Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 41/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 584/2014 de 10 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 41/2015
Núm. Cendoj: 02003370012015100056
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
DEALBACETE
Modelo:001200
N.I.G.:02003 51 2 2013 0001197
ROLLO APELACION PENAL nº 584/14APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000584 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000311 /2013
RECURRENTE: Diego
Procurador: DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA
Letrada: ELENA SERRALLE RAMIREZ
RECURRENTE: Felipe
Procuradora: ROSA ANA MAROTO AYALA
Letrada: ELENA SERRALLE RAMIREZ
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 41-15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En Albacete, a diez de febrero de dos mil quince.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 311/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre ROBO CON VIOLENCIA, contra los en esta instancia apelantes, Diego representado por el Procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija, y Felipe representado por la Procuradora Dª. Rosa-Ana Maroto Ayala, que han estado defendidos ambos, por la Letrada Dª. ELENA SERRALLE RAMIREZ, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS: HABIENDO RESULTADO PROBADO SE DECLARE QUE: Sobre las 21:30 horas del día 2 de marzo de 2010, los acusados Diego , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables y Felipe , mayor de edad y con antecedentes penales posteriores a estos hechos, actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, se dirigieron, a bordo de la furgoneta Ford Transit matrícula ....-ZCM , a la estación de servicios de la localidad de Villapalacios, exigiendo al empleado de la gasolinera Rafael , que les suministrara combustible sin abonar su importe, a lo que éste se negó, ante lo cual los acusados se abalanzaron sobre el mismo, tirándolo al suelo, si bien no llegaron a conseguir su propósito de sustraer el carburante, al salir diversas personas de un restaurante cercano en auxilio del empleado, momento en el que los acusados abandonaron el lugar a bordo del referido vehículo.- Como consecuencia de estos hechos Rafael sufrió lesiones consistentes en contusiones y erosiones múltiples por arañazos en tórax, antebrazo derecho, pierna izquierda y contusión en costado derecho, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.- El perjudicado ha renunciado a la indemnización que por estos hechos le pudiera corresponder.- FALLO: Debo CONDENAR Y CONDENO a Diego y Felipe como autores criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa de los art. 237 , 242.1 , 16 y 62 Cp , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, A CADA UNO, de TRECE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y como autores de una falta de lesiones del art. 617.1 del Cp , a la pena, a cada uno, de un mes y quince días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Cp y costas del procedimiento.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete, mediante escrito que deberán presentar en este Juzgado en el plazo de diez días desde su notificación.- Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.-'
2º.-Interpuestos sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de Diego y Felipe , impugnado por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 15 de enero de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Al ser los motivos esgrimidos en ambos recursos de apelación idénticos, vamos a proceder a resolver conjuntamente.
Como primer motivo de apelación se alega la falta de prueba que desvirtúe la presunción de inocencia, debemos hacer una breve referencia sobre esta materia.LESIONES
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba, es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.
SEGUNDO.-Se alza el recurrente contra la sentencia dictada alegando como primer motivo de apelación que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia por cuanto la juzgadora sólo ha contado con la declaración del denunciante, echando en falta otras pruebas como las declaraciones de los testigos que acudieron al lugar y la grabaciones de las imágenes ya que el establecimiento cuenta con cámaras de seguridad.
Pues bien, al margen de que se podían haber practicado dichas pruebas, lo cierto es que la sola declaración de la víctima tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, cuando cumple los requisitos que el T.S exige para ello.
En efecto, constituye doctrina jurisprudencial ya asentada que, derogado el criterio de prueba tasada y con él el principio de 'testes unus, testes nullus' es suficiente la declaración creíble de una sola persona, aunque ésta sea la víctima del delito, para formar la convicción del Tribunal que pueda destruir aquella presunción de inocencia del acusado ( STC números 201/1989 , 160/1990 , 229/1991 y 64/1994 , entre otras y en sentido absolutamente coincidente, STS de fechas de 26 de mayo de 1992 , 28 de octubre de 1992 , 28 de marzo de 1994 , 28 de enero de 1995 , 11 de marzo de 1996 , 25 de noviembre de 1997 y 14 de enero de 1998 ). La jurisprudencia exige que se valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos que se dirán, a fin de ser tenida comprueba hábil y bastante para fundar una sentencia condenatoria y desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( STS 17 de julio de 1.998 ). Así se requiere:
1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. ( SS.T.S. 1-3-1994, 21-7-1994, 4-11-1994, 14-2-1995, 23-2-1995, 8- 3-1995, 10-6-1995, 16-9-1996, 28-1-1997, 27-2-1997, SS.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994).
2) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Crim EDL 1882/1 ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. ( SS.T.S. 3.4.1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996, 5-2-1997, 6-2-1997); y
3) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 y 29 de octubre de 1.997 ).
