.
Debo condenar y condeno a Luis Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de atentado del art. 550, 551.1 y 552 del Código en concurso ideal con un delito de conduccion temeraria del art. 380 del Código, sin aplicación de circunstancia modificativa alguna, a la pena de 3 años y 1 día de prision, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen al condenado las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, y por el Ministerio Fiscal, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se procedió a la deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Comenzaremos por el recurso del acusado, que se limita a valorar las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil, respecto del primero de los hechos, esto es, si existió o no acometimiento a agente de la autoridad, constitutiva del delito de atentado.
En este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que en el propio escrito de recurso no se indica claramente cual fue la errónea valoración que supuestamente realizó la juez a quo. En los hechos probados se plasma como el acusado al encontrase un control de alcoholemia, y ante las señales de los agentes de la Guardia Civil para que se detuviera, aceleró la marcha dirigiendo el vehículo contra uno de los agentes, que tuvo que apartarse para no ser atropellado. La STS 21 de octubre de 2000 , afirma que; el acometimiento que exige el tipo del atentado requiere una agresión física que supone dirigirse de manera violenta contra la persona de los agentes de la autoridad tratando de impedir que desempeñen de manera eficaz las labores de mantenimiento de la seguridad pública que les está encomendada', y como recoge la STS de 16 de noviembre del 2010 , '...utilización de un vehículo de motor, que implica acto de acometimiento -embestida- y tiene cabida en el concepto de medio peligroso, conforme se razona en las SSTS. 1002/94 de 16.6 , 656/2000 de 11.4 , 950/2000 de 4.6 , 2251/2001 de 29.11 , 369/2003 de 15.3 , 676/2005 de 16.5 , que apreció dolo eventual en delito de atentado en los acusados, que, después de habérseles sido dado el alto 'se introdujeron en el coche y lograron huir tras una maniobra en la cual, en un episodio de marcha atrás, golpearon contra un vehículo policial dejando aprisionada la pierna de un funcionario ', o STS. 901/2009 de 24.9 en un caso en que el acusado realizó diversas maniobras con su vehículo con objeto de lograr salir del cajón del peaje y lo dirigió contra los funcionarios de Policía que pretendían interceptarle la marcha, llegando a golpear a los Policías nacionales num. NUM007 y NUM008...', calificación aceptaba también en la STS. 19 de julio de 2007 ; 'en cuanto no requería una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente la decisión de realizar la acción' refiriéndose al dolo de segundo grado o consecuencias necesarias'. Esa misma sentencia añade que '... no existe ningún problema conceptual en lo referente a considerar que un automóvil puede ser empleado como arma. En efecto un arma es solo una especie de los instrumentos que aumentan de forma relevante la capacidad de agresión del agente. Tales notas, como es claro, se dan en un automóvil cuando se lo dirige directamente contra una persona'.
La Juez de instancia ha dado plena credibilidad a los agentes actuantes, en el sentido de que se encontraban en el control de alcoholemia, mandaron al acusado que se detuviera, y este aceleró dirigiendo el vehículo contra uno de los agentes, por lo tanto la actuación de los agentes respondía a una causa amparada legalmente, y entraba dentro de sus competencias. Nos encontramos pues, ante un verdadero y real acometimiento a un Agente de la Autoridad en el ejercicio de su cargo - art. 550 - habiéndose identificado como tal, en sitio publico y concurrido, acto típico constituido por el empleo de la fuerza, consistente en echar el coche encima del agente, con pleno conocimiento de tales circunstancias, y con un claro animo de denigrar o desconocer el principio de autoridad, que es lo que constituye el elemento subjetivo del injusto en esta clase de delitos como reiteradamente tiene dicho el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones de entre las que cabe cita las sentencias, entre otras, de 30-4-87 , 4-10-88 , 20 de enero y 28 de septiembre de 1989 , 27-4-95 , 15-2-01 o 19-11-92 .
