Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 41/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 69/2015 de 21 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 41/2015
Núm. Cendoj: 28079370162015100049
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934586 - 28071
Teléfono: 914934586,914933800
Fax: 914934587
REC ATP
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0001227
Apelación Juicio de Faltas 69/2015 RAF
Origen: Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid
Juicio de Faltas 551/2014
Apelante: D./Dña. Jose Luis y D./Dña. Juan Carlos
Letrado D./Dña. GUILLERMO DEL VALLE ALCALA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOSEXTA
MADRID
ROLLO DE APELACIÓN JUICIO DE FALTAS: 69/15 RAF
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 32 DE MADRID
JUICIO DE FALTAS: 551/14
SENTENCIA 41/2014
ILMO. SR. MAGISTRADO- PRESIDENTE DE LA SECCIÓN XVI D. MIGUEL HIDALGO ABIA
En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil quince
Visto por D. MIGUEL HIDALGO ABIA, Magistrado de ésta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal Unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 69/15 contra la sentencia de fecha 29-10-2014 , dictada por el Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 551/1412, interpuesto por el letrado don Guillermo del Valle Alcalá, en defensa de Juan Carlos y de Jose Luis . Siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 29- 10-2014, cuya parte dispositiva establece:
'FALLO:Que debo condenar y condeno a Juan Carlos y Jose Luis como autores de una falta CONTRA LA PROPIEDAD INBTELECTUAL a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 3 euros, para cada uno de ellos, y de una falta de FALTA DE RESPETO A AGENTES DE LA AUTORIDAD a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, para cada uno de ellos, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas y a satisfacer las costas del juicio, si las hubiese.
Asimismo los condenados deben indemnizar conjunta y solidariamente en 240 euros a las compañías titulares de los derechos de las marcas de los efectos falsificados.'
SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes por el letrado don Guillermo del Valle Alcalá, en defensa de Juan Carlos y de Jose Luis , se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba.
Del escrito de formalización se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes perjudicadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.
Se confirman los de la sentencia recurrida, que aquí se tienen por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes discrepan con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de Instrucción en la sentencia recurrida, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción, por indebida aplicación, de los artículos 623.5 y 634 del Código Penal , interesando su libre absolución.
'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron el acusado Juan Carlos , no así Jose Luis , y los testigos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados, y que son constitutivos de una falta contra la propiedad intelectual y de una falta de respeto a agentes de la autoridad, de las que estima autores a ambos denunciados-apelantes.
SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.
Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.
La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.
TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones del denunciado Juan Carlos quien, en su legítimo derecho de defensa, niega que vendiera o que ofreciera en venta pantalones y colonias de marcas falsificadas, así como que insultara y faltara el respecto a los agentes actuantes.
Pondera, de otro lado, las declaraciones claras y precisas de los tres agentes actuantes en orden a que vieron a los dos hermanos denunciados como ofrecían en venta prendas de vestir y colonias de marcas conocidas, reseñadas en el atestado, y que eran copias de las prendas originales, las cuales tenían expuestas sobre sus respectivas mantas, en concreto pantalones marca Levis y colonias de las marcas Paco Rabanne, Carolina Herrera, Giorgio Armani, Jadore Dior, Dolce Gabbana, Diesel y Loewe en el caso de Juan Carlos , y pantalones y sudaderas de la marca Adidas, Ralph Lauren y Nike, así como una camiseta del club de fútbol Barcelona en el caso de Jose Luis .
Añadiendo que les reconocieron que las vendían para poder alimentar a su familia y que cuando les informaron que les iban a denunciar y a intervenir tales efectos, reaccionaron ambos de manera airada, diciendo de los agentes que le estaban robando, que eran unos hijos de puta y que se habían quedado con sus caras.
Testimonios policiales y realidad objetiva de la aprehensión de las prendas y colonias incautadas, que imitaban las marcas reseñadas, notoriamente conocidas, y que, sin perjuicio de que los ciudadanos las adquieran conocedores de su falsedad, son constitutivos de una falta contra la propiedad intelectual en cuanto que imitan aquellas y copian sus marcas y denominaciones.
Como también los hechos son constitutivos de una falta de respeto a los agentes de la autoridad, pues identificándose plenamente éstos y estando efectuando una intervención en el ejercicio de sus funciones, vociferando y haciendo aspavientos se les injuria e insulta.
QUINTO.- Por lo expresado procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por el letrado don Guillermo del Valle Alcalá, en defensa de Juan Carlos y de Jose Luis , y
CONFIRMOla sentencia de fecha 29-10-2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 551/14.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
