Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 41/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 14/2015 de 10 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 41/2015
Núm. Cendoj: 12040370022015100070
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 14/2015.
Juicio Oral nº 425/2009 del
Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón
SENTENCIA Nº 041 /2015
Ilmos. Sres.
Presidenta
Dña. Eloisa Gómez Santana.
Magistrados
D. Horacio Badenes Puentes.
D. Pedro Javier Altares Medina.
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En Castellón de la Plana a diez de febrero de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal núm. 14/2015, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 372/2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón , en autos de Juicio Oral núm. 425/2009 sobre delitos contra la seguridad vial dimanantes del Procedimiento Abreviado número 98/2008 del Juzgado de Instrucción número cinco de Castellón.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Julio , representado por la Procuradora Dña. Rosa María de la Salud Bermell Espeleta, y defendido por la Letrada Dña. Marta Haro Juarez, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Julio como autor directo y responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Código Penal y un delito contra la seguridad vial del art. 383 del CP , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de embriaguez en el segundo delito, y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en ambos delitos, a las penas siguientes: por el primer delito, la pena de SIETE MESES DE MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, así como privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN MES; y por el segundo delito, la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por NUEVE MESES, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.'.
SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados estos hechos: 'Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada consistente en testifical y documental que, sobre las 23:25 horas del dia 10 de marzo de 2008, el acusado Julio -mayor de edad y con antecedentes penales no computables- conducía el vehículo matrícula .... BYC con sus facultades psicofísicas disminuidas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, y como quiera que al circular por la vía de servicio de la Ronda Norte de Castellón dirección a la CV-149 lo hiciera de forma irregular, y sin respetar una señal de ceda el paso existente en el punto de incorporación a la Ronda Norte, estando a punto de colisionar con el coche patrulla conducido por los agentes de Policía Local nº NUM000 y NUM001 de Castellón, éstos dieron el alto al acusado y requirieron al equipo de atestados, al apreciar que el mismo presentaba síntomas evidentes de intoxicación etílica, tales como fuerte olor a alcohol, ojos brillantes y enrojecidos, habla pastosa, y deambulación vacilante
Una vez requerido el acusado para someterse a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica mediante etilometro debidamente calibrado y homologado, se negó a ello pese a ser advertido de las consecuencias que la negativa podía acarrearle. Asimismo, al ser detenido el acusado por otros hechos, y una vez en dependencias policiales, fue nuevamente requerido a fin de someterse a las pruebas anteriormente referidas, y aún cuando el acusado accedió a su práctica, de manera deliberada frustró la obtención de los oportunos resultados.'.
.
TERCERO.- Contra la sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Rosa María de la Salud Bermell Espeleta, en nombre y representación de Julio , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva a su representado del delito que se le imputa con todos los pronunciamientos favorables y de forma subsidiaria, en el caso de condena, se le aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada con rebaja de la pena de uno a dos grados así como la rebaja de la pena de prisión en un grado en base al artículo 385/ ter del cp , con rebaja en todo caso de las penas al mínimo plazo legalmente establecido, bien entendiendo que la eximente incompleta permite la rebaja de la pena en dos grados, así como la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad para el delito del artículo 379, 2 del cp . o bien una cuota diaria de multa inferior hasta el máximo de 5 euros por las razones alegadas en el cuerpo del escrito.
Tramitado el correspondiente recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.
CUARTO.- Y recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón, se turnaron las mismas a la Sección Segunda en fecha 13 de enero de 2015, señalándose para deliberación y votación el día 10 de febrero de 2015.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primer grado condenó a Julio como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Código Penal y de un delito contra la seguridad vial del art. 383 del CP , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de embriaguez en el segundo delito, y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en ambos delitos, a las penas siguientes: por el primer delito, la pena de SIETE MESES DE MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS, así como privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN MES; y por el segundo delito, la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por NUEVE MESES, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas.
Por la parte recurrente se alza contra la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo respecto al delito del artículo 379, 2 del cp . Dice que no quedó probado en el acto del juicio oral que el acusado condujera el vehículo bajo la influencia del alcohol, ni que la afectación fuera significativa. Manifiesta que existieron declaraciones contradictorias entre los Agentes, que no recordaban lo sucedido, y su testimonio no gozó de la necesaria convicción y certeza, al no poder concretar los hechos. Además, no se ratificaron siquiera en el atestado realizado. Dice que no consta acreditada la conducción irregular, ni tampoco la existencia de síntomas de descoordinación psicofisica, y el olor alcohol puede estar en una ingesta mínima.
En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, respecto al delito del artículo 383 del cp . Dice que no consta la firma del acusado al folio 6 del atestado -acta de información de derechos-, y ninguno de los Agentes dio explicaciones sobre ello. No se le explicaron las consecuencias de su negativa a practicar la prueba.
