Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 41/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 3/2013 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 41/2015
Núm. Cendoj: 33044370022015100041
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00041/2015
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
N85850
N.I.G.: 33004 41 2 2013 0005191
PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000003 /2013
Delito/falta: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: Teofilo
Procurador/a: D/Dª CONCEPCION LANDEIRA FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª GONZALO BOTAS GONZALEZ
Contra: Juan Pablo
Procurador/a: D/Dª MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA
Abogado/a: D/Dª IGNACIO HERNANDO ACERO
SENTENCIA Nº 41/2015
PRESIDENTE ILMA. SRA.
Dª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a veintisiete de enero de dos mil quince.
VISTOSen juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial compuesta por los Sres. del margen, los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 5 de Avilés seguidos por un delito de homicidio intentado con el nº 863/13 de Sumario (Rollo de Sala nº 3/13), contra Juan Pablo con NIE nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1989, hijo de Estanislao y de Beatriz , natural de Perú y vecino de Avilés, de estado soltero, de profesión estudiante, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión preventiva por esta causa desde el 21 de junio de 2013, en la que ha estado representado por la Procuradora Dª. Aranzazu Garmendia Lorenzana, bajo la dirección del Letrado D. Ignacio Hernando Acero, causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal, interviniendo como acusación particular Teofilo representado por la Procuradora Dª. Concepción Landeira Fernández, bajo la dirección del Letrado D. Gonzalo Botas González y Ponente la Ilma. Sra. Presidente Dª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan:
Sobre la 1,50 horas del día 21 de junio de 2013, el acusado Juan Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando salía del bar llamado 'Traveling', sito en la C/ Galiana de la localidad de Avilés, se encontró en el exterior con Teofilo , con quien había tenido un incidente dos semanas antes, dirigiéndose hacia él y tras intercambiar unas palabras le golpeó con una copa tipo 'balón', que llevaba en la mano en la zona de la sien y de la oreja izquierda, rompiéndose la copa y con una esquirla del cristal al descender en ese único impacto le alcanzó en la zona del cuello, sufriendo lesiones consistentes en heridas incisas en maxilar izquierdo y en cuello con afectación de vasos sanguíneos, seccionando una de las venas yugulares anteriores hasta la articulación esterno-clavicular, descendiendo por el lóbulo tiroideo izquierdo que seccionó parcialmente, lesiones por las que precisó tratamiento quirúrgico de urgencia con estancia en UVI, precisando intubación sufriendo posteriormente episodios de disnea y estridor por lo que el 3 de febrero de 2014 se le practicó por el servicio de ORL nueva intervención mediante cordectomia derecha transversal y resección de 1/3 posterior, permaneciendo ingresado hasta el 9 de febrero, tardando en curar de las lesiones 20 días de los que 9 estuvo hospitalizado y 11 impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas agravación en un 50% de parálisis de cuerdas vocales bilateral previa y de disnea de estenosis laríngea previa, declinando el lesionado la práctica de intervención por disfunción en las cuerdas vocales, ante el riesgo de pérdida total de voz, resultando igualmente con cicatrices en cuello y cara de carácter leve.
En el momento de comisión de los hechos el acusado tenía afectadas sus facultades volitivas e intelectivas por la previa ingesta de alcohol.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138 en relación con los arts. 15.1 , 16.1 , 62 y 57 del Código Penal , designando como autor al procesado y no estimando concurrente ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a la víctima, a su domicilio y lugar de trabajo durante 5 años, debiendo en concepto de responsabilidad civil indemnizar a Teofilo en 1.380 euros por los días que tardó en curar y 18.200 euros por secuelas y al pago de las costas judiciales causadas.
TERCERO.-La acusación particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138 en relación con los arts. 16 y 62 y 57 del Código Penal , y un delito de lesiones del art 149 , o alternativamente del art 148.1, que deberán, ser sancionados conforme al art. 8 del C. Penal o bien en concurso del art. 77 del C. Penal , designando como autor al procesado y estimando concurrente la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante del art 22.2ª, solicitó se le impusiera la pena de nueve años y once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima, y residir en la comarca de Avilés durante 10 años y 9 meses, debiendo en concepto de responsabilidad civil indemnizar a Teofilo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y al pago de las costas judiciales causadas.
CUARTO.- La defensa del acusado mostró su disconformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y acusación particular, estimando que los hechos constituían un delito de lesiones del Art. 147 y 148.1 del C. Penal , del que era autor el acusado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente incompleta de embriaguez del Art. 21.1 y 20.2 del C. Penal , solicitando se le impusiera la pena de un año de prisión, debiendo darse aplicación en lo referente a la responsabilidad civil al art. 114 del C. Penal , no procediendo fijar cantidad alguna.
