Sentencia Penal Nº 41/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 41/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 44/2014 de 03 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 41/2015

Núm. Cendoj: 04013370032015100096

Núm. Ecli: ES:APAL:2015:96

Núm. Roj: SAP AL 96/2015


Encabezamiento


SENTENCIA
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ILTMOS. SRES. PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ MAGISTRADOS :
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
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En Almería a Tres de Febrero de dos mil quince.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 44/2014
, el Juicio Rápido nº 518/2013, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 2 de Almería por delito de
QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, siendo apelante el condenado Jose Francisco , cuyas circunstancias
personales constan en la Sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Pilar Lucas- Piqueras
Sánchez y defendida por el Letrado D. Francisco Manuel Salmerón Martín, habiendo sido parte el Ministerio
Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Sr. Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'I.- El acusado, Jose Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales vigentes pero no relevantes en esta causa a efectos de reincidencia, fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de conformidad dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de El Ejido, de fecha 5 de septiembre de 2.013 , en la Causa nº 106/2013 por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia familiar y una falta de amenazas, entre otras, a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de su madre Amanda , su domicilio o su lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante un periodo de trece meses y diez días y de su padre, Cayetano durante cuatro meses. Dichas penas fueron notificadas debidamente al acusado y fue requerido para su cumplimiento el mismo día.

II.- Sobre las 08:30 horas del día 6/09/2013 el acusado se personó en el domicilio de sus padres sito en la calle Castaño de la localidad de El Ejido (Almería), y pese a tener conocimiento de la prohibición de aproximación impuesta así como de su vigencia, y con la intención de desconocer la misma, comenzando a llamar al timbre y vociferando para que le abrieran, permaneciendo allí hasta que fue detenido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía pasados unos minutos.'.



TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, con expresa imposición de costas al condenado'.



CUARTO .- Por la representación procesal del condenado Jose Francisco se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 8 de octubre de 2013, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que formalizó impugnación al recurso mediante escrito de 28 de noviembre del mismo año, en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado a la pena de seis meses de prisión como autor de un delito quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y, en su lugar, se decrete su libre absolución por entender que ha existido error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador 'a quo' , al no apreciar la eximente completa del art. 20.2º del Código Penal dada la situación de drogodependencia y, subsidiariamente, la atenuante del art. 21.2 del mismo Cuerpo Legal . El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia combatida.

En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -y es doctrina reiterada por los Tribunales-, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90; ss. TS .

15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.



SEGUNDO.- En el caso concreto que nos ocupa, conviene precisar en primer lugar que el Letrado defensor del apelante no alegó en su escrito de calificación ni tampoco en las conclusiones definitivas que evacuó en el plenario la existencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que aduce formalmente por vez primera en su escrito de interposición del recurso ya que el trámite de informe no es momento procesal adecuado para proponer circunstancias modificativas no incluidas en sus conclusiones definitivas. Es sabido que el juzgador puede apreciar incluso de oficio cuantas circunstancias favorables concurran en el imputado y se desprenda de la prueba obrante en la causa por lo que no sería obstáculo para que la misma fuese planteada en esta sede, con la única condición de que en la declaración de hechos probados existiese base para su apreciación. Pero, como no la hay, es evidente que la pretensión deducida en este motivo tiene que ser rechazada porque, como enseña una antigua y constante doctrina jurisprudencial ( STS 11-10-2001 ), la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo.



TERCERO.- Independientemente de lo anterior, en orden a la incidencia de la toxicomanía como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, ya sea como eximente del art. 20.2 del CP , ya como atenuante del art. 21.2ª o incluso como eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con el art. 20.2, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva. Señala además cómo en la denominada delincuencia funcional la adicción prolongada y grave lleva a la comisión de hechos delictivos, normalmente contra e] patrimonio, con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adicción. De alguna manera el presupuesto biológico y el psicológico convergen en la declaración de grave adicción. En este sentido, la grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, se integra como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adicción incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal.

Estudia a continuación la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: 1ª) eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; 2ª) eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos que la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión; 3º) la atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. ( ss TS 31-7-1998 , 27-9- 1999 , 20-1-2000 , 17-12-2001 y 7-3-2002 ).

Pues bien, en el presente caso no existe en las actuaciones dato objetivo alguno (parte facultativo, informe forense) del que se infiera que, al cometer el delito, el acusado se hallara bajo los efectos de las drogas, y menos aún que actuara bajo el síndrome de abstinencia como manifestó por vez primera en el acto del juicio, pues en su declaración como detenido en el Juzgado de Instrucción (folios 32 y 33 de las actuaciones) no hizo ninguna alusión al respecto, hasta el punto de que su Letrado defensor no solicitó informe forense sobre imputabilidad de su patrocinado a fin de poner de manifiesto una hipotética afectación de sus facultades intelectivas o volitivas por el consumo de drogas, que es condición 'sine qua non' para la apreciación de la eximente alegada por la defensa, amén de que el parte facultativo emitido por el Centro de Salud de El Ejido con motivo de su detención por estos hechos (folio 9) no refleja signo alguno de hallarse bajo el síndrome de abstinencia ni refiere alteración de sus capacidades cognitivas y volitivas y sí tan solo un cuadro de ansiedad leve de etiología inespecífica que no requirió hospitalización. El documento aportado por la defensa al inicio del juicio consistente en informe del Servicio Provincial de Drogodependencias de 16-9-2013, es decir, una semana después de producirse los hechos enjuiciados, tan solo acredita que el acusado está incluido en el Programa de mantenimiento de metadona sin especificar la fecha de inicio del tratamiento, de manera que la ausencia de prueba sobre la real afectación el día de autos de sus facultades intelectivas o volitivas a causa de la alegada drogodependencia, que es condición 'sine qua non' para la apreciación tanto de la eximente como de la atenuante subsidiariamente aducida por la defensa, lleva a este Tribunal a mantener el criterio sostenido en la sentencia apelada, conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta.

No cabe analizar la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena planteada indebidamente en el recurso, pues tal petición ha de ser formulada ante el Juzgado con los requisitos y por los trámites establecidos en el art. 87 del Código Penal .



CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art.

240.1º LE Crim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 19 de septiembre de 2013 por el Sr. Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería en el Juicio Rápido nº 518/2013 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada que fue Ia anterior sentencia por los Iltrnos. Sres. Magistrados que Ia firrnan, estando celebrando Audiencia Publica el rnisrno dia de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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