Sentencia Penal Nº 41/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 41/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 72/2015 de 22 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 41/2015

Núm. Cendoj: 28079370272015100072


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934469 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / C 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0001108

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 72/2015

Origen: Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 95/2014

Apelante: D./Dña. Raimundo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA

Apelado: D./Dña. Encarnacion

Procurador D./Dña. PATROCINIO SANCHEZ TRUJILLO

Letrado D./Dña. MARTA CALVO ALVAREZ

SENTENCIA Nº 41/2015

ILMOS./AS. SRES./AS.

D./Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)

D./Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO (PONENTE)

D./Dña. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (MAGISTRADO)

En Madrid, a veintidós de enero de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido nº 95/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares , seguido por un delito de lesiones, y maltrato en el ámbito familiar, en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Raimundo ; y como apelado Encarnacion , y el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia el 15/10/2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO.-Se declara probado que el acusado Raimundo , mayor de edad , nacido en Madrid el NUM000 de 1993, con Documento nacional de Identidad NUM001 , sin antecedentes penales, en un contexto que el acusado de control sobre su compañera sentimental Doña Encarnacion y con el propósito de menoscabar su integridad física y condicionarla, la empujó cayendo al suelo.ñ

Posteriormente, sobre las 05:00 horas el día 27 de septiembre de 2014 el acusado, impulsado por los celos y como viera a Don Blas de la mano de Doña Encarnacion , con la que el acusado había roto anteriormente, le propinó un puñetazo en la cara cuando se encontraban en la discoteca Dkano ubicada en la calle Rio Tajuña de la localidad de Alcalá de Henares, causándole hematoma en parpado inferior de ojo derecho tardando diez días en curar lesiones por las que el perjudicado no reclama.

No consta suficientemente acreditado que ese día y a esa hora agrediera a la referida Doña Encarnacion ni que le causara lesiones en la referida discoteca.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que absuelvoal acusado Raimundo de un delito de lesionesen el ámbito de la violencia de género sobre los hechos del día 27 de septiembre de 2014, con imposición de la mitad de las costas de oficio.

Que condenoal acusado Raimundo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género(sobre los hechos de diciembre) , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena accesoria de dos años de prohibición de aproximación en un área de quinientos metros de la perjudicada Encarnacion , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro lugar donde se encuentre, con prohibición de comunicación en el referido periodo, y a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y tres meses, abono de la mitad de las costas derivadas de los delitos.

Que condenoal acusado Raimundo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de una falta de lesiones(sobre Blas ), con la atenuante analógica de confesión, al pena de un mes de multa con cuota diaria de cuatro euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con el abono de las costas derivadas de la falta.

Se mantienen con carácter cautelar las medidas restrictivas de derechos acordadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Alcalá de Henares, se mantiene en vigor la orden de protección de dicho Juzgado de fecha de uno de octubre de 2014 a salvo de lo que dictamine, en su caso, la Audiencia Provincial de Madrid.'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Raimundo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 22/01/2015.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Raimundo , se interpone recurso de apelación, contra el extremo de la sentencia referida, que condena su patrocinado, como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, así como de una falta de lesiones, con la atenuante esta última, analógica de confesión, viniendo a alegar los siguientes extremos:

a/ Incongruencia de dicha resolución, falta de motivación y tutela judicial efectiva, señalando que en el antecedente segundo, se indica que tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular, solicitaron para el acusado una condena por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, así como que la acusación particular solicitó una condena contra el acusado, como autor de un delito continuado del art. 74 del Código Penal , interesando pena de un año de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad sobre el hijo común. Extremo no aludido por ninguna de las acusaciones, no teniendo además las partes ningún hijo en común.

b/ Vulneración del principio acusatorio, en la fijación de la pena, esgrimiendo que se condena a una pena accesoria de alejamiento a su patrocinado, de dos años, superior a la solicitada por la acusación.

c/ Error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 la Constitución Española , esgrimiendo en relación a los hechos que ubica en diciembre de 2013, que de la declaración de su patrocinada, y de los testigos presentados por la defensa, ha quedado acreditado, que el acusado no empujó a la denunciante, sino que simplemente se retiró bruscamente, dando lugar a la pérdida del equilibrio de la misma. Apunta que nadie supo precisar día, hora, ni circunstancias en las que se produjo dicha situación, que se sitúa en diciembre de 2013. Lo que indica se contradice con la doctrina jurisprudencial, que precisa que el delito deba estar situado en el tiempo.

