Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 41/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 211/2014 de 29 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 41/2015
Núm. Cendoj: 03014370022015100025
Núm. Ecli: ES:APA:2015:79
Núm. Roj: SAP A 79/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965935956 - 965935957
Fax: 965935955
NIG: 03014-37-1-2014-0005519
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000211/2014
Dimana del Juicio Oral Nº 000017/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM
PARTE APELANTE: Sergio y Constanza
Letrado: ANGELA M. LAVIOS OROZCO
Procurador : M. REYES NOGUEIRAS PORRAS y BASILIO MAYOR SEGRELLES
SENTENCIA Nº 41/2015
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
En Alicante a 29 de enero de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
de fecha 17-04-14 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM en el Juicio
Oral nº 000017/2014 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 64/13 del Juzgado de Instrucción nº 2
de Benidorm. Habiendo actuado como parte apelante Sergio ; representado por el Procurador D./ Dª.
NOGUEIRAS PORRAS, M. REYES y asistido por el/la Letrado/a ANGELA M. LAVIOS OROZCO y Constanza
representada por el Procurador D. Basilio Mayor Segrelles; y el MINISTERIO FISCAL adhiriendose al recurso
de Constanza (M. I. Medina).
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' En aras a la brevedad procesal se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada en instancia'; HECHOS PROBADOS que no se aceptan ni se rechazan, por las razones que se harán constar en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO A Sergio como autor penalmente responsable de un delito de impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal a la pena de multa de 15 meses con una cuota diaria de 4 euros, y a pagar a Dª Constanza en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 24.153,07 euros; lo anterior con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia incluidas las de la Acusación Particular. '.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Sergio y Constanza se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia condenatoria por delito de abandono de familia por impago de pensiones interpuso la acusación particular recurso de apelación, articulando de manera que no puede estimarse sistemática ni bien ordenada motivos por error en la valoración de la prueba, vulneración de garantías procesales e infracciòn de normas sustantivas. Por razones de orden resolveremos en primer lugar el de vulneración de garantías procesales, pues su estimación haría innecesario entrar a resolver los restantes.
SEGUNDO.- La parte apelante, en su escrito de interposición del recurso, denuncia incongruencia omisiva, vicio in iudicando para cuya valoración es preciso recordar los hitos mas relevantes del procedimiento.
a).- La acusación particular, en escrito de acusación, interesó la condena del acusado 'a indemnizar a Constanza en todas las cantidades adeudadas por impago de pensión de alimentos y gastos extraordinarios de las dos hijas desde el auto de medidas, así como las que se produzcan o se puedan producir hasta el día de la celebración del juicio oral y que serán incrementadas con los intereses legales'.
b).- El Ministerio Fiscal, en el mismo trámite, interesó la condena del acusado a indemnizar a Constanza en la cantidad de 35.603 euros, más la cantidad que al tiempo de dictar sentencia resulte adeudarle, con los intereses legales que procedan.
c).- En el juicio oral ambas acusaciones elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, sin que en ningún momento del procedimiento la perjudicada, personalmente a través de su representación procesal, hiciera reserva de acciones civiles.
d).- La sentencia apelada, en su fundamento jurídico sexto se refiere a la alegada compensación de las pensiones adeudadas con la transmisión de la vivienda familiar a los parientes más próximos de la esposa, concluyendo que el delito del art. 227 debe estimarse consumado con independencia de la realidad o no de dicha compensación, pues las pensiones adeudadas al margen de la misma superan los dos meses consecutivos y los cuatro no consecutivos. Pero añade que 'como quiera que no se dispone de más prueba al respecto, y la duda existente es bastante razonable, con arreglo al principio in dubio pro reo se hace aconsejable remitir la resolución de esta cuestión a la vía civil, donde con mayor profundidad probatoria se podrá dilucidar'. Y en la parte dispositiva condena al acusado a parte de las pensiones reclamadas.
Por tanto, la sentencia no resuelve todos los extremos interesados por los actores, omitiendo el pronunciamiento sobre parte de la reclamada deuda de pensiones alimenticias, sin que al respecto se hubiera hecho reserva de acciones civiles, con lo que incurre en incongruencia omisiva.
TERCERO.- Como razona la STS 664/2012, de 12 de Julio , 'La llamada 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto' constituye un 'vicio in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas).
La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este 'vicio in iudicando', las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible la resolución implícita cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la solución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio )'.
En el presente caso se verifica que la sentencia apelada no resuelve todas las cuestiones planteadas, remitiendo la resolución de la petición de condena al pago de parte de las pensiones que se dicen adeudas al orden jurisdiccional civil; las pretensiones se formularon claramente por la parte ahora apelante, y constituyen pretensión en sentido propio; y no puede estimarse que la sentencia la haya resulto tácitamente, pues hace una remisión expresa al orden civil, para que con mayor concomiendo de las pruebas que allí se practiquen, el juez dicte lo procedente. Se dan, pues, todos los requisitos de la incongruencia omisiva, por lo que, denunciado el vicio, debemos declarar la nulidad de la sentencia, para que el juez de lo penal dicte otra completa y ajustada a Derecho, aunque la parte no haya interesado expresamente la nulidad de la sentencia, asumiendo así un criterio muy generalizado, según el cual la denuncia del vicio procesal que comporta nulidad contiene la petición de nulidad.
CUARTO .- La remisión al orden jurisdiccional civil es francamente perturbadora para la parte apelante, que no sólo se vería obligada a un peregrinar de jurisdicciones no previsto legalmente, sino porque su demanda civil, a pesar del contenido de la sentencia apelada, podría no prosperar. Así, la STS (Sala Primera) de 24-7-2008 , con cita de la de 21 de Enero de 2000 y otras anteriores, para el ejercicio en el orden civil de la acción de responsabilidad civil derivada de delito 'considera imprescindible la reserva expresa, porque los posibles defectos de la sentencia penal, no pueden ser corregidos en la vía civil', resultando también de la jurisprudencia que el proceso civil posterior a la sentencia penal firme condenatoria por delito no permite suplir las deficiencias de dicha sentencia penal, ni, menos aun las omisiones o defectos de planteamiento de la parte acusadora'. Y es que en el proceso penal se acumulan la acción penal y la civil, y el ejercicio e ésta última crea cosa juzgada cuando sobre la misma recae sentencia.
Por otro lado no podemos resolver en esta alzada sobre el objeto omitido en la instancia, pues, si así procediéramos, al resolver por primera vez uno de los puntos controvertidos, estriamos actuando como juez de instancia y privando a las partes del recurso previsto legalmente contra las sentencias dictadas en primera instancia.
Procede, por todo ello, estimar el recurso y declarar la nulidad de la sentencia en lo relativo a la acción de responsabilidad civil.
QUINTO. - Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Sergio Y Constanza contra la sentencia de fecha 17-04-14 del Juzgado de lo Penal número 1 de Benidorm , declaramos la nulidad de dicha resolución en lo relativo a la acción de responsabilidad civil, para que el Juez de lo Penal dicte otra competa y ajustada a Derecho.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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