Fundamentos
PRIMERO.-En lo referente a la calificación de los hechos ha de señalarse que tal y como establece el Tribunal Supremo en reiteradas y conocidas resoluciones (así sentencias de 21 de diciembre de 1990 , 3 octubre de 1995 , 7 de noviembre de 1995 , 15 de marzo de 1996 , 19 de junio de 1.997 , 24 de marzo de 1999 y 16 de octubre de 2001 , entre otras) el ánimo de matar, consistente en el conocimiento y voluntad de causar la muerte, como elemento subjetivo de esta figura delictiva, puede ser un hecho, y como tal aparecer en el relato descriptivo, si existe prueba directa dimanante de la manifestación de voluntad expresa, libre y terminante del acusado, pero en la mayoría de los supuestos, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, sólo puede inferirse de la prueba indirecta o indiciaria, debiendo para ello atenderse al cúmulo de circunstancias concurrentes en la realización del hecho, no sólo a los actos coetáneos que acompañaron a la acción, sino también a los precedentes y subsiguientes como referencias que nos permitan determinar el estado anímico del sujeto y la voluntad auténtica que impulsó su actuar. Para averiguar el propósito o intención que guió al agente, si la intención de matar ('animus necandi') o de lesionar ('animus laedendi') debe analizarse: a) la idoneidad para matar de los instrumentos empleados en la agresión, la zona del cuerpo afectada por el ataque, la dirección, número y violencia de los golpes, la letalidad potencial de las heridas inferidas y las secuelas resultantes. b) la personalidad del agresor y del agredido, y las relaciones previas entre ambos. c) la razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión. d) las circunstancias en que se produjo, valorando las condiciones de tiempo, espacio y lugar, y el comportamiento de todos los intervinientes. e) las palabras cruzadas entre víctima y agresor, antes y en el momento de producirse la acción. f) los actos del agresor, anteriores, coetáneos y posteriores, ( SSTS 1.281/1997 de 20 de octubre , 490/1998 de 2 de abril , y 780/2000 de 11 de septiembre , entre otras muchas).
En el presente caso el examen de dichos extremos pone de manifiesto que los hechos han de ser calificados como delito de lesiones con la utilización de medio peligroso, previsto y penado en los artículos 147 , 148-1º del Código Penal , como así fue solicitado por la defensa del acusado pues y aunque la lesión corporal ocasionada a la víctima con un vaso de cristal tipo 'balón', revistió gravedad, no puede olvidarse que el procesado tan sólo infirió un golpe a la víctima, como así declaró de forma tajante el testigo, Jose Francisco , quien estaba en el exterior del establecimiento, precisando que Teofilo estaba de perfil abriendo la puerta de vehículo y que el hoy acusado se dirigió hacía él y le chistó, que el otro se volvió y entonces Juan Pablo le 'metió un golpe con una copa de balón en la oreja', que 'el chico le recriminó algo y Estanislao le atizó', precisando que sólo le dio un golpe, marchándose a continuación, circunstancias, que no comportan que quede claro el ánimo de matar que predica el delito imputado por las acusaciones, máxime si se tiene presente que los médicos forenses al ratificar su informe en el plenario, si bien precisaron que no podían asegurar si habían sido uno o dos golpes, sí precisaron que la vena yugular se seccionó de forma longitudinal en sentido descendente, al descender la mano en el impacto, descartando sin duda alguna el corte transversal al que se refirió la víctima Teofilo , cuando gesticulando en el plenario, al tiempo que afirmaba que tras recibir un primer golpe el acusado le golpea una segunda vez con un trozo de cristal, describió el segundo impacto haciendo un gesto con la mano derecha trazando una línea horizontal de izquierda a derecha por delante del cuello, como de un degollamiento, lo que también se confirma teniendo presente que la herida inciso contusa causada era de unos 2-3 cm, (folio 150), estimando que las consecuencias letales de la acción no estuvieron en la representación intelectual del acusado ni tampoco dentro del dominio de su voluntad, y que el dolo del procesado no abarcaba la intención de acabar con la vida de la víctima, sino simplemente menoscabar su integridad física, motivo que lleva a rechazar la calificación de delito intentado de homicidio del art. 138 en relación con los arts. 16 y 62 del C. Penal interesada por las acusaciones, máxime si se tiene presente que en el informe forense de fecha 27 de junio de 2013 los médicos forenses señalan que las lesiones no fueron mortales de necesidad al tratarse de sección longitudinal del vaso yugular, sin afectación de vasos arteriales, condena por delito de lesiones que absorbe todo el desvalor de la conducta del acusado, consistente en agredir con una copa al perjudicado, sin que proceda estimar ni el concurso de normas del art. 8.4, en el que el delito más grave absorbe al de menor entidad, ni concurso ideal de delitos del art. 77 en el que una misma acción integra dos delitos diferentes, debiendo ser sancionados ambos por afectar a dos bienes jurídicos diferentes, habida cuenta de que el bien jurídico protegido es en ambos casos la integridad física de las personas, siendo excluyentes los delitos de homicidio y lesiones conforme antes se ha razonado al no estimar concurrente el dolo de matar.
