Sentencia Penal Nº 41/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 41/2015, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 19/2015 de 26 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 41/2015

Núm. Cendoj: 22125370012015100085

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00041/2015

Rollo J. Faltas 19/2015 S260315.14U

Sentencia Apelación Penal Número 41

En Huesca, a veintiséis de marzo de dos mil quince.

La Audiencia provincial de Huesca, constituida en esta ocasión por el Magistrado Antonio Angós Ullate, ha visto, en grado de apelación, el juicio de faltas número 250/2013 procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Monzón, sobre lesiones por imprudencia, seguido entre Justo , como denunciante, dirigido por el letrado Guillermo Muzás Rota, contra Octavio , como denunciado, y REALE SEGUROS GENERALES , S.A., como responsable civil directa, defendidos ambos por el letrado Francisco Bernad Alejo Pita, y en el que también es parte el Ministerio fiscal. El denunciante, Justo , por un lado, y, por otro, el denunciado, Octavio , y la responsable civil directa, REALE SEGUROS GENERALES , S.A., estos últimos por vía de adhesión, han interpuesto recurso de apelación, el cual ha quedado registrado en este Tribunal al número 19 del año 2015.

Antecedentes

PRIMERO: Doy por reproducidos los expuestos en la sentencia impugnada.

SEGUNDO: En el juicio antes reseñado, el Juzgado indicado anteriormente dictó la sentencia apelada el día 24 de noviembre de 2014 , en la que pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva:

'FALLO

Que debo CONDENAR a D. Octavio como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, a la pena de 20 días de multa, a razón de 2 euros de cuota diaria (40 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al abono de las costas procesales.

Así mismo, a que indemnice, de manera directa y solidaria junto a REALE , a D. Justo en la cuantía de 37.037,56 euros por los daños personales y 668,62 euros por los daños materiales. En total 37.706,18 euros, cantidad de la que se deben descontar los 3.000 euros que ya constan ingresados en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado.

La cantidad citada devengará el interés legal del dinero respecto a D. Octavio ; y el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto a la entidad aseguradora'.

TERCERO: 1. Contra la anterior sentencia, el denunciante, Justo , interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: '[...] dicte sentencia por la que revocando parcialmentela de instancia se acuerde conforme a lo solicitado en el cuerpo del presente escrito ' [' se incremente la indemnización reconocida en sentencia en la cantidad de 119.823,27 euros, intereses moratorios del art. 20 LCS y costas'].

2. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio el oportuno traslado a las demás partes, en cuya fase el Ministerio fiscal impugnó el recurso, al igual que, de manera conjunta, el denunciado, Octavio , y la responsable civil directa, REALE SEGUROS GENERALES , S.A., los cuales, al mismo tiempo, también impugnaron la sentencia en los siguientes términos: '[...] revoque la de instancia en el sentido de no reconocer ningún tipo de secuela al Sr. Justo en concepto de perjuicio estético o, subsidiariamente, la rebaje o elimine de entre los conceptos indemnizatorios el factor corrector por ingresos de la víctima aplicado sobre esa partida'.

Por diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2015, el Juzgado dispuso lo siguiente: ' Presentado/s el/los escrito/s de alegaciones por las partes personadas, únanse a las actuaciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 790.6 de la LECR . Dése traslado de cada uno de ellos a las demás partes'. En ese trámite, no constan nuevas alegaciones.

3. Seguidamente, el Juzgado elevó las actuaciones a esta Audiencia, que acordó formar el presente rollo y designó al Magistrado que por turno le correspondía la decisión del recurso.


ÚNICO: Doy por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación puedan quedar contradichos al hablar de los conceptos que merecen ser indemnizados.


Fundamentos

PRIMERO: 1. En primer lugar, el denunciante considera que los días de baja impeditivos sin hospitalización llegaron a 232 en lugar de a 202.

2. Sin embargo, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio no aprecio error alguno en las conclusiones a las que llega la sentencia apelada.

El informe escrito del médico forense especifica que fueron 202 los días impeditivos -aparte de los tres días de hospitalización, total, 205-. Por el contrario, las explicaciones que el mismo forense dio en el juicio no son tan contundentes como para justificar el cambio del inicial criterio. Así, indicó en ese acto con cierta vaguedad que probablementefijó 205 días atendiendo al fin de la rehabilitación en 'Salud' [hospital de la Seguridad Social de Barbastro], y que 'si coincide, será así'. También refirió que se basaba en el informe del traumatólogo Dr. Carlos Manuel -y sobre cuya base resultarían los 232 días impeditivos-; pero lo cierto es que el forense no reconoció expresamente que hubiera incurrido en un error material o aritmético, ni de otro tipo, cuando redactó el informe escrito partiendo -hemos de suponer- del propio informe Don. Carlos Manuel , aparte de que este informe no consta en autos ni ha sido contrastado por ningún otro profesional. En todo caso, el dictamen escrito tiene precisamente como objetivo recoger las conclusiones médicas tras realizar los cálculos oportunos con la debida detención, en lugar de forma improvisada, como se hizo en el juicio.