Asimismo, en relación con los hechos acaecidos el día 27 de septiembre, señala, que aún cuando ha quedado probado que la acusado propinó un puñetazo a Blas , no ha quedado acreditado que el motivo fueran los celos. Incide en que en todo caso, Blas reiteró que no reclamaba y que no quería que se impusiera pena alguna al acusado, por lo que considera procedería la absolución de este último, al tratarse (señala) de una falta perseguible a instancia de parte.

Invoca finalmente, principio de presunción de inocencia, e in dubio pro reo.

d/ Subsidiariamente, indebida aplicación del art. 153 del Código Penal , al faltar el elemento de dominio o discriminación, que entiende requiere dicho tipo penal.

Asimismo, el Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, viniendo a alegar como único motivo, indebida aplicación en la condena, por falta de lesiones sobre Blas , de la atenuante analógica de confesión, al no concurrir los elementos necesarios para su apreciación.

SEGUNDO.-Entrando a valorar el recurso de apelación, interpuesto por la representación de Raimundo , en cuanto al primer motivo esgrimido, la STS. 26 de mayo de 2000 (RJ 20006105) señala que la incongruencia omisiva requiere para su estimación, 'que se haya omitido en la sentencia en la motivación requerida por los arts. 120.3 de la Constitución (RCL 19782836 ), 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ) y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635), la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación, pronunciándose asimismo en tal sentido, las sentencias del TC números 14/84 (RTC 198414 ), 177/85 (RTC 1985177 ), 142/87 (RTC 1987142 ), 69/92 (RTC 199269 ), 169/94 (RTC 1994164 ) y 195/95 (RTC 1995 195)'.

Asimismo, se ha declarado que no es apreciable la vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 169/1994 , 91/1995 [RTC 199591 ] y 143/1995 [RTC 1995143]), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( Sentencia del Tribunal Constitucional 263/1993 [RTC 1993263] y Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1997 [RJ 19976295 ], 24 de marzo [RJ 19982356] y 28 de mayo [RJ 19985004] de 1998 , etc).

TERCERO.-En el presente supuesto, es cierto, que en los antecedentes de derecho, se recogen los términos señalados por el recurrente, (también en el párrafo 5º del fundamento jurídico primero, se dice, 'derivada de que no su mujer no sufraga sus gastos en drogas'). Extremos todos ellos no aludidos en las actuaciones, ajenos a los hechos objeto del procedimiento.

No obstante, lo anterior, tales afirmaciones, no conllevan incongruencia alguna, tratándose de un mero error material, que no afecta al contenido global de la sentencia, al desprenderse de los hechos declarados probados, y de la fundamentación jurídica de la sentencia, que se ha resuelto sobre las pretensiones deducidas por las partes, no teniendo trascendencia en el fallo emitido, lo que si bien lleva a su subsanación, eliminando tales afirmaciones, no puede producir otras consecuencias jurídicas, y menos la absolución del acusado que pretende el recurrente.

CUARTO.-Respecto al error en la valoración de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 1994 7607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Así mismo, sabido es, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

Finalmente, la STS núm. 58/2005 (Sala de lo Penal), de 21 enero recuerda que «el principio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del art. 741 de la LECrim (LEG 188216), llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (Cfr. sentencias de 20 de enero de 1993 [RJ 1993136 ], 7 de febrero [RJ 1995792] y 23 de noviembre [RJ 19958421] de 1995 ).

QUINTO.-En el presente su supuesto, en relación a los hechos, que se ubican por las acusaciones en fecha no determinada de diciembre 2013, el Juez a quo, señala que la declaración de la presunta víctima, afirmando que el acusado la empujó y ella cayó al suelo, se encuentra avalada por las declaraciones testificales de Marcelina y Carlos Alberto , no otorgando credibilidad a las manifestaciones de los testigos presentados en el plenario por la defensa Baltasar , y Romeo , quienes vinieron a sostener la versión de este último en el plenario, en donde negó haber empujado a su ex-pareja, contradiciéndose con su declaración en la fase de instrucción, en la que reconoció haberla empujado.

