Sentencia Penal Nº 41/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 41/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 182/2014 de 28 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 41/2015

Núm. Cendoj: 03014370102015100035

Núm. Ecli: ES:APA:2015:873

Núm. Roj: SAP A 873/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2014-0007162
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000182/2014- RECURSOS -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000147/2011
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000041/2015
En Alicante, a veintiocho de enero de dos mil quince
El Illmo. Sr. D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de la Sección Décima de la
Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto
contra la sentencia nº 76/14 de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de
Alicante en Juicio de Faltas núm. 147/2011, sobre sobre imprudencia en tráfico; habiendo actuado como
parte apelante LIBERTY SEGUROS , bajo la dirección letrada de su abogado D. JOSÉ ALBERTO FERRER
PALLAS y bajo la representación procesal del Procurador D. JOSÉ A. SAURA SAURA y en calidad de apelado,
Inmaculada asistido del letrado D. TELLO VALERO, JUAN LUIS y representado por el Procurador D.
NAVARRETE RUIZ, JUAN T..

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Unico.- Que el día 14 de Enero de 2011, el vehículo, matrícula ....-PRG , conducido por el denunciado y asegurado en la Cía. Liberty, colisionó con el vehículo, matrícula ....-VDQ , conducido por la denunciante. La colisión se produjo, al colisionar por alcance el vehículo del denunciado al de la denunciante, que se encontraba parado antes de acceder a una rotonda. Como consecuencia de la colisión, la denunciante resultó con lesiones que precisaron además de la primera asistencia de tratamiento médico, tardando 48 días en curar, quedándole como secuela una cervicalgia valorada en dos puntos:' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN añadiendo: La causa ha estado paralizada durante los siguientes periodos, siempre, para emisión de informes médicos forenses, ampliaciones o ratificaciones del mismo. Entre el 20 de abril de 2011 y el 6 de octubre de 2011. Entre el 22 de febrero de 2012 y el 17 de octubre de 2012, y entre el 20 de febrero de 2013 y el 7 de octubre de 2013 .



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a D.

Iván como autor responsable de una falta de imprudencia leve, ya definida, a la pena de 10 días de multa a razón de 3 euros por día, con la responsabilidad personal, en caso de impago, prevista en art. 53 del C.P . y al pago de las costas procesales y que indemnice a la denunciante en 2.857,51euros por las lesiones, declarándose la R.C.D. de la aseguradora Liberty, a la que se aplicará el interés legal establecido en el art.

20 de la L.C.S ., desde la fecha del siniestro.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por LIBERTY SEGUROS, S.A. se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación de la falta del art.

621.3º del Código Penal .



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 182/14, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar sentencia el pasado día 28/01/2014.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo, y aún cuando no haya sido alegada en el escrito de formalización del recurso, es procedente examinar de oficio la posible prescripción de los hechos.

Según conocida y reiterada jurisprudencia del T.S. y del T.C. (ver por todas las trascendental STC 63/2005 ) la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo , que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal.

El transcurso del tiempo, a través de la prescripción, produce importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho, contemplando el Art.

130 del C.P . la prescripción, del delito o de la pena, como una de las causas de extinción de la responsabilidad penal junto con la muerte del reo, el cumplimiento de la condena, la remisión definitiva de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de este Código , el indulto, el perdón del ofendido cuando la Ley así lo prevea ( Art.130 C.P .), no planteando ninguna duda a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a que, por su naturaleza jurídica y por los efectos que produce, debe encuadrarse en el ámbito del derecho sustantivo.

De manera que lo que la existencia de la prescripción de la infracción criminal supone es que ésta tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.

La prescripción de la infracción criminal (sea delito o falta) existe cuando ha transcurrido el tiempo que la ley señala ( Art. 131.2 C.P . vigente en el momento de comisión de los hechos: seis meses para las faltas) sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera, siendo de apreciar incluso en los casos de rebeldía del reo.

Constituye igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso de los plazos legalmente previstos) aunque la solicitud no se plantee de forma procesal correcta, debiendo ser apreciada incluso de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifiesten con claridad la concurrencia de los requisitos y presupuestos que la definen, en aras de evitar pueda resultar condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad criminal contraída.

Es evidente que a partir del antedicho Acuerdo No Jurisdiccional habrá de apreciarse la prescripción intraprocedimental en todos aquellos supuestos en los que acabe condenándose por una simple falta y se aprecie durante la tramitación paralizaciones del procedimiento superiores a los seis meses , plazo de prescripción que determina el art. 131.2º C.P . para las faltas. Y ello, aunque tales paralizaciones hayan tenido lugar cuando las diligencias aún se encontraban en fase de diligencias previas, lo que en el caso examinado no sucede pues siempre se consideraron los hechos como una simple faltas, incoándose desde el inicio juicio de faltas.

Ya hemos anticipado en la rectificación o añadido al antecedente de hechos probados que existen plazos de paralización superiores a seis meses, siendo llamativo el ocurrido entre febrero de 2012 y la citación al médico forense que se verifica seis meses después, el 17 de octubre de 2012,y el posterior periodo de paralización que tiene lugar desde que se acuerda librar nuevo exhorto el 20 de febrero de 2013 y el momento en el que se cumplimenta el 7 de octubre de 2013.

Los hechos deben considerarse prescritos, y por tanto estimar el recurso y absolver de toda responsabilidad criminal al acusado. Es evidente que un lesionado puede tardar más de seis meses en curar o estabilizar de sus lesiones, pero, lo que no es de recibo es que no exista en ese prolongado periodo de tiempo actuación procesal alguna encaminada a comprobar la evolución, emitir partes de estado o verificar la efectiva evolución de la sanidad, actuaciones que podrían entenderse que interrumpen la prescripción en cuanto que imprescindibles para la averiguación de los hechos. Ahora bien, simples, e inexplicables, retrasos en la tramitación de exhortos o periodos de carencia para la citación a la Clínica Médico Forense superiores a seis meses, cuando se sabe que se trata de juicio de faltas, son inadmisibles, y determinan, sin género de duda, la prescripción de los hechos, máxime cuando además el lesionado no estaba siendo ya sometido a tratamiento alguno, y se trataba de meras ampliaciones/aclaraciones de anteriores informes. Lo desmesurado de la tramitación se comprueba tras verificar que el periodo de curación se ha fijado en tan solo 38 días, y la citación a juicio se verifica en enero de 2014 cuando los hechos habían ocurrido en enero de 2011.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Fallo

FALLO: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por LIBERTY SEGUROS contra la sentencia nº 76/14 de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante en Juicio de Faltas núm. 147/2011, debo revocar y REVOCO dicha resolución y ABSUELVO al Sr. Iván de la falta de lesiones causadas por imprudencia leve, que se declara prescrita declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
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