Partiendo de todo ello, nos parece que, desde el punto de vista jurídico, puede sostenerse que la estabilización de las lesiones y la consiguiente alta médica se produjo en el caso a principios de junio de 2014, momento en el que hemos de entender que ya no se precisaba un tratamiento médico efectivo porque facultativamente ya no se esperaban cambios anatómicos o funcionales importantes, como venimos diciendo en supuestos similares siguiendo la jurisprudencia, de forma que, a partir de entonces, se podía hablar ya de secuelas, bien que con tratamiento rehabilitador hasta el 4 de julio de 2014.

3. Además, aunque asumiéramos hipotéticamente la tesis defendida en el recurso, también procedería la desestimación de este motivo del recurso por razones formales, puesto que sus conclusiones definitivas alegadas en el juicio se fundan en el escrito presentado en ese trámite (hora 1:09:26 aproximadamente de la segunda pista de la grabación) unido al folio 148 de los autos, en el cual, si bien aparece rectificada a mano el número de días de incapacidad temporal -235 días en lugar de 205-, no se solicita una mayor indemnización que resultaría con el nuevo dato, ni en la correspondiente a esa partida ni en el global de 157.529,45 euros. Como hemos dicho en otras ocasiones ( sentencias civiles de 8-III-2000 y 19-V-2006 y sentencias penales de 18-III-1997 , 11-II-2003 , 10-IV-2003 y 7-III-2003 ), cuando no se ha formalizado una sola petición global por todos los conceptos indemnizatorios sino que se desglosan cada una de las partidas con su correspondiente indemnización, el principio de congruencia no permite sobrepasar la cantidad interesada por cada una de ellas, aunque no se superara el montante total reclamado, como ocurriría en este caso de seguir la tesis del denunciante.

SEGUNDO: 1. En cuanto a las secuelas y comenzando por el número de vértebras afectadas por el accidente, los documentos presentados en el juicio por la propia aseguradora del conductor condenado corroboran el informe del médico forense cuando valora 'fractura acuñamiento anterior/aplastamiento de tresvértebras', ya que en ellos se constata 'ligero hundimiento de la plataforma superior de D12 (en un 15%)' -en la columna dorsal- y 'ligeros hundimientos vertebrales en L2 (de un 15%) y L3 (de un 30%)' -en la columna lumbar- determinados por el radiólogo Dr. Alfonso en virtud de RMN realizada en el CENTRO MÉDICO SEAP (Dr. Bienvenido , folios 156, 157 y 159). A la vista del contenido de tales documentos y de lo informado convincentemente por el médico forense, no hay razones para entender que nos encontremos ante un error de transcripción en las referencias a la vértebra L2, como se arguye en la sentencia apelada, pese a que el TAC sin contraste realizado de urgencias en el Hospital de Barbastro (folios 29 y 90) indica que solo se produjo la fractura de dos vértebras, la D12 y la L3.

Ahora bien, la defensa del perjudicado interesó 6 puntos por este perjuicio fisiológico de fractura/acuñamiento de tres vértebras siguiendo lo dictaminado por el forense, como corrobora el mencionado escrito aportado al juicio (f. 148), en el cual se desglosan las diversas partidas, mientras que la sentencia apelada reconoce una valoración superior, 9 puntos (párrafo quinto del fundamento de Derecho tercero), lo cual no puede ser reformado a peor para el denunciante, puesto que este punto no es controvertido por la otra parte en su recurso, y siempre que no sea superada la cantidad solicitada por todas las secuelas. No cabe, por consiguiente, la posibilidad de conceder una mayor indemnización por esa partida, por lo que es indiferente partir de que esta concreta secuela comprende la afectación de tres vértebras en lugar de dos, incluso aunque no llegáramos a reconocer la total cantidad reclamada en concepto de responsabilidad civil, de acuerdo con el criterio mantenido en el anterior fundamento de Derecho.

2. La artrosis postraumática ha sido valorada en 6 puntos, lo que no es discutido por ninguna de las partes.

3. Respecto a las alteraciones en la estática, no aprecio error alguno cuando la sentencia apelada defiende que esta secuela debe quedar reservada para alteraciones de los ejes vertebrales que produzcan desviaciones de la columna (como la existencia de chepa, escoliosis o cifosis, según lo declarado en el juicio por el perito presentado por la aseguradora, Dr. Eulalio ), las cuales no constan en este caso. El propio forense aclaró en el juicio que cuando hablaba de la alteración de la estática no se refería tanto a la curvatura, sino a la rigidez, a la falta de movilidad, a que el lesionado siempre está envarado(según el diccionario, entorpecido, entumecido o impedido para realizar el movimiento de un miembro).