En tercer lugar se solicita que las dilaciones indebidas sea apreciada como muy cualificada, y se aplique el artículo 385 ter del cp . dada la entidad menor del hecho. En cuarto lugar solicita que la pena a imponer sea en todo caso la mínima, y la de trabajos en beneficio de la comunidad, y si se impone la pena de multa, que lo sea con una cuota diaria de 5 euros.
Por la Juzgadora de Instancia se ha establecido en su resolución: '... Entrando en el tema de fondo, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito del art. 379.2 CP que sanciona la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y, como su redacción indica, es un delito de mera actividad y de riesgo abstracto, que no requiere un resultado material para su consumación bastando para lograr la perfección delictiva que el sujeto activo conduzca bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Este elemento del tipo, la influencia en la conducción, no requiere que ésta se patentice necesariamente en comportamientos irregulares al circular por la vía, sino que la ingesta de alcohol debilite o aminore las facultades de concentrada atención que debe tener todo conductor poniendo en precario, fruto de las consumiciones alcohólicas, sus facultades físicas y psíquicas que quedan conturbadas y disminuidas y en potencial peligro a la seguridad del tráfico.
La conducta de riesgo que prevé el art. 379.2 del Código Penal , como también con reiteración ha dicho la Jurisprudencia, requiere la simultánea concurrencia de dos elementos; el primero de ellos, constituido por la ingesta de las sustancias que describe el tipo legal (-alcohol-, en el caso de autos) y, el segundo, de extrema relevancia, que tales sustancias presupongan una significativa influencia en orden a la anulación o disminución de la capacidad sensorial del sujeto, provocando, en esta forma, dados los naturales efectos que producen aquellos tipos de sustancias, (estado anímico eufórico, somnolencia, pérdida del equilibrio, etc.), un agravamiento del riesgo que ya conlleva, por sí sola, la circulación y uso de vehículos de motor.
Es reiterada la doctrina del Tribunal constitucional conforme a la cual la existencia del delito del art. 379 del CP , no precisa, como condición 'sine qua non', la previa práctica de una prueba de alcoholemia que acredite un determinado grado de alcohol en sangre, ya que ni tal prueba es la única que puede fundamentar una condena ni es una prueba imprescindible para su existencia, la cual puede también ser acreditada por otros elementos concernientes a la conducción realizada, como son la declaración de los agentes que practicaron la prueba, la de otros testigos ( SSTC 100/85 y 145/87 ), la declaración del perjudicado, las propias circunstancias que rodearon la conducción e incluso la propia declaración del acusado ( SSTC 145/85 y 89/88 ).
Trasladando la anterior doctrina al presente caso, la prueba practicada consistió en la testifical de los agentes de policía local intervinientes en los hechos, pues el acusado citado en debida forma se abstuvo de comparecer. Según explicaron los agentes nº NUM000 y NUM001 de Castellón, sobre las 23:25 horas del dia 10 de marzo de 2008 iban patrullando por la referida localidad cuando por la vía de servicio de la Ronda Norte observaron un vehículo Opel Astra matrícula .... BYC que circulaba de forma irregular (pues iba rápido, de repente frenaba..), y que al llegar al punto de incorporación a la Ronda Norte, por no respetar la señal de ceda el paso, casi les provoca un accidente con el mismo coche patrulla. Explicaron los agentes que al parar al referido vehículo comprobaron que el conductor (hoy acusado) presentaba síntomas de intoxicación etlílica, procediendo entonces a llamar al equipo de atestados que se personó en el lugar. Pues bien, se cuenta por un lado, con unos síntomas de los más elocuentes para inferir la intoxicación etílica (los que constan en el atestado, ratificado en el juicio, referidos a fuerte aliento alcohólico, ojos brillantes, pupilas dilatadas, habla pastosa y vacilante, respuestas incoherentes y embrolladas, deambulación vacilante y falta de coordinación), sin que ninguno de los referidos síntomas fuera convenientemente explicado por el acusado, pues el mismo no compareció al acto del plenario, estando debidamente citado. Aunque es cierto que los agentes no recordaban cada uno de los síntomas de intoxicación etílica que apreciaron en el acusado, la influencia alcohólica del mismo no admite duda alguna, Como viene declarando nuestra Audiencia Provincial (SAP Castellón 20/06/08 ), no es infrecuente, y es comprensible que los policías que elaboran un atestado pierdan natural y espontáneamente detalles del caso, como pasaría el resto de operadores jurídicos; o SAP Granada 1312/01 'en el acto del juicio comparecieron los agentes que ratificaron el mismo en el que plasmaron lo observado, el mismo junto con esas declaraciones fue sometido a efectiva declaración aunque por obvias razones de tiempo y falta de medios mas idóneos para la consignación de lo sucedido y que no están a disposición de aquellos, transcurridos desde los hechos enjuiciados casi tres años, así como la futibilidad de la memoria humana, máxime con la cantidad de atestados instruidos, no recordaran en concreto, los síntomas, pero se remitieron a lo consignado y redactado en su momento -sin que ella quebrante los principios y derechos de contradicción, inmediación y oralidad propios y necesarios para la declaración de probados de los hechos que así se describen...'En el presente caso, ambos agentes, junto con los agentes NUM002 y NUM003 de Castellón (equipo de atestados) hicieron hincapié en que el acusado presentaba, además de fuerte olor a alcohol, problemas en la deambulación y en el habla, apuntando el agente NUM000 de Castellón que al acusado le costó mucho salir del vehículo. De hecho, fue al advertir tales síntomas evidentes cuando los primeros agentes dieron aviso al equipo de atestados que se personó de inmediato en el lugar. Pero a mayor abundamiento, a los signos descritos debe unirse como dato indiciario de la afectación por el alcohol del acusado, la conducción irregular desplegada por el mismo, al circular de forma irregular por la vía de servicio de la Ronda Norte, dirección CV-149, no respetando una señal de ceda el paso que le afectaba y que estuvo a punto de provocar una colisión con el coche patrulla ocupado por los agentes NUM000 y NUM001 de Castellón.
