Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 41/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 121/2013 de 14 de Mayo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 41/2014
Núm. Cendoj: 45168370012014100182
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00041/2014
Rollo Núm. ....................... 121/2013.-
Juzg. Instruc. Núm.... 2 de Quintanar.-
D. Previas Núm. ............. 1066/2005.-
SENTENCIA NÚM. 41
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a catorce de mayo de dos mil catorce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 121 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el juicio oral núm. 80/10 , por hurto,en las Diligencias Previas núm. 1066/05 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el que han actuado, como apelante Ezequiel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guerrero García y defendido por la Letrado Sra. Vergara Medina, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 17 de septiembre de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ezequiel como autor de UN DELITO DE HURTO previsto por el art. 234 del C. Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal , a1.
1.- La pena de SEIS MESES DE PRISIÓN.
2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. 3.- El abono de las costas del proceso'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Ezequiel , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se tenga por interpuesto el recurso de apelación y se dicte sentencia en la que estime el recurso y revoque la apelada, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se declara probado que'PRIMERO.- Aproximadamente a las 13'45 horas del día 10 de noviembre de 2005 el acusado, Ezequiel , junto con otro sujeto no suficientemente identificado, se dirigió hacia la empresa 'Secados Almaguer, Incarlopsa', ubicada en el punto kilométrico 98'500 de la carretera La nueva ley de Enjuiciamiento Criminal incluirá medidas legislativas para limitar los juicios paralelos de la opinión pública, conduciendo una furgoneta Fiat Ducato, matrícula F-....-FP , con la que entró en la empresa.
Dentro de ella, se dirigió a una caseta de obra, bajo de la furgoneta, se introdujo en la caseta y sustrajo un martillo compresor 'Makita' HM-1202 C,tasado pericialmente en 600'88 euros y abandonó la empresa con la furgoneta.
La herramienta no ha sido recuperada y la empresa perjudicada no reclama.
El acusado fue parado por agentes de Policía Local de Rivas Vaciamadrid el día 6 de Marzo de 2006, cuando conducía la referida furgoneta, siendo identificado por tales agentes.
El acusado era carente de antecedentes penales susceptibles de consideración a los efectos de reincidencia.
SEGUNDO.- El día 9 de Junio de 2010 fue dictado auto mediante el cual se acordó la devolución al Juzgado de Instrucción para la notificación personal al acusado del auto de transformación a procedimiento abreviado. El día 10 de Agosto de 2010 fue dictado auto de admisión de prueba y señalamiento de la vista para el día 8 de Mayo de 2012. Suspendida la vista, mediante diligencia de ordenación de 30 de Noviembre de 2012 fue señalada nuevamente la vista el día 9 de Septiembre de 2013'.-
Fundamentos
PRIMERO. Se alza el apelante contra la sentencia del Juzgado de lo Penal alegando que esta infringe la presunción de inocencia ( art 24 CE ) por no existir prueba suficiente de la autoria por el apelante del delito de hurto por el que ha sido condenado, porque no se le detuvo al autor el dia de los hechos ni hubo testigos presenciales, ni fue reconocido el apelante por el denunciante como autor de los hechos, ni se realizo rueda de reconocimiento, siendo detenido cuando conducia el vehiculo cuya matricula se grabo en las cámaras de seguridad del lugar del delito, sin que se haya probado que aquel vehiculo usado no tuviera la matricula alterada y que en realidad no se correspondiera con el que conducia el apelante, y como cuestión procesal, que no constan aportadas a la causa las grabaciones originales de las cámaras de seguridad y que su eficacia probatoria esta subordinada a su visualización en el acto del plenario, asi como infraccion por inaplicación del art 21.6 del C. Penal -
SEGUNDO:En materia de valoración de la prueba practicada ha de considerarse que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.