La sentencia también admite una rigidez de la columna apreciable a la vista y que el denunciante padece dolor, a tenor de los informes presentados; pero deniega la apreciación de esa limitación, pese a estar recogida en otro apartado del baremo -a tenor de lo razonado en el antepenúltimo párrafo del fundamento de Derecho tercero-, al no ser referida, apreciada ni valorada por ninguno de los médicos que han depuesto, aparte de la actitud mostrada por la parte, al negarse a continuar siendo visto por el perito de REALE . Con relación a este último extremo, debemos tomar con suma precaución el contenido de lo informado por la Dra. Hipolito en fecha 19/03/14 (f. 154) cuando refiere que 'el lesionado no quiere que le vuelva a ver', porque se trata de una manifestación no admitida plenamente por el denunciante y nada más se nos ha aclarado al respecto, dado que Don. Hipolito no fue llamada a juicio. Además, la actitud del denunciante o su deseo de seguir montando en bicicleta no ha influido en las consecuencias dañosas derivadas del accidente; y lo que aparece claramente acreditado, aun teniendo en cuenta el informe de la detective privada, es que el Sr. Justo sufre rigidez, falta de movilidad y dolor en la zona lumbar.

Por otro lado, no es trascendente que ningún perito haya valorado esa secuela de la rigidez, la falta de movilidad y el dolor en la columna, porque todas esas circunstancias sí han sido introducidas en el debate para fundar la petición de 17 puntos por ese concreto perjuicio y el principio de congruencia permite calificar la secuela, siguiendo el baremo o anejo del anexo a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, como 'limitación de la movilidad de la columna tóraco-lumbar' (2-22 puntos) en vez de la alteración de la estática (1-20 puntos) aludida por el forense en su informe, por lo que no vemos inconveniente en valorar esta secuela sin sobrepasar el máximo de puntos solicitado. En concreto, a la vista de todos los datos y siguiendo de forma principal lo informado por el forense al hablar de las alteraciones de la estática vertebral, se deben otorgar estimativamente 14 puntos. Procede, en consecuencia, estimarel recurso sobre el extremo ahora analizado.

4. En lo que se refiere a la incapacidad permanente, no hay razones para no seguir el informe imparcial del médico forense y las aclaraciones que dio en el juicio, en donde afirmó sustancialmente que el lesionado tiene bastante limitadas sus facultades físicas para correr, saltar, levantar pesas, dado que el dolor que sufre es permanente y continuo, aunque oscila en intensidad a lo largo de uno u otro momento, por lo cual no lo considera capacitado para desarrollar trabajos tales como operario de la construcción o peón de albañil, debido principalmente a su problema de movilidad de columna y el dolor, a diferencia de la actividad puntual que pueda desarrollar con levantamiento de pesos, como llevar las bolsas de la compra, sin los requerimientos físicos de una jornada laboral.

Por otro lado, si bien el informe de vida laboral unido al folio 136 solo indica que el último trabajo del denunciante finalizó en diciembre de 2009, casi cuatro años antes de que ocurriera el accidente de tráfico que nos ocupa -12 de noviembre de 2013-, y que la prestación del subsidio por desempleo se extinguió en junio de 2013, y nada señala sobre el preciso puesto de trabajo desarrollado, lo cierto es que tampoco constan motivos para prescindir del informe del forense cuando señala que la profesión habitual del lesionado era la de peón de albañil.

Es intrascendente que, como ha quedado dicho, el denunciante se encontrara en situación de desempleo. Como dicen las sentencias de la Audiencia provincial de Cáceres de 11 de junio de 2007 (ROJ: SAP CC 344/2007 ) y de 7 de julio de 2009 (ROJ: SAP CC 553/2009 ), la ocupación habitual del lesionado a efectos de aplicación del baremo es aquella que realizaba profesionalmente antes de pasar a situación de desempleo, igual que ocurre cuando en una situación de paro se insta ante la Seguridad Social el reconocimiento de una pensión de incapacidad. En suma, el lesionado no podrá desarrollar en el futuro un empleo de características similares al que tenía antes del accidente -operario de la construcción- basado en la aplicación de la fuerza física durante una jornada de trabajo, por lo que procede reconocer la incapacidad permanente total reclamada, dado que las secuelas son permanentes e impiden totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado, si bien en la cuantía de 76.000 euros sobre un máximo de 95.862,67 _ (Resolución de 5 de marzo de 2014) valorando todas las circunstancias del caso, como la edad del lesionado (a punto de cumplir los 53 años).