La Juzgadora ha plasmado en la sentencia recurrida la concurrencia de estos requisitos en la declaración de la víctima, y la parte recurrente pretende sustituir el criterio imparcial de la misma , obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas y que se plasma como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada, debiendo darle la Sala un especial valor ya que es ella quién en virtud del principio de inmediación ha podido valorar esos testimonios apreciando en los mismos cuestiones que necesariamente escapan a la segunda instancia, pues ni los ve, ni los oye.
Desde estas premisas consideramos que la declaración de la víctima si reúne los requisitos de incredibilidad subjetiva, persistencia y corroboración con hechos objetivos y externos.
Así, en cuanto al primer requisito, las partes no se conocían con anterioridad, por lo que no puede existir ningún ánimo de resentimiento o venganza que le atribuya un tinte subjetivo a la declaración, privándole de la objetividad necesaria para poder dictar una sentencia condenatoria. Es más, el denunciante ha renunciado a cualquier tipo de indemnización, recalcando que no se llevaron nada, pudiendo observar con el visionado de su declaración, que sus palabras no estaban guiadas por ningún ánimo espurio y que arrojaban credibilidad.
En cuanto a la ausencia de incredibilidad objetiva, el relato de hechos es verosímil y está amparado en corroboraciones periféricas que lo avalan, como son las lesiones causadas y objetivadas en los informes médicos obrantes en autos. Igualmente resulta avalada por las propias declaraciones de los imputados, quienes sin admitir los hechos tal y cómo los relata el denunciante, si que reconocen que estuvieron en el lugar, que querían repostar, que no llevaban dinero y que existió un incidente entre ellos.
Por último, concurre el requisito de la persistencia en la incriminación, manteniendo durante todo el procedimiento la misma versión, clara, persistente y sin contradicciones. Declaración que es rica en detalles, exponiendo de forma precisa cómo los imputados llegaron al lugar cuando él ya se disponía a cerrar el establecimiento y le dijeron que les pusiera gasoil, pero que no llevaban dinero, a lo que él les contestó que no podía porque no era el jefe y no estaba autorizado a hacerlo, insistiendo en ello, hasta el punto de ir detrás de él diciéndole que los brazos levantados 'o me echas o me echas', por lo que él impotente, se volvió levantando el cepillo que llevaba en la mano, momento en el que Diego lo cogió, acudiendo inmediatamente Felipe , tirándolo entre los dos al suelo, saliendo inmediatamente varias personas del restaurante que hay al lado de la estación y los imputados se marcharon, que no llegaron a robar nada.
Frente a esta declaración no es óbice la de los imputados que es entendible dentro de su derecho de defensa, pero no creíble. Así, Felipe dice en fase de instrucción que 'fue su tío el que se golpe el empleado, pero que él estaba fuera y no sabe las razones de la pelea'. Sin embargo en el acto del juicio dice que se bajo del coche cuando vió que iba con el pincho a tirarle a su tío. Diego dice en el Juzgado de Instrucción que este empleado se le tiró para pincharle con un hierro grande. Que le pidió al empleado que le pusiera gasoil y que éste le dijo que estaba cerrado. Que lo del hierro fue dentro de la oficina y que el declarante salió de la oficina y el empleado detrás ...Que llevaba dinero para pagar la gasolina pero al ver la gente que salía del bar decidió salir de la furgoneta y marcharse de allí. Frente a dicha declaración en el acto del juicio oral da otra versión afirmando que no les puso gasolina porque iba a cerrar, entonces él le dijo que era racista, que el otro cogió el pincho y venía a pincharle y él se defendió, pero que no llegó a arrimarse a él. También afirma que Felipe no llegó a arrimarse, que no intervino. Luego, dicha declaración no sólo es contradictoria con lo que manifestó en fase de instrucción, sino con lo manifestado por su propio sobrino el día del juicio, pues éste reconoció que intervino cuando vio que iba con el pincho a tirarle a su tío. Además esta versión de los hechos es inverosímil porque de ser así no tiene explicación las lesiones sufridas por el denunciante.
Por tanto, concurren los requisitos que el T.S. exige para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que las conclusiones a las que llega la Juez sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a las normas de la sana crítica. Y sin que sea aplicable el principio in dubio pro reo, por cuanto para esta Sala no hay duda sobre lo acaecido, que sería cuando tiene aplicación el mismo. Razón por la que este motivo de apelación debe ser desestimado.