Tampoco procede estimar que los hechos constituyan un delito de lesiones agravado del art. 149 del C. Penal por cuanto y si bien es cierto que los padecimientos que sufre el perjudicado son constitutivos de una grave enfermedad, 'enfermedad severa' afirmaron los forenses, también precisaron que tenía una patología previa como consecuencia de haber sido intubado unos 17 años antes, a raíz de un accidente de tráfico, y a consecuencia de la presente agresión al tener que ser intubado de nuevo se le agravaron las dolencias previas, tanto la parálisis de cuerdas vocales como la disnea de estenosis laríngea, circunstancia desconocida por el acusado, no siendo posible la imputación objetiva del resultado como se indica en la sentencia STS 841/2004 de 29 de junio .
SEGUNDO.-Del mencionado delito de lesiones con uso de arma, es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , por su realización libre y voluntaria de los hechos, de un modo personal y directo, conforme se desprende de la declaración de hechos probados, para cuya fijación y determinación de responsabilidad, ha partido este Tribunal de la valoración en conciencia de la prueba practicada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En efecto, esta Sala ha tenido en cuenta para la anterior conclusión, las siguientes pruebas y consideraciones absolutamente contundentes: 1. El propio reconocimiento llevado a cabo por el acusado quien afirmó ser cierto que había protagonizado un incidente con Teofilo , llegando a darle un golpe en la sien al tirarle una copa. 2. La realidad objetiva de la grave e importante lesión sufrida por Teofilo , en la que sufrió sección de vena yugular anterior y sección parcial del lóbulo tiroideo, obviamente llevada a cabo por el otro y único contrincante, tal y como quedó reflejado en los partes de asistencia en urgencias (folios 115 a 153, 196 a 199) y en los informes médicos forenses (folios 93, 191 y 210). 3. Las declaraciones de los testigos de cargo que presenciaron directamente los hechos, y en concreto de Jose Francisco quien de forma coherente y espontánea, y con falta total de incredibilidad subjetiva, relató los hechos tal y como quedaron más arriba descritos, incidente que también confirmaron las testigos Consuelo y Leocadia y aunque no pudieron determinar los detalles del mismo porque cuando salieron, se fueron delante hacía el bar Cavalli, sí que el acusado les indicó que había tirado una copa a su oponente, agresión que también confirmaron los agentes de la Policía Local que se personaron en el lugar y procedieron a su detención, no existiendo duda alguna de la autoría de los hechos, la que fue reconocida incluso por la defensa del acusado.
TERCERO.-En la realización del expresado delito no concurre en el acusado la circunstancia agravante de aprovechamiento de lugar, tiempo y forma de ejecución prevista en el nº 2º del art. 22 del C. Penal y que fue interesada por la acusación particular, por cuanto en modo alguno ha resultado acreditado ni que el acusado hubiera planificado el hecho ni que se aprovechara de la situación ni que se hubiera aprovechado una situación de indefensión en la víctima, de manera que realizó su conducta sin riesgo para su persona que pudiera provenir de la reacción defensiva de aquélla, pues el modo y forma en que se produjo la agresión, a saber, a las puertas de un establecimiento público y en presencia de otras personas, no puede deducirse que el acusado se aprovechara de circunstancia alguna ni que buscara la indefensión de la víctima, eliminando la defensa que pudiera existir por parte de aquella, máxime si se tiene presente que el testigo presencial Jose Francisco precisó que el acusado llamó a Teofilo y antes de golpearle cruzaron unas palabras, causándole las lesiones en la parte izquierda de la cara, lo que evidencia dado que se encontraba que estaba de perfil derecho que se giró completamente.
Por último y en cuanto a la influencia que la previa ingesta alcohólica pudo tener en la conducta del acusado, ha de señalarse que con arreglo al Código Penal, la intoxicación por bebidas alcohólicas integraría la eximente del núm. 2º el art. 20 , cuando la embriaguez es plena y la disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impide al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm . 2º del art. 20 del mismo Cuerpo Legal y cuando se halle en estado de intoxicación leve deberá apreciarse la mera atenuación del art. 20.2 en relación con el art. 21.6 del C. Penal .