5. Los gastos reclamados en la apelación deben ser rechazados con arreglo a los argumentos desarrollados en el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia apelada, al no apreciar error alguno en ellos.

TERCERO: 1. Por su parte, el denunciado y la aseguradora se adhirieron a la apelación en el trámite al que se refiere el artículo 790.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite su artículo 976.2 en sede de juicio de faltas.

Procede aclarar que el Juzgado dio traslado del recurso adhesivo a las demás partes mediante la diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2015 -ya mencionada en los antecedentes de hecho de esta sentencia- siguiendo acertadamente para ello lo indicado en el párrafo tercero del apartado 1 y en el apartado 6 del citado artículo 790, por lo que no se entiende lo acordado por el Juzgado en la posterior diligencia de ordenación de 3 marzo de 2015, si bien las partes ya habían tenido en todo caso la oportunidad de oponerse a la adhesión -de acuerdo con la vetusta terminología empleada por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -, entendida como recurso independiente supeditado formalmente a que el apelante principal mantenga el suyo.

Concretamente, los apelantes adhesivos interesan la supresión del perjuicio estético como concepto indemnizatorio o, subsidiariamente, la reducción o eliminación del factor corrector por ingresos de la víctima.

2. La primera pretensión debe ser rechazada sobre la base de los propios argumentos de la sentencia apelada, a los que me remito, y de lo informado por el médico forense.

3. La petición subsidiaria debe ser acogida de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, Sala 1.ª, en su sentencia de 12 de julio de 2013 (ROJ: STS 3867/2013 ), luego seguida por la de 15 de julio de 2013 (ROJ: STS 3870/2013 ), a cuyo tenor 'no ha de aplicarse factor de corrección alguno a la indemnización del perjuicio estético, ya que tales factores de corrección únicamente están previstos para las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes o incapacidad temporal, siendo así que la regla novena establece que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente, en caso de que resulte para la realización de dichas actividades'; y 'la edad y el sexo de la persona lesionada no influyen en la calificación del perjuicio estético (regla octava), y los conceptos que generan factores de corrección propios de la incapacidad permanente hay que vincularlos a esta situación y no al perjuicio estético, que sólo indirectamente determinará su aplicación cuando comporte incapacidad'. Procede, por tanto, estimarel recurso del denunciado y de la responsable civil directa sobre este extremo.

CUARTO: En conclusión, la indemnización procedente es la siguiente:

1) Por incapacidad temporal: 215,52 _ por los días de hospitalización, más 11.798,82 _ por los 202 días de baja impeditiva, suman 12.014,34 _, más el 10% de factor de corrección (1.201,43 _), total, 13.215,77_.

2) Por secuelas o lesiones permanentes, perjuicio fisiológico:

- 9 puntos por 'fractura acuñamiento anterior/aplastamiento de tres vértebras';

- 14 puntos por 'limitación de la movilidad de la columna tóraco-lumbar';

- 6 puntos por 'artrosis postraumática sin antecedentes';

- aplicando la fórmula prevista en el anexo a la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motorcuando hay incapacidades concurrentes, resultan justificados los 27 puntos interesados por perjuicio fisiológico, lo que hace la suma de 34.718,76 _ [27 x 1.285,88], más el 10% de factor de corrección, total, 38.190,64 _.

3) Por perjuicio estético, 8 puntos, total, 6.614,32 _[826,79 x 8], sin factor de corrección.

4) Por incapacidad permanente total, 76.000 _(no se solicita factor de corrección).

5) Por gastos, 668,62 _.

6) El total asciende a 134.689,35 euros[13.215,77 + 38.190,64 + 6.614,32 + 76.000 + 668,62].

QUINTO: Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que los recursos han sido en parte estimados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: ESTIMO en parte los recursos de apelación interpuestos por el denunciante, Justo , por un lado, y, por otro, por el denunciado, Octavio , y la responsable civil directa, REALE SEGUROS GENERALES , S.A., estos últimos por vía de adhesión, contra la sentencia referida, que REVOCO parcialmente en el siguiente sentido, por lo que quedan confirmados el resto de sus pronunciamientos:

La total indemnización a favor de Justo ascenderá a 134.689,35 euros, más los intereses a los que se refiere la sentencia apelada hasta su total pago o consignación, sin perjuicio de que para la liquidación de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se tengan en cuenta las cantidades consignadas a partir de sus respectivas fechas de consignación, sobre las cuales no se devengarán intereses de demora a partir de la fecha de consignación.

Declaro de oficio las costas de esta alzada.

La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos medios de impugnación estimen legalmente procedentes.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo formado en esta Audiencia provincial, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Magistrado Antonio Angós Ullate, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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