TERCERO.-Igual suerte desestimatoria debe sufrir el siguiente motivo de apelación, por cuanto los hechos probados han sido debidamente tipificados al concurrir los requisitos del delito de robo con violencia objeto de la condena. En efecto, lo primero que debemos decir es que no es cierto que los imputados le dijeran al empleado de la gasolinera que no tenían dinero y que si hacían el favor de servirles gasolina, sino que muy al contrario, le exigieron que le sirviera el combustible y cómo éste se negó, Diego se puso violento, hasta el punto de asustar al empleado, por lo que levantó la escoba, momento en que éste se le echó encima, acudiendo inmediatamente Felipe , agrediéndole entre los dos. Hechos que deben ser tipificados como robo con violencia en grado de tentativa tipificado en los artículo 242 del C.P .
En efecto, son requisitos del tipo penal: una aprehensión de cosa mueble contra la voluntad de su propietario. Violencia o intimidación para conseguirlo; y un ánimo de lucro que, a falta de otra motivación (en el caso de autos, no acreditada), enseña la experiencia común concurre en todo apoderamiento violento (como interpreta, desde hace mucho, la doctrina jurisprudencial, sirviendo de muestra las sentencias de 20 de Junio y 28 de octubre de 1985 , y 14 de marzo de 1987 ).
En el presente procedimiento concurren todos los requisitos expuestos. Así, el elemento objetivo se materializa en exigirle al denunciante que le sirviera el combustible y al negarse a ello, no sólo se puso violento Diego con sus palabras, sino que al intentar que se marcharan levantando el cepillo, tanto Diego , como Felipe que acudió en su ayuda, y se le echaron encima agrediéndole. Luego en el curso de los hechos existió primero intimidación y después violencia, violencia que sirve para calificar esta figura delictiva y diferenciarla de otros delitos contra el patrimonio como puede ser el hurto.
Dicha violencia o intimidación, esencia de esta figura delictiva y que lo distingue del robo con fuerza o del simple hurto, se circunscribe a la conducta que ambos desplegaron primero intimidando a la víctima, dice el denunciante que le dijeron 'algo así como ya volveremos', que fué detrás Diego y le dijo 'o me echas o me echas', lo que constituye una conducta intimidatorio hacia la víctima. E inmediatamente después le agredieron, sin que puede entenderse disociada esta segunda conducta de la primera, y tipificar los hechos sólo de falta de lesiones, pues antes de que la primera conducta se consumara y, precisamente para consumarla agredieron al denunciante, y si finalmente no consiguieron el combustible fue por la intervención de terceros que acudieron al presenciar la agresión.
En este sentido se pronuncia la jurisprudencia, debiendo traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 1994 EDJ 1994/6169,'la concurrencia de actos de violencia califica la sustracción como robo sean la causa de tal sustracción sean causados por la misma o sean mero incidente provocado por los actos de apoderamiento o a él tendentes. En otras palabras, el complejo no se rompe sea la violencia usada para el robo, sea provocada por el robo. Como ha dicho la S 30 marzo 1993, repitiendo conceptos de otros precedentes jurisprudenciales,'surge el complejo siempre que en la dinámica comisiva se emplee la violencia o la intimidación ya sea anterior, coetánea o posterior'.
Ahora bien, en atención a la menor entidad de la intimidación y violencia ejercida, debe aplicarse el párrafo 4º del artículo 242 del Código Penal e imponerle la pena inferior en grado.
También se esgrime en el recurso, que los hechos, en su caso, deberían calificarse como extorsión. Sin embargo, consideramos que los hechos probados no pueden subsumirse en esta figura delictiva, pues, como gráficamente se expresa en la sentencia del Tribunal Supremo de 22-10-09 EDJ 2009/251515, en el robo se pretende la mera entrega de la cosa pretendida por el autor del delito, en tanto que en la extorsión se trata de una 'conducta condicionada', esto es, imponer al sujeto pasivo la ejecución de un acto dispositivo sobre su patrimonio o el de un tercero, bien se trate de un simple acto informal o un negocio jurídico de mayor complejidad, los cuales describe en definitiva como 'una acción con eficacia en el tráfico jurídico de cualquier naturaleza con significancia económica'.
La sentencia de fecha 22 de febrero de 2010 de la Audiencia Provincial de Toledo , se pronuncia en este sentido:
'El recurso del Ministerio Fiscal se fundamente en indebida aplicación del art. 242 en relación con el 237 y 241 del CP EDL 1995/16398, al entender la sentencia que nos encontramos ante un delito de extorsión y no de robo.
Considera en efecto sentencia, en el caso presente, que no ha existido un apoderamiento directo y activo por parte de los autores del hecho, sino que la víctima es quien colabora involuntariamente con ellos, emitiendo un acto o negocio jurídico en perjuicio patrimonial y entrega a los autores el objeto del delito, en este caso el dinero que portaba.