Por todo lo anterior se puede razonablemente concluir, sin asomo de una duda razonable, que el acusado condujo por la vía pública bajo la influencia de bebidas alcohólicas que 'mermaban considerablemente' su capacidad cognoscitiva y volitiva, creando un riesgo suplementario al propio de la circulación de vehículos de motor; o lo que es igual, los anteriores datos son suficientes y por sí solos en orden a estimar acreditada la concurrencia de la interferencia de la ingesta de bebidas alcohólicas con la disminución de la capacidad del sujeto para el ejercicio de la conducción.
SEGUNDO.- Asimismo, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la seguridad vial del artículo 383 del Código Penal en el que se castiga 'al conductor que requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse expresamente a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia'.
Pues bien, como se ha expuesto anteriormente, pese a no comparecer el acusado al acto del plenario, se contó con la testifical de los agentes de policía local intervinientes en los hechos, concretamente los agentes nº NUM000 y NUM001 de Castellón que advirtieron la conducción irregular del acusado, así como los signos evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y por otro lado, con la testifical de los agentes nº NUM002 y NUM003 de Castellón que requirieron al acusado para la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica. Según explicaron estos últimos agentes, tras requerir al acusado para la práctica de la prueba de alcoholemia, el mismo se negó a soplar, siendo informado de sus derechos y de las consecuencias que la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia podría acarrearle. Pese a ello, explicaron los agentes, el acusado se negó a soplar. Pues bien, aún cuando por la defensa del acusado se discutió en el plenario el hecho de que el acusado hubiera sido informado de sus derechos, al no constar su firma en el acta obrante al folio 6, ni tampoco haberse hecho constar que el mismo se negara a firmar, lo cierto es que, según refirieron los agentes, ello pudo obedecer a la circunstancia de que el acusado quedara detenido por otros hechos, sin que la falta de información de derechos fuera en ningún momento alegada por el acusado. Asimismo explicaron los mismos agentes que, aún cuando inicialmente el acusado se negó en rotundo a la práctica de la prueba de alcoholemia, posteriormente (en dependencias policiales, según apuntaron ambos testigos en Instrucción, pues en el acto del juicio oral, dado el tiempo transcurrido no recordaban si fue en el furgón o en dependencias), el mismo accedió a su práctica si bien de manera deliberada, no soplaba lo suficiente y frustraba la obtención de los oportunos resultados, pese a ser informado de las consecuencias que la negativa podía acarrearle. Pues bien, a dicha testifical debe atribuirse plena credibilidad al no constar que concurra en los mismos cualquier móvil de incredibilidad subjetiva hacia el acusado, que les pudiera llevar a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarle, estando además, la declaración de los agentes carente de contradicción alguna. A este respecto es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 8 marzo 1995 ; 10 junio 1995 ; STC 64/1994 de 28 febrero ).
De esta forma, a la vista de la prueba practicada, se concluye en el sentido de que el acusado se negó a realizar la prueba de alcoholemia (primero negándose a soplar y posteriormente no soplando lo suficiente para impedir la obtención de resultados), pese a ser requerido expresamente para ello, en base a lo dispuesto en el art. 21 del RGC . Así pues, la prueba es obligatoria para todo conductor desde el momento en que, a juicio del agente requirente, presente síntomas evidentes de influencia de bebidas alcohólicas, lo que tuvo lugar en el presente caso.'.
