Sentencia Penal Nº 41/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 41/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 7/2015 de 17 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 41/2015

Núm. Cendoj: 11012370012015100060

Núm. Ecli: ES:APCA:2015:394

Núm. Roj: SAP CA 394/2015


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº41/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. Manuel Estrella Ruiz
MAGISTRADOS
Dª . María Oliva Morillo Ballesteros
D. Francisco Javier Gracia Sanz
APELACIÓN ROLLO Nº 7/2015
origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº103/2012 (JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ)
DILIGENCIAS PREVIAS Nº612/2010 (JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CADIZ ).
En la ciudad de Cádiz a 17 de Febrero de 2015
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado
seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por Martin , representado por el
procurador señor Gómez Castro y asistido de la letrada señora Miriam Sánchez Limón y siendo parte recurrida
el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal nº3 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 25/08/2014 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente Que debo CONDENAR Y CONDENO a Martin Y Romualdo como autores responsables de un delito de receptación , ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Martin y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.



TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. Francisco Javier Gracia Sanz, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan en su integridad los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos

Fundamentos


PRIMERO .- Impugna el apelante la Sentencia de instancia por entender que se ha infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia por no haberse desplegado prueba suficiente con significación de cargo apta para enervar la presunción de inocencia y por ello procede la absolución del delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal .

El Ministerio fiscal ha interesado la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- Para la resolución del mismo consideramos procedente recordar los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para la comisión del delito de receptación: 1.- Elemento objetivo, que consiste en el apoderamiento de la cosa; y 2.- Un elemento subjetivo, consistente en el conocimiento de su origen ilícito que, si bien, no es equivalente al mero recelo o sospecha, tampoco exige el perfecto conocimiento de la infracción contra el patrimonio antecedente con todos sus pormenores En este sentido se pronuncian las SSTS de 24 de mayo de 1995 , 7 de noviembre de 1997 , 2 de abril de 1998 ó 6 de octubre de 1999 , 21 de enero de 2000 y 26 de octubre de 2001 , 6 de mayo de 2003 ó 9 de junio de 2005 , entre otras muchas.

La Jurisprudencia admite a estos efectos el dolo eventual que concurrirá cuando el autor se haya representado como muy probable el origen delictivo del objeto y haya aceptado realizar la conducta típica, pudiendo recordarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1994 , 29 de septiembre de 1995 , 6 de octubre de 1999 , 28 de junio de 2000 y 26 de octubre de 2001 , entre otras.

No es necesario por tanto que el agente tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando el estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial o la alta representación de dicha posibilidad, conocimiento anímico que, como hecho psicológico pertenece a la esfera interna del individuo, difícilmente podrá ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de indicios, como pueden ser las circunstancias de su adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones sobre su tenencia, el precio pagado, la personalidad de los acusados, el destino que pretendía darse a los bienes sustraídos, etc..

Como explica la STS de 7 de diciembre de 1994 entre los indicios o datos externos que se encuentran en el acerbo jurisprudencial figura en primer lugar el denominado 'precio vil' - sentencias, por todas, de 19 de diciembre de 1980 , 16 de diciembre de 1986 , 3 de julio y 28 de septiembre de 1987 , 19 de julio de 1988 , 7 de noviembre de 1989 , 19 de diciembre de 1990 , 11 de marzo y 5 de septiembre de 1991 , 20 de febrero y 9 de octubre de 1992 y 1726/1993 , de 9 de julio- y, seguidamente, la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición - sentencias de 11 de marzo de 1991 , 27 de enero y 20 de febrero de 1992-, las explicaciones inaceptables o futilidad de las alegaciones de descargo -sentencias de 5 de septiembre de 1991 , 17 de octubre de 1992 , y 1003/1993, de 29 de abril - la venta clandestina -sentencia de 9 de octubre de 1992 - y la personalidad de comprador y vendedor -sentencias de 9 de octubre de 1992 y 1726/1993 , de 9 de julio-.En este sentido resultan de interés también los argumentos de la STS de 9 de junio de 2005 con cita de las SSTS de 28/01/2002 y 28/09/1996 , entre otras, sobre las extrañas circunstancias del lugar y modo de la compra, del comprador y vendedor, de su consumación fuera de los cauces comerciales ordinarios,etc.