En el presente caso es un hecho cierto que no puede cuestionarse, visto el parte médico obrante al folio 20, en donde se reseña que el acusado presentaba intoxicación etílica, al que se remitió la testigo María Rosario , que el acusado en la noche de autos habían ingerido bebidas alcohólicas, mas es igualmente cierto que de la prueba practicada en modo alguno ha resultado probado que a consecuencia de la referida ingesta tuvieran afectadas notablemente sus facultades intelectivas y volitivas. No consta que las capacidades de entendimiento y de voluntad estuvieran seriamente afectadas; no ha quedado acreditado que en la noche de autos hubiera ingerido importantes cantidades de bebidas alcohólicas, ningún testigo afirmó que estuviera borracho; no consta que su deambulación fuera inestable, ni que presentara dificultades en el habla, lo que nos lleva a estimar la atenuante simple de embriaguez al estimar que dicha previa ingesta influyó sólo de forma leve en el violento ataque que protagonizó.
CUARTO.-Conforme se establece en el Art. 148 del Código Penal a los autores de un delito de lesiones con uso de arma se les impondrá la pena de dos a cinco años de prisión, por lo que la gravedad de los hechos, el medio peligroso utilizado conducen a este Tribunal a imponer la pena de dos años y nueve meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al entender procede imponerla en la mitad inferior, por concurrir una circunstancia atenuante mas sin que proceda la extensión mínima, pues el resultado lesivo producido fue grave, y las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado y en especial el medio utilizado por el agresor, son datos que revelan un indudable peligro que ha de tenerse en cuenta.
También es procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 57 del C. Penal imponerle la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 200 metros y de acudir a su domicilio y al lugar de trabajo por tiempo de cinco años, con la finalidad de evitar males futuros, dada la probabilidad de enfrentamientos mutuos por razón de la propia naturaleza de los hechos hoy enjuiciados y las consecuencias del todo perjudiciales que habrían de derivarse de un posible contacto y aún de la simple confrontación visual, estimando excesiva la pena de prohibición de aproximarse a la Comarca de Avilés interesada por la acusación.
QUINTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que conforme establecen los arts. 109 y siguientes del Código Penal , atendidos los principios de rogación y congruencia, el acusado deberá indemnizar en concepto de Responsabilidad Civil al perjudicado en la suma de 1.380 euros por los 20 días que tardó en curar de las lesiones, a razón de 80 euros por los 9 días que estuvo hospitalizado y 60 euros por los 11 días incapacitado para sus ocupaciones, así como 18.000 euros por las secuelas resultantes recogidas en relato de los hechos probados de la sentencia, siendo criterio reiterado en infracciones dolosas, como la presente seguir, como orientación, las reglas del Baremo establecido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a (Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo núm. 8/2004, de 29 de octubre), de aplicación obligada en supuestos de accidentes ocurridos con ocasión de la conducción de vehículos de motor, cantidad que se estima ajustada y proporcionada, máxime si se tiene presente que se trata de agravación de secuelas previas que ya padecía el lesionado, sin que proceda dejar su determinación para la posterior ejecución de sentencia al no estar prevista dicha posibilidad en el juicio Ordinario a diferencia de lo previsto en los arts. 788 y 794 de la L.E.Crim , para el Procedimiento Abreviado, amén que en el presente caso no existe problema alguno para la determinación cuantitativa de la responsabilidad civil, y sin que proceda dar aplicación al art 114 del C. Penal por cuanto el resultado finalmente acontecido no puede en modo alguno ser imputado a la conducta concurrente de ambos participantes, sino única y exclusivamente a la conducta del acusado al ser él, el único que golpeó y el único que causo daños físicos a su oponente
También, por disponerlo así los arts. 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberá abonar las costas judiciales causadas, incluidas la mitad de las derivadas de la actuación de la acusación particular, declarando de oficio la mitad restante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Pablo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con uso de medio peligroso, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de embriaguez, a la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Teofilo , al lugar de su residencia y trabajo durante el periodo de cinco años, pago de las costas del presente juicio así como la mitad de las devengadas por la Acusación Particular y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Teofilo en la suma de 19.380 € con los intereses legales hasta su completo pago.
Igualmente absolvemos libremente al acusado del delito de homicidio intentado que se le imputaba.
Se mantiene la situación de prisión preventiva del acusado sirviendo de abono para esta causa el tiempo que ha estado privado de libertad por ella.
Se ratifica el auto insolvencia dictado por el Juzgado de Instrucción en la pieza de responsabilidad civil.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