SEGUNDO.- La parte apelante basa su primer y segundo motivo de apelación, en la vulneración de los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo, y error en la valoración de la prueba, y por ello, se hace necesario exponer cuál es el significado y alcance de cada uno de los principios que la parte recurrente considera vulnerados. Así, con respecto al principio de presunción de inocencia, éste significa que el acusado tiene derecho a no ser condenado sin prueba de cargo, que es la que reúne las siguientes condiciones: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el art. 11.1 de la LOPJ ; y 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto, y se garantice el ejercicio del derecho de defensa y posibilidad de contradicción ( STS núm. 27/2011, de 27 de enero ), prueba que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STS núm. 157/2011, de 11 marzo ). Por su parte, el principio de in dubio pro reo es una regla de juicio que exige que cuando el Juez no pueda alcanzar la certidumbre sobre si un hecho está o no probado, en caso de duda razonable, resuelva a favor del acusado. Por tanto, este principio 'sólo puede estimarse infringido cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado' ( STS núm. 163/2011, de 28 de febrero ), de forma que si en un determinado juicio existe prueba de cargo suficiente y válida, y el Juez o Tribunal sentenciador motiva su convicción sin ninguna duda razonable, el principio dubio pro reo carece de aplicación.
En relación con la alegación consistente en el error en la valoración de la prueba , '... es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia'. Por ello, la valoración de la prueba que haya realizado el Juez de Instancia únicamente debe ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia' ( Sentencia núm. 264/2009, de 30 de septiembre de la AP Castellón, Sección 2 ª). Como dice el Tribunal Supremo se podrá estar más o menos de acuerdo con la valoración probatoria que han hecho los jueces 'a quibus', pero ella corresponde soberanamente al Tribunal de instancia, con tal que se haya explicado o argumentado con racionalidad ( Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª).Sentencia núm. 709/2008 de 10 noviembre ).
Pues bien, a tenor de lo expuesto y aplicado al caso que nos ocupa y respecto al delito del artículo 379, 3 del c.p ., no puede prosperar el motivo del recurso de apelación por las siguientes razones. En primer lugar, no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, la posible objeción de ausencia de prueba de cargo alegada por la parte recurrente no es admisible, porque el discurso de la Juzgadora de Instancia sobre la prueba practicada responde con rigor a las exigencias jurisprudenciales, dado que el Juez ha alcanzado su convencimiento con prueba practicada en el acto del juicio oral y ha sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia. En este caso, la Juzgadora para alcanzar su convencimiento ha contado además, de con la declaración de los testigos Agentes de la Policía Local, con la documental, y por tanto, prueba ha existido. Además de ello, la Juzgadora no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados y la tipicidad de los mismos, y tan es así que de forma categórica dice: '... Por todo lo anterior se puede razonablemente concluir, sin asomo de una duda razonable, que el acusado condujo por la vía pública bajo la influencia de bebidas alcohólicas que 'mermaban considerablemente' su capacidad cognoscitiva y volitiva, creando un riesgo suplementario al propio de la circulación de vehículos de motor; o lo que es igual, los anteriores datos son suficientes y por sí solos en orden a estimar acreditada la concurrencia de la interferencia de la ingesta de bebidas alcohólicas con la disminución de la capacidad del sujeto para el ejercicio de la conducción.'.Por lo expuesto, tampoco concurre el principio de in dubio pro reo.
Cuestión distinta, y que se enlaza con el otro motivo de recurso, es que la parte recurrente discrepe de la valoración que ha realizado la Juzgadora en la Instancia. Pues bien, revisadas las actuaciones y la grabación del juicio, debe concluirse en la misma forma en que lo ha hecho la Juzgadora de Instancia.
El Agente de la Policía Local con número NUM000 dijo en el acto del juicio oral que un vehículo iba por la vía de servicio, que iba rápido y frenaba, y salió sin respectar el ceda al paso, lo que estuvo a punto de colisionar con ellos. Lo pararon en la rotonda y vieron que el conductor, tenía síntomas por haber ingerido alcohol. Dice que le costó mucho salir del coche, y casi cayó. Añade que el habla estaba influenciada, y desprendía aliento a alcohol. Al principio se negó a realizar la prueba, y ellos estuvieron delante, y luego la realizó pero mal, pero entonces ya no estaban ellos allí. Ellos le explicaron las consecuencias, pero hubieron más cosas, porque llevaba documentación falsa. Dijo que el acta de información de derechos la hicieron los otros compañeros de atestados. No sabe la velocidad a la que iba el vehículo, pero iba rápido para una vía de servicio. En su opinión, el saltar el ceda el paso, fue debido a su estado. Añde que el vio ese trastabilleo al salir del coche.
Por el Agente NUM001 de la Policía Local se vino a ratificar en lo dicho por su compañero. No recuerda si el vehículo aceleraba o reducía, sólo que estuvo a punto de colisionar con ellos, y que el conductor olía a alcohol, y tenía los ojos enrojecidos. No recuerda que estuviera a punto de caerse cuando salió del coche. No estaba presente cuando se le hicieron las pruebas, y no puede precisar la velocidad a la que iba. Cree recordar que el vehículo iba por la vía de servicio.