Para la Sala sin embargo, nos encontramos ante un supuesto claro de robo con intimidación y no de extorsión, por más que estos dos delitos tengan efectivamente elementos comunes. Cierto que en este caso los autores no ejecutan ningún acto de apoderamiento material del dinero, no agarran en principio a la víctima, ni la registran. Sin embargo lo que si hacen es exigirle la entrega de veinte acorralándola, amenazándola con una navaja y con frases como que la navaja que le iban a meter era poco etc., y no solo eso sino que le golpean y corren tras él cuando consigue zafarse de ellos amenazándole de muerte. Los autores no tienen absolutamente ninguna intención de obligar al perjudicado a otorgar un acto o negocio jurídico, que en este caso sería un préstamo de dinero o mutuo según su increíble versión.
Continúa la sentencia diciendo que en la primera parte de la acción no se perpetra ninguna acción violenta para el apoderamiento del dinero, sino que esta comienza cuando la propia víctima empuja a uno de los autores para intentar huir. Ello puede ser cierto, pero no se puede olvidar que antes de la violencia se está empleando la intimidación con una navaja y amenazas de muerte, es decir, en ese primer momento no existe en modo alguno apariencia de nada semejante a un acto o negocio jurídico en los términos a que se refiere el art. 243 del CP EDL 1995/16398, siendo claro que la extorsión requiere una colaboración decisiva del sujeto pasivo, efectuando un acto o negocio jurídico sin el que el apoderamiento es imposible. No se exige ya a diferencia del antiguo art. 503 del derogado CP EDL 1973/1704 el suscribir, otorgar o entregar una escritura pública o documento, sino ahora el realizar u omitir un acto o negocio jurídico, es decir, lo que desaparece es solamente la exigencia de que el acto o negocio sea por escrito público o privado, pero no que sea 'jurídico', es decir, una intervención del la víctima de contenido jurídico, que excluye la pura y simple entrega material del objeto del delito ante la intimidación que sobre él se ejerce por el autor. En el robo con intimidación como el que nos ocupa, la víctima entrega el objeto del delito aunque el autor no la agarre, sujete, golpee, registre o ejecute cualquier otro acto de apoderamiento material, siendo la víctima quien se lo entrega, pero no desde un punto de vista jurídico ni efectuando acto o negocio jurídico alguno, sino de una forma puramente material o fáctica, y lo hace por el temor que siente ante los actos de intimidación. En la extorsión por el contrario, la violencia o intimidación existen, pero se dirigen a mover la voluntad del perjudicado para que otorgue un verdadero acto o negocio en términos jurídicos (que ya no tiene por que ser por escrito). Así la STS de 12/4/06 EDJ 2006/48779 considera que hay extorsión al obligar con violencia a la víctima a obtener un préstamo del banco en su perjuicio; la de 20/4/02 EDJ 2002/14706 al emplear violencia o intimidación para que la víctima suscribiera un documento de reconocimiento de deuda y la del 15/11/94 EDJ 1994/8824 que cita la sentencia recurrida, al obligar a la víctima a extender un talón bancario con la intención de ser cobrado por los autores. Por último, la reciente STS de 22 de octubre de 2009 EDJ 2009/251515 señala que lo que constituye el núcleo mismo y la finalidad esencial como elemento instrumental de la infracción en el delito de extorsión es la finalidad perseguida de imponer al sujeto pasivo, contra su voluntad la realización de un acto de disposición, ya sea un negocio jurídico o un simple acto informal, pero 'en cualquier caso, ese 'acto' nunca podrá ser el de la mera entrega de la cosa pretendida por el autor del delito, pues en ese caso nos hallaríamos ante un robo'.
En el presente supuesto la diferencia de lo acontecido es clara con lo relatado en el caso de la extorsión, pues la víctima no otorga acto ni negocio jurídico alguno, escrito ni no escrito, sino que simplemente como toda víctima de robo con intimidación, es conminada a entregarles el combustible ante el temor que le infunden los autores. No existe acto ni negocio jurídico sino tentativa de una pura entrega física o material del objeto del delito, ajena por completo al delito de extorsión y constitutiva de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa al no haber conseguido el fin.
CUARTO.-Por último decir que también concurre el elemento subjetivo, cual es el ánimo de lucro, pues no hay duda que lo que perseguían con su conducta era obtener el combustible sin pagar. Por lo que este motivo del recurso también deber ser desestimado al haber sido debidamente calificados los hechos probados.
QUINTO.-En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto, sin pronunciamiento en costas.
VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Estimando parcialmentelos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Diego y de Felipe , contra la Sentencia dictada con el nº 388/14 en fecha 4 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, en el Juicio Oral nº 311/13 , debemos REVOCARdicha resolución, en el sentido de rebajar la pena impuesta por el delito de robo con violencia en grado de tentativa a seis meses de prisión, a cada uno de ellos, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia,con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete, a quince de febrero de dos mil quince
La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 41-15 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.