En este caso el Juez conto, aportadas desde el principio a la causa, con las grabaciones de las cámaras de seguridad del lugar de perpetración del delito y con los fotogramas obtenidos de ella por el Servicio de Criminalistica de la G. Civil y con la testifical del agente de la G. Civil que identifico al apelante a la vista de la grabación por su cotejo con la foto del DNI del acusado sin duda alguna, y con la testifical del agente de la Policia Local que identifico al acusado como el conductor de la furgoneta de la misma marca, modelo y matricula que la usada para el hurto, cuatro meses después de los hechos, y asimismo conto con su apreciación personal el Juez a quo, en la inmediación de la prueba en el plenario, de que no cabe duda alguna que la persona que aparece en los fotogramas de la grabación de la cámara de seguridad es el acusado, motivando la sentencia los detalles físicos coincidentes plenamente entre la persona de los fotogramas y el acusado presente en la Sala cerca del Juez. Además conto el Juez con una declaración del apelante no creible al negar conocer la furgoneta cuando fue detenido conduciendo una exactamente igual y al negar conocer a su propietaria cuando iba conduciendo la misma
Frente a lo alegado en el recurso esta Sala, que no ha visto al acusado, no puede dejar de reseñar el absoluto parecido entre la foto del DNI del acusado y la cara de la persona que bajaba de la furgoneta en el lugar del hurto para perpetrar el delito que aparece en los fotogramas. Mas alla de ello baste señalar que a) la prueba mas eficaz es que el autor de los hechos sea detenido cometiendo el delito, pero esta no es la única prueba posible y eficaz, b) es también muy útil que sea detenido el mismo dia portando los efectos sustraídos o que se perpetre el delito ante testigos presenciales que le reconozcan en la correspondiente rueda, pero obviamente esta tampoco es la única prueba eficaz de la autoria, c) existe un claro indicio en este caso, aparte de la grabación de seguridad de la cara del autor en los términos ya descritos, y es que la matricula que aparece en los fotogramas de dicha grabación coincide con la del vehiculo que, cuatro meses mas tarde conducia el apelante, pero no es que coincida solo la matricula sino que también coinciden casualmente la marca y modelo, y además, resulta que casualmente iba conducida por una persona con las mismas facciones que el conductor que aparece en la cámara de seguridad
A partir de toda la prueba expuesta, resulta irrelevante si el denunciante no pudo llegar a reconocer en el juicio, ocho años después, al apelante o si no existio estudio antropométrico o facial, cuando el propio Juez manifiesta que no cabe duda de que son la misma persona el que perpetro el hecho y el acusado al que esta viendo en persona ante el, como tampoco le quedaba duda alguna al agente de la G. Civil, y sobre todo cuando el apelante no ha dado otra versión creible en su defensa.
A la vista de ello, aportadas desde el primer momento con la denuncia las grabaciones de seguridad, filmación legitima de cámaras de seguridad de una empresa en sus instalaciones propias, no habiendo impugnado la defensa del acusado los fotogramas obtenidos de las mismas, ni solicitado su visionado en el plenario y dando la prueba documental por reproducida, como ha comprobado la Sala de la grabación del juicio, se tiene a dicha prueba como legitima y efizaz y en conclusion, en el presente caso el juzgador a quo ha apreciado en conciencia las pruebas practicadas, conforme le faculta el art. 741 de la LECRIM , y tras confrontar las dos versiones ofrecidas ha optado por la que ha considerado la mas creíble a la vista del conjunto de la prueba aportada, prueba que ha apreciado, con criterio que esta Sala comparte plenamente, que constituye suficiente y real soporte probatorio de cargo que desvirtúa rotundamente la presunción de inocencia que amparaba al acusado, frente a lo cual no basta simplemente que este ofrezca una versión contradictoria negando el hecho sin desvirtuar, como no lo ha hecho, el resultado arrojado por las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al convencimiento de su culpabilidad, siendo que la sola discrepancia subjetiva del interesado con la valoración dada por el órgano judicial en modo alguno justifica una revisión de dicha valoración, como se pretende en el recurso interpuesto que, por ello, no puede prosperar.
TERCERO:En relacion a la atenuante de dilaciones indebidas del art 21,6 del C. Penal ya fue apreciada en la sentencia apelada y lo que el recurso pretende es que se califique de atenuante muy cualificada. El art 21,6 del actualmente vigente C. Penal considera circunstancia atenuante, antes lo era en aplicación de la genérica analógica, la dilación indebida y extraordinaria en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En este caso el computo del procedimiento no puede iniciarse como hace el recurso desde el dia de los hechos, porque la dilacion indebida es la del procedimiento, no la del descubrimiento del autor de los hechos lo cual computa para la prescripcion del delito, por lo que ha de estarse a la fecha de la reapertura de las D. Previas (inicialmente incoadas y sobreseidas provisionalmente por no conocerse el autor) tras su descubrimiento el 15.11.06. La instrucción ha durado menos de tres años (mayo 2009) y posteriormente se enjuicio tres años despues. Frente a ello lo único que alega el recurso es el computo global de años de tramitacion de la causa. Debe señalarse con la STS 25.4.08 entre otras que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, sino que únicamente deriva del deber de resolver en un tiempo razonable según las circunstancias del caso, pudiendo el tiempo consumido estar justificado por la complejidad de la causa, por el comportamiento del interesado o cualquier otra causa que no resulte imputable al órgano judicial. En este caso el tiempo de tramitacion no es extraordinario, siendo la fase de la instruccion de forma debida y no excepcionalmente dilatada sin paralizaciones relevantes calificables de autenticas dilaciones que sean indebidas, pues se precisaron periciales que suponen un tiempo para su realizacion y que no son indebidas, todo lo contrario, y todo ello sobre todo teniendo en cuenta que no estamos ante una causa que precise legalmente tramitacion preferente, para que su enjuiciamiento en tal fecha pudiera ser lo excepcional y lo suficientemente desmesurado para dar lugar a una atenuante muy cualificada, en fin la dilacion indebida existe, pero no con el carácter de muy cualificada
Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Ezequiel , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 17 de septiembre de 2013, en el Juicio Oral núm. 80/10 y en las Diligencias Previas núm. 1066/05, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Quintanar de la Orden, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado D. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