Por el Agente de la Policía Local número NUM002 se dijo en el juicio que cuando llegaron al lugar, esa persona no quería realizar la prueba, pero al final la realizó en dos ocasiones, pero sopló mal. Dice que hubo una falsificación de documentos y se le llevó al acusado a Comisaría por estos hechos, e hizo la prueba, pero no sopló durante el tiempo necesario. Añade que le informó de las consecuencias de su actuación. Tuvo mucha indeferencia y no quiso hacer nada. En el acta no aparece la firma del acusado, pero dice que se negó a firmar. Recuerda los signos externos que tenía, como olor a alcohol, ojos rojos, y forma de andar deambulante. Dice que les llamaron por haberse saltado un ceda el paso. No se hizo constar en el atestado que se negara a realizar la prueba, y luego que quisiera realizar las pruebas. Y las pruebas las realizó en el mismo sitio. Exhibido el folio número 23 de las actuaciones manifestó que normalmente las pruebas se hacen en el mismo sitio, pero como tenía la falsificación se le llevó a comisaría para identificarlo plenamente. No recuerda si fue directamente a Comisaría o a la policía local, y añade que se le dijo de la posibilidad de hacer una segunda prueba de análisis de sangre. Preguntada por el folio 6 de las actuaciones no consta firmado por la persona interesada, porque se negó a firmar, dice que lo recuerda, pero no recuerda porque no se hizo constar, y lo recuerda porque se negó a todo.
Por el Agente con número NUM003 se manifestó que colaboró en intentar hacer la prueba de alcoholemia. Dice que presentaba síntomas externos, que eran los habituales, con habla dificultosa, deambulación vacilante y olía fuertemente a alcohol. Primero se negó, y luego en el furgón se le vuelve a decir. Intentó soplar, y tiró con desidia la boquilla. Dentro de la guantera llevaba pasaportes y documentación con su foto, pero tenía distintas identidades. No sabe decir si fue en el furgón, o en la Central de Policía. No se acuerda donde se le hicieron las segundas pruebas. Primero se negó y luego hizo el tonto, cogía la boquilla, y soplaba un poco. El acta no la firmó y no hicieron constar que se negó a firmar, y no sabe decir porque no se hizo constar. Recuerda que le hicieron los requerimientos, y se le informó de las consecuencias de su negativa. Dice que se repite varias veces. No recuerda porque no se explicó bien en el atestado. Se le informó de todo, y no sabe porque no firmó, y si estaba ya detenido por lo otro. Si se niega a firmar, es habitual que se haga constar.
Pues bien, a la vista del resultado de la prueba testifical, no se aprecia en la declaración de los Agentes contradicciones tan relevantes, como para poder entender que los hechos no sucedieron en el modo y forma en que se relata en el atestado. Las declaraciones de los Agentes son coincidentes en lo sustancial. Los primeros Agentes de la Policía Local ven conducir al condenado de forma un tanto anómala, y rápido por una vía de servicio, y cuando llega a la intersección con la vía principal, no realiza el ceda el paso que le afectaba, estando a punto de colisionar con ellos, por lo que inmediatamente fue parado. Luego, los Agentes manifiestan que le apreciaron signos de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y cada uno detalla lo que se acuerda, dado el tiempo transcurrido. Uno dice que le costó salir de vehículo y casi cayó al salir, que olía a alcohol, o tenía los ojos enrojecidos, y por eso llamaron al equipo de atestados. Dice que le informaron de sus derechos y que en todo momento se negó a practicar la prueba de alcoholemia. Los Agentes del Equipo de Atestado que realizaron las pruebas, coinciden también en los signos que tenía, y en la negativa a practicar la prueba. Se establece una contradicción cuando se realiza finalmente la prueba, aunque sin resultado, cuando dice que se hizo en el furgón y luego al leer lo dicho en el Juzgado, parece ser que se hizo en las dependencias policiales -como así se hace constar en los hechos probados-, si bien, nadie se acuerda si fue en la Comisaría, o en la Central de Policía Local, lo que puede ser lógico, dado el tiempo transcurrido. Además de ello, junto con los anteriores hechos, se une la detención del ahora condenado por falsificación de documentos, lo que pudo alterar el sistema normal de tramitación de un atestado por alcoholemia. No se hizo constar en el atestado que no quiso firmar el condenado, pero se ha justificado por los Agentes diciendo que se negó a todo, e informándole de todo. Nada sabemos de la versión del acusado, que ni compareció al acto del juicio oral, para poder valorar en su caso sus declaraciones en instrucción, o en el propio juicio.