Por lo tanto ha existido prueba de cargo suficiente para considerar que el acusado es autor del delito de atentado imputado. Por lo que debemos desestimar el recuso de la defensa.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al recurso del Ministerio Fiscal, es evidente que el mismo debe prosperar. La sentencia en el caso del delito de conducción temeraria, es en parte contradictoria contradictoria. Al folio 19 de la sentencia, manifiesta que: 'A partir del relato fáctico que se ha declarado probado se ha de concluir que en el caso de autos no concurren los requisitos que integran el delito de conducción temeraria objeto de imputación.' Para a continuación decir: 'En efecto, la conducción del acusado es irregular, pues circular por el casco urbano de la ciudad a velocidad desproporcionada, sin duda constituye una conducción inadmisible que supone un desprecio absoluto por las más elementales normas de la circulación rodada (desatención a las indicaciones de los agentes de tráfico que le ordenaban la detención del vehículo) y respeto debido a los demás usuarios, cuya vida o integridad se pone en peligro, comportándose irresponsablemente y utilizando la vía pública como si de un circuito de carreras se tratase.'
Y la confusión se acentúa cuando pena como conducción temeraria el intento de atropello del agente de la Guardia Civil, que ya penaba como atentado, y no tiene en cuenta el segundo párrafo del relato de hechos probados, en el que describe claramente una conducción temeraria. Por lo tanto no existe en absoluto concurso ideal, pues la conducción temeraria se produce en la persecución policial por el casco urbano de la Ciudad, no en el hecho de saltarse el control atropellan casi a un agente de la autoridad. Como describen los agentes que intervinieron en la persecución, el acusado circulaba a gran velocidad, se saltaba todas las señales, y realizaba adelantamientos indebidos, obligando al conductor de una guagua a frenar bruscamente para evitar al colisión, lo que comporta un claro delito de conducción temeraria, del artículo 380 del CP .
Por último, y en una nueva contradicción de la sentencia combatida, se recoge en el relato de hechos probados lo siguiente: ' Luis Pablo no estaba en posesión de permiso de circulación o licencia al producirse la pérdida de vigencia por pérdida total de los puntos.'
El propio Luis Pablo manifestó que carecía de permiso de conducción, e incluso en fase de instrucción, concretamente en su declaración policial ratificada ante el Juez de instrucción, manifestó que carece de permiso de clase B, y además no puede obtenerlo por que tiene una suspensión temporal del permiso de conducción por pérdida de puntos, y está realizando el curso de recuperación de los mismos.
Si bien esta Sala, en orden a la resolución del recurso de apelación de sentencias absolutorias, está vinculada por la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , es lo cierto que no estamos declarando probado un hecho nuevo, sino que estamos manteniendo íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, y conforme a ellos, consideramos que procede la condena por el delito del artículo 384 del CP , pues el acusado conducía un vehículo a motor sin el correspondiente permiso. En la STC 45/2011, de 11 de abril , FJ 2, se afirma que cuando en el juicio de apelación el debate no sea estrictamente jurídico, esto es, cuando en el mismo se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad, la posibilidad de comparecencia del acusado en el mismo es una expresión del derecho de defensa, de manera que ha de darse a éste la oportunidad de que pueda exponer, ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada, su personal versión acerca de su participación en los hechos que se le imputan, lo que ha de concretarse en su citación para ser oído. A lo anterior debe añadirse, la STC 45/2011, de 11 de abril , FJ 3, cuando dice: 'la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído.'
En el caso presente no estamos debatiendo una cuestión de hecho, sino estrictamente jurídica, pues el relato de hechos probados es claro, cuando afirman con rotundidad que el acusado no estaba en posesión de permiso de circulación o licencia por pérdida de vigencia, y tales hechos son constitutivos del delito del artículo 384 del CP .
TERCERO: Por lo que respecta a las penas a imponer, por el delito de atentado, del artículo 550 , 551 y 552, 1º del CP , imponemos la pena mínima de 3 años de prisión, en cuanto al delito de conducción temeraria del artículo 380 del CP la pena de 7 meses de prisión, y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de 1 año, y como autor de un delito del artículo 384 del CP , a la pena de multa de 15 meses con una cuota diaria de 6 euros.
CUARTO: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el acusado, y estimando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, procede la revocación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes L.E.Cr )
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Pablo , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 6 de esta Ciudad, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 41/13 del que deriva el presente rollo núm. 1.095/13, y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, revocando el Fallo recurrido, y condenando a Luis Pablo a las siguientes penas; como autor de un delito de atentado de los artículos 550 , 551 y 552.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380 del CP , a la pena de SIETE MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de 1 año, y como autor de un delito del artículo 384 del CP , a la pena de multa de 15 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Manteniendo la condena en costas de la primera instancia, y declarando de oficio las de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
