Sentencia Penal Nº 41/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 41/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1185/2014 de 22 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALLEJO HERNANZ, GREGORIO MARIA

Nº de sentencia: 41/2015

Núm. Cendoj: 28079370232015100033


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934646 - 28071

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 7

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0021708

Apelación Juicio de Faltas 1185/2014

Origen:Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid

Juicio de Faltas 540/2014

Apelante: D./Dña. Justiniano

Letrado D./Dña. MARIA NATIVIDAD XIQUES PARRILLA

Apelado: AYUNTAMIENTO DE MADRID y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado de Corporación Municipal

SENTENCIA Nº 41/15

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. Gregorio María Callejo Hernanz.

En Madrid, a 22 de enero de 2014.

El Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, D. Gregorio María Callejo Hernanz, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, de fecha 24 de abril de 2014 , en el juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 540/2014 , siendo apelante Justiniano .

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como hechos probadosque: ' Sobre las 22.00 horas del día 3 de agosto de 2012, encontrándose Justiniano en el Parque de la Maceta de esta capital, a la altura de las farolas 105-109, se introdujo en una fuente ornamental propiedad del Ayuntamiento de Madrid y valiéndose de herramientas procedió a desmontar elementos metálicos de la fuente, hecho que fue detectado por un particular quien dio aviso a la policía, procediendo a la detención del Sr. Justiniano ocupándosele los elementos que pretendía llevarse consigo, ocasionando daños que no han sido objeto de tasación por cuanto se pretendía destinar tales elementos como chatarra'.

Y el falloes del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Justiniano , como autor responsable de una falta de DAÑOS a la pena de MULTA DE VEINTE DIAS A RAZON DE SEIS EUROS POR DIA, con una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento si las hubiere '.

SEGUNDO.-Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el presente rollo con el número 1185 /14 quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia y siendo designado ponente el Magistrado D. Gregorio María Callejo Hernanz.


Se aceptan los de la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación alegando la concurrencia de un error en la apreciación de la prueba, con correlativa vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Se ponen así en cuestión las conclusiones probatorias manifestando que nadie pudo ver al denunciado llevando a cabo las acciones descritas en sede de hechos probados. Sobre tal extremo debe decirse que existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan dicho derecho, remontándose a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (Ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre) ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): ' cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el ' juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial. En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras- '.

Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustentan los recursos de apelación interpuestos, ha de reiterarse que no puede apreciarse la vulneración constitucional aludida, puesto que se ha practicado prueba que debe tenerse como racionalmente de cargo (testifical de los agentes que sorprendieron prácticamente in fraganti al denunciado y testifical del ciudadano que llamó a dichos agentes).

No sólo, pues, se cuenta con el testimonio de un testigo presencial de los hechos, sino también de dos agentes policiales que encontraron in situ herramientas en principio hábiles para desmontar la fuente. Indudablemente tales testimonios son prueba de cargo con suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia. Además, y tal y como expone la sentencia, la actuación deriva de la llamada de un ciudadano que ve al denunciado en la fuente y escucha ruidos de objetos metálicos, compatibles con la acción atribuida al autor. Es más, los agentes manifestaron interceptar al denunciado con un carro portando las piezas de la fuente.

En el DVD correspondiente a la sesión de fecha 24 de abril el testigo directo de los hechos fue absolutamente preciso manifestando tras escuchar un ruido metálico ve a una persona manipulando en la fuente y como iba arrojando objetos. Narró como luego de llamar a la policía. Narró también como luego fue avisado por los agentes y prestó in situ declaración a los agentes. Y cómo dijo claramente que la persona que fue interceptada coincidía plenamente con la descripción que el facilitó.

Dicho testimonio es claro y contundente. Manifestando (minuto 5, 50) que 'era la misma persona' y que no tenía ninguna duda sobre su identidad.

SEGUNDO.Incluso aunque pudiera caber alguna duda sobre este extremo, es indudable que de forma indiciaria queda probado el hecho punible de manera razonable. Sabido es que desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1985 de 17 de diciembre , a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1)el hecho o los hechos bases (indicios) han de estar plenamente probados;

2)los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados;

3)para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia, es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y,

4)finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC. 169/89 de 16.10 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC. 220/98 de 16.1 , 124/2001 de 4.6 , 300/2005 de 21.11 , 111/2008 de 22.9 , 108/2009 de 10.5 , 109/2009 de 11.5 ).

Que es exactamente lo que ocurre en este supuesto, resultando irreprochable en este sentido la valoración probatoria efectuada en el fundamento primero de la resolución (dando aquí por reproducida dicha valoración de los indicios concurrentes) y que se adecúa a las exigencias antes citadas sobre valoración de prueba indiciaria. Es decir, el circuito cronológico y fáctico entre llamada a la policía porque una persona está desmontando una fuente ornamental, descripción del sujeto, personación de los agentes e interceptación de persona que coincide plenamente con la descripción y que porta un carro con piezas compatibles con esa fuente ornamental y que porta también herramientas hábiles para desmontarla, permite inferir sin dificultad la autoría del recurrente.

TERCERO.Debe por tanto desestimarse el recurso y no apreciándose temeridad ni mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

el recurso de apelación interpuesto por Justiniano contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2014 por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Instrucción 40 de Madrid en su juicio de faltas 540/2014 y CONFIRMO DICHA RESOLUCIÓN.

Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará Certificación de la misma, al Rollo de apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día 23.01.15 asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


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