Como dice la Juzgadora de Instancia, se cuenta con los signos externos apreciados en el acusado para inferir la intoxicación etílica (y que han sido indicados por los Agentes de Policía en el acto del juicio, tal y como constan en el acta de signos externos), sin que ninguno de los referidos síntomas, fuera convenientemente explicado por el acusado, pues el mismo no compareció al acto del plenario. Además de ello, se parte de una conducción irregular, previa a la realización del atestado, y que podía haber ocasionado una colisión. Circulando a mayor velocidad de la posible por el carril via de servicio, o incluso realizando paradas y arranques como dijo uno de los Agentes. El anterior extremo no se hizo constar en el atestado, pero el atestado se realiza por los Agentes del Equipo de Atestados, que son también los que luego declaran en el Juzgado.
Por todo ello, existe una previa situación de peligro para la circulación que es apreciada por los Agentes, que luego confirman con la forma de comportarse y estar el acusado, y que finalmente deriva en una negativa a practicar primero la prueba de alcoholemia, y a realizar posteriormente bien la misma. En consecuencia, la condena por el delito del artículo 379, 2 del cp . es correcta, no apreciándose en la argumentación y motivación de la resolución recurrida algún tipo de error en la valoración de la prueba, ni infracción de ninguno de los principios alegados.
TERCERO.- En segundo lugar se alega también infracción de los mismos principios y error en la valoración de la prueba respecto al delito del artículo 383 del cp . .
En el Capítulo IV se regulan los delitos contra la seguridad del tráfico. El artículo 379 castiga en su párrafo primero al que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. Y en el párrafo segundo, se castiga con las mismas penas al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
De igual forma, el artículo 383 del cp . castiga al conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
Se castigan dos comportamientos totalmente distintos y por lo tanto, estamos ante dos delitos concretos y determinados ubicados, ambos, en el mismo Capítulo del Código Penal, en el Capítulo de los delitos contra la seguridad vial. El primero de ellos castiga a los que a los que condujeren un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas; y el segundo de ellos, castiga al conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores. Son dos tipos distintos, que castigan hechos distintos.
El delito del artículo 379, 2 del cp . constituye un exponente de los denominados delitos de peligro presunto. Y el delito de desobediencia expresamente tipificado en el artículo 383 del CP puede cometerse, según jurisprudencia pacífica, tanto negándose expresamente a acatar el requerimiento de los agentes de realizar las dos pruebas como mediante actos concluyentes, es decir, aun acatando formal y aparentemente el mandato que lo es de la norma penal, llevando a cabo de manera defectuosa la prueba de manera que no sea factible alcanzar un resultado o un resultado fiable. En definitiva, la aplicación del actual artículo 383 del Código Penal , equivalente al anterior artículo 380 antes de la reforma operada por Ley Orgánica 15/2007 -sin que la reforma haya producido un cambio sustancial en su interpretación-.
Como se ha venido indicando por repetidas resoluciones de esta Sala, a la hora de analizar el anterior artículo 380 del Código Penal no puede dejar de relacionarse con la finalidad perseguida con la práctica de las pruebas de detección alcohólica a que se refiere la desobediencia. Cuando el artículo 12. 2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial proclama que ' todos los conductores quedaran obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones de alcohol y que se establezcan reglamentariamente y que consistieran normalmente en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetro autorizados, se practicarán por los agentes de la vigilancia del tráfico'(corroborado por el artículo 21 del Reglamento General de Circulación ), es obvio que se intenta proteger la seguridad en la conducción mediante la imposición legal del sometimiento a tales pruebas. En este sentido, puede recordarse la sentencia del Tribunal Supremo de 22-3-2002 (núm. 1/2002 ), que -en un supuesto de sometimiento a la primera por muestreo, con negativa a la segunda- explicó que el delito se comete sustrayéndose a la obligación legal en los términos en que está regulada, 'pues entenderlo de otra forma, considerando que el conductor queda exento de responsabilidad penal sometiéndose únicamente' a las pruebas que él decida y en la forma que decida, podría añadirse, 'implicaría un verdadero fraude legal' pues con ello 'en la práctica, devendría absolutamente ineficaz la norma legal'.
En esencia, pues, cuando el tipo penal consagrado en este precepto -en cuanto forma tan específica de desobediencia- sanciona al 'conductor que, requerido por el Agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación '... está castigando no sólo la mera negativa a hacer las pruebas, sino también la negativa a realizarlas en la forma exigida legalmente, de suerte que se integraría en dicho tipo toda conducta que implique una actuación obstativa al mandato de la autoridad haciendo ineficaces las pruebas y con ello la finalidad perseguida por las normas legales que imponen el sometimiento a las mismas. Interpretar de otra forma el artículo 383 del Código Penal supondríadejarlo prácticamente vacío de contenido.'.