TERCERO .- El origen ilícito de la pantalla LCD que menciona el factum se acreditó con la testifical de su propietario, que en su día denunció su sustracción y depuso cómo desde ese día estuvo introduciéndose en paginas de segunda mano en internet viendo una pantalla del mismo modelo que la suya concertando cita con el vendedor cibernético, que resultó ser uno de los acusados, y condenado en primera instancia, quien no ha recurrido la sentencia, siendo precisamente esa pantalla, de su propiedad, la que recuperó el día en que se produjo la detención de los acusados, que la portaban junto con otras dos de similares características, todo lo cual se contiene en el atestado que fue introducido en el juicio oral mediante dicha testifical y la testifical de los agentes que practicaron las detenciones.

Es indiscutible además que la pantalla estaba en poder del recurrente, como lo demuestra el hecho objetivo de que es detenido junto con el coacusado, en posesión de hasta tres pantallas de similares características, entre ellas, la de procedencia ilícita conocida, y cómo pretendía proceder a su venta, lo cual resultó acreditado por el conjunto de las testificales del plenario y es que, en efecto, el propietario de la pantalla LCD robada , independientemente de que en el plenario no reconociera visualmente al ahora recurrente, y sí al coacusado, como uno de los negociadores de la venta es lo cierto que la detención de la policía de ambos se produjo a consecuencia del aviso que dicha persona dio a la Sala tras probar la pantalla propia ofertada en el vehículo en que ambos viajaban y citarse para verse al poco rato, reconociendo en su día a ambos detenidos como las personas que intervinieron en la negociación, y uno de los testigos del plenario que acompañaron al propietario en las citas reconoció a ambos acusados como presenten en el acto de la eventual venta.

Los propios acusados reconocieron en el plenario que iban juntos en el vehículo de Romualdo portando tres pantallas LCD cuando son detenidos por la policía .

Y en cuanto al conocimiento del origen ilícito del objeto, el juzgador contó con suficientes elementos que debidamente engarzados mediante la sana lógica y suficientemente probados llevaron a la condena por el delito de receptación : 1.-En primer lugar, por lo inusual de la transacción, portando consigo nada menos que tres pantallas LCD.

2.-La ausencia de explicación del acusado sobre la forma de adquisición del mismo.

3.-La declaración policial, con asistencia letrada, obrante a los ff.24 y 25 sobre la que no ofreció explicación convincente de su retractación en ulteriores fases del procedimiento ni en juicio oral y en la que reconoció conocer el origen ilícito, por haberla adquirido de un joven que sabía se dedicaba a la venta de aparatos de música procedentes de robos, acudiendo a su amigo Romualdo para que insertase el anuncio en internet , quedando con éste en acudir a Cádiz a una cita con el comprador, declaración que contó con potentes elementos corroboradores comenzando con la propia declaración plenaria de Romualdo (de indudable valor incriminatorio en este caso : STC de 26 de marzo de dos mil uno y SSTC 303/1993, de 25 Oct .; 36/1995, de 6 Feb .; 200/1996, de 3 Dic .; 40/1997, de 27 Feb .; 153/1997, de 29 Sep .; 49/1998, de 2 Mar .; 97/1999, de 31 May .; y 229/1999, de 13 Dic . ) El recurso se desestima.



CUARTO .- Las costas procesales de la alzada se declaran de oficio Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la representación de Martin contra la sentencia dictada por el Ilmo señor Magistrado del Juzgado de lo Penal nº3 de Cádiz en fecha de 28/8/2014 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE dicha resolución y con declaración de las costas de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.

Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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