Partiendo de lo establecido en los párrafos anteriores, el recurso debe ser desestimado. Ciertamente, el acusado ahora condenado, no realizó las pruebas de forma correcta a pesar de ser apercibido de sus consecuencias -como así se ha dicho por los Agentes-. Los Agentes que vieron circular al vehículo manifestaron que informaron al condenado de las consecuencias, y que también lo hicieron los del Equipo de Atestados. Estos dijeron y explicaron en el acto del juicio que el acusado se negó a todo, y a que al final accedió a soplar, pero lo hizo de forma evidente irregular, por lo que constan los tickets expedidos a las 23, 55 y 23, 58 horas, en los que se hace constar que se interrumpe la prueba. Nada ha aclarado el acusado sobre dicha circunstancia, por lo que la versión de los Agentes, que goza de la correspondientes presunción de veracidad, y total credibilidad, ya que nada en contra se ha dicho, ratifican la negativa del mismo. Ciertamente, y como se ha dicho, no consta realmente donde se efectuó la prueba fallida, si lo fue en las dependencias de la Comisaría, o en las dependencias de la Central de Policía como se dijo por los Agentes en Instrucción. Sin embargo, dicho extremo no lo consideramos fundamental, puesto que independientemente de donde se realizara, lo cierto es que el acusado no la realizó correctamente. Por parte de los Agentes se ha dicho que el acusado fue informado de las consecuencias de ello, y si bien no firma el acta de derechos, y no se hizo constar la leyenda de no quiso firmar o similar, lo justifican diciendo que no fue un atestado normal, porque el acusado fue detenido y trasladado a Comisaría por otros hechos.
Por todo ello, consideramos de nuevo que la resolución dictada en la instancia en la correcta, que no existe error alguno en la valoración de la prueba, y que existe prueba de cargo suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, siendo además evidente que la Juzgadora no ha tenido ningún tipo de duda en la culpabilidad del acusado.
CUARTO.- Se solicita por la parte que se aplique las dilaciones indebidas como muy cualificada. Como se dice por el Juzgado de lo Penal: 'Asimismo es de apreciar en ambos delitos, la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP .
Todas las atenuantes tienen su razón de ser en una aminoración del desmerecimiento del culpable que obliga a disminuir la pena por exigencia del principio de proporcionalidad emanado, a su vez, del supremo valor de la justicia. Si en un proceso penal se producen dilaciones indebidas, que obviamente lesionan un derecho fundamental del acusado si éste no las ha provocado, la pena que al mismo corresponda por el delito cometido debe experimentar una cierta disminución porque, si no la hubiese, la suma de la pena no atenuada y la aflicción generada por aquella lesión comportaría una restricción de derechos desproporcionada con el grado de reprochabilidad contemplado, en abstracto, por el legislador al establecer la pena que debe ser impuesta por el delito. Pues bien, en el presente caso, se comprueba que, tras la instrucción llevada a cabo, se acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal en fecha 6/10/09, encontrándose paralizadas las actuaciones hasta el dictado en fecha 21/12/11 del Auto de admisión de pruebas, y señalamiento de juicio oral, lo que justifica la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas; si bien dicha atenuante únicamente puede ser apreciada como ordinaria y no como muy cualificada, pues el periodo de tiempo transcurrido con posterioridad y el retraso en el enjuiciamiento de la causa fue debido a la imposibilidad de localizar al acusado, con varias suspensiones del juicio oral, teniendo que ser puesto en requisitorias para su localización y citación a juicio.'.
Como se dice en la resolución recurrida, la paralización del procedimiento ha sido también debida a la actuación del propio condenado. Los hechos se instruyeron en marzo de 2008 y en octubre de 2008 ya se había dictado auto de apertura de juicio oral. En fecha 28 de noviembre de 2008 el acusado nombró abogado y procurador, si bien en marzo de 2009 renunciaron ambos, al no haber recibido de su cliente instrucciones, por lo que se tuvo que nombrar de nuevo abogado y procurador de oficio, presentando escrito de defensa en octubre de 2009. Y a partir de ahí es cuando se produce la dilación, dada la situación objetiva en la que se encuentran los Juzgados de lo Penal, estando paralizado el procedimiento hasta el 21 de diciembre de 2011. Pero a partir de ahí, el procedimiento vuelve a tener un parón significativo, pero lo es por la ilocalización del acusado, que tuvo que ser puesto incluso en requisitorias, y suspenderse el juicio en varias ocasiones. Por todo ello, la circunstancia de las dilaciones indebidas se debe aplicar como ordinaria y no muy cualificada, como se hace por la Juzgadora.
QUINTO.- En cuanto a la individualización de la pena se ha dicho por la Juzgadora lo siguiente: '... , por lo que se refiere al primer delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Código Penal , el tipo penal prevé la aplicación bien de una pena privativa de libertad, bien de una pena de multa o bien trabajos en beneficio de la comunidad. En el presente caso, deben valorarse las circunstancias concurrentes para la imposición de una u otra pena.
Pues bien, los delitos actualmente regulados en el Código Penal bajo la denominación 'contra la seguridad vial' no son delitos bagatela que tengan solo una importancia relativa. No es que la realidad cotidiana lo desmienta con el número de accidentes mortales que por desgracia se producen y la enorme campaña de concienciación social que desde los estamentos oficiales se hace por educar a los conductores a la hora de manejar un instrumento tan peligroso como un vehículo a motor. Es que el propio ordenamiento jurídico, consciente de los riesgos potencialmente dañinos que incorporan tales comportamientos, ha previsto para los mismos la pena de prisión, con la alternativa de multa, o trabajos en beneficio de la comunidad, y siempre con la privación del derecho de conducir. Ahora bien, como se razona en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 2000 , el principio de proporcionalidad de las penas, si bien no tienen un expreso reconocimiento constitucional, es innegable que se tiene en cuenta en nuestro ordenamiento jurídico, como directamente derivado del valor justicia, proclamado en el artículo 1.1 de nuestra Constitución Española , y que integra uno de los valores superiores de nuestro Ordenamiento. Dicho principio lo que exige es mantener una adecuación entre la gravedad de la sanción y la naturaleza de la infracción.
A la vista de dichas premisas, en el presente caso, se estima ajustado imponer al acusado la pena de multa interesada por la acusación pública si bien, atendidas las circunstancias concurrentes, la regla primera del art. 66 CP (mitad inferior), si bien valorada la situación de riesgo creada con la conducción del acusado (a punto de colisionar con el vehículo policial), con una extensión de siete meses y con una cuota diaria de ocho euros, y privación del derecho a conducir por un año y un mes.
El artículo 50.5 del Código Penal expresa la obligación de motivar tanto la extensión de la pena de multa como de fijar el importe de las cuotas en función de criterios que expresa. La cantidad fijada de ocho euros por día se ajusta a lo que cabe considerar un estándar de capacidad económica, por lo que únicamente en el caso que se aprecie que el condenado está por debajo de un nivel patrimonial que racionalmente cabe atribuir al común de los ciudadanos, dicho importe puede reputarse excesivo. En el caso que nos ocupa no se alega ni prueba que el acusado tengan una capacidad económica inferior a la referida, pues el mismo se abstuvo de comparecer al plenario sin que se aportara prueba alguna sobre su capacidad económica, por lo que dicha cuota se considera ajustada.
Las penas anteriores deben ser totalmente ratificadas. En primer lugar, no estamos ante un supuesto de entidad menor del artículo 385 ter del cp ., dado que estamos ante la comisión de dos hechos delictivos, y con una puesta en peligro de la seguridad del tráfico. En cuanto al delito del artículo 379, 2 del cp . la Juzgadora razona de forma muy correcta el porque impone la pena de multa. Además de no comparecer en el juicio el acusado para prestar en su caso conformidad con una posible pena de trabajos en beneficio de la comunidad, la Juzgadora entiende, y esta Sala lo comparte, que se estima ajustado imponer la pena de multa de siete meses y con una cuota diaria de ocho euros, y privación del derecho a conducir por un año y un mes. Se valoran las circunstancias del supuesto, peligro real para la circulación, ya que estuvo a punto de colisionar con un vehículo policial. Además de ello, se fija un cuantía de la cuota diaria de ocho euros, y también dicho extremo es totalmente y correctamente razonado, ya que no se aprecia que el condenado esté por debajo de un nivel patrimonial que racionalmente cabe atribuir al común de los ciudadanos, ni se ha acreditado, ni en el juicio, ni posteriormente en el recurso, que el acusado tenga capacidad económica menor, por lo que dicha cuota es la correcta.
Respecto al delito del artículo 383 del cp la pena impuesta también la consideramos correcta. Por la Juzgadora se dice: ' En cuanto al segundo delito previsto en el art. 383 del Código Penal , partiendo de la pena base, concurriendo la circunstancia eximente del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal , y una circunstancia atenuante, procede imponer la pena de cuatro meses de prisión, así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por nueve meses, valoradas las circunstancias concurrentes.'
La pena para el delito del artículo 383 del cp es de seis meses de prisión a un año, y la Juzgadora aplica la pena inferior en grado de forma correcta -ya que la rebaja en dos grados sería excesiva para el supuesto en concreto, dado el peligro ocasionado en la circulación-, en su parte mínima. El mínimo sería de tres meses a cuatro meses y medio, y aplica la pena en la parte superior del mínimo. En consecuencia estimamos correctas y motivadas las penas impuestas, siendo ello también facultad del Juzgador de Instancia y no apreciándose motivo alguno para su revisión.
SEXTO.-En materia de costas procesales, las mismas se imponen a la parte apelante, al ser desestimadas sus pretensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 239 y 240 de la Lecrim .
Vistoslos preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Rosa María de la Salud Bermell Espeleta, en nombre de Julio contra la Sentencia número 372/2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón , en autos de Juicio Oral núm. 425/2009 sobre delitos contra la seguridad vial dimanantes del Procedimiento Abreviado número 98/2008 del Juzgado de Instrucción número cinco de Castellón, y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y con imposición de las costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a los interesados y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