Pues bien, dichas declaraciones, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma propuesta por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia, y autenticidad, de ahí, que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias, o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos existentes en el caso que nos ocupa, en el que si bien es cierto, que el acusado en el plenario, contradiciéndose con sus manifestaciones en el Juzgado en la fase de instrucción en las que reconoció que en el incidente referido, empujó a su ex-pareja, negó tal acción, viniendo a señalar que ésta se cayó, cuando él se apartó, porque aquélla pretendía pegarle. (versión que han venido a ofrecer los testigos aportados por la defensa, Baltasar y Romeo ), la versión incriminatoria de Encarnacion , sobre la forma y ocasión en la que aquél le propinó un empujón, 'que le hace caer al suelo... le coge del brazo, la gira, le empuja, le tira al suelo...', se ha venido a mantener firme y coherente en el plenario, y aparece avalada por las testificales de Marcelina y Carlos Alberto , y por el propio reconocimiento del acusado en la fase de instrucción, como imputado en la forma referida.

Al respecto, hemos de recordar, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido declarando (SSTS 26 febrero [RJ 19921346] y [RJ 1992 1349] y 10 septiembre [RJ 19927108] 1992 y 15 julio [RJ 19936096], 3 [RJ 19939242] y 20 [RJ 19939579] y [RJ 19939580] diciembre 1993, entre otras), de conformidad también con la propia doctrina constitucional (así, SSTC 137/1988 [RTC 1988137 ] y 161/1990 [RTC 1990161]), que en la facultad de apreciación de la prueba que el art. 741.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concede al Tribunal de instancia entra el estimar, entre las declaraciones contradictorias de una misma persona -acusada o testigo-, aquella que a su juicio valorativo resulte más convincente y se acomode mejor a los datos disponibles y a la realidad de los hechos, pudiendo para ello confrontar entre sí las distintas declaraciones prestadas para elegir la que, en conciencia, considere ajustada a la verdad.

Los antecedentes señalados, reflejan como la Juez a quo ha contado con una prueba de cargo de carácter inequívocamente incriminatoria que enervando la presunción de inocencia del acusado le ha permitido llegar a un gran certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados sin que más allá de las subjetivas manifestaciones del recurrente existen elementos objetivos que permitan a esta Sala ,adoptar una resolución de signo distinto, a la adoptada por aquella desde su inmediación conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Sin que la indeterminación de la fecha que señalar el recurrente apuntada por la acusación en diciembre de 2003 genere indefensión alguna al acusado considerando, que se identificó plenamente el incidente a que la denunciante se refería, ofreciendo su versión sobre los hechos el acusado, presentando la prueba de descargo que entendió pertinente.

Asimismo, en cuanto a los hechos que se ubican el 27/09/2014, el propio recurrente entiende, que ha quedado acreditado, que el acusado propinó un puñetazo a Blas , causándole lesiones. Acción, suficiente para los subsunción de los hechos en la falta de lesiones referidas, que no necesita denuncia del agraviado, al no tratarse de una falta privada, sino pública, conforme al artículo 618 del Código Penal , sin que le afecte tampoco el supuesto motivo de tal acción, con independencia de que las testificales practicadas, apuntan al marco de celos reflejado en la sentencia.

Sentado lo anterior, entendemos de aplicación en el artículo 153, el párrafo 4º del Código Penal , que permite al Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, imponer la pena inferior en grado ,dada la menor entidad de los hechos, el que no produjeron resultado lesivo alguno, así como la ausencia de antecedentes o incidencias constatables, de violencia entre la ex-pareja, apareciendo los hechos como un acto aislado.

SEXTO.-Tampoco puede prosperar el segundo motivo alegado.

Al respecto, en relación al elemento finalístico, no desconoce este Tribunal las diferentes posturas a que ha dado origen la conjugación de lo establecido en el referido tipo penal, con la determinación del objeto de la propia Ley Integral, y que existe una línea interpretativa similar a la invocada por el recurrente exigiendo que, además de la concurrencia de los elementos objetivos y el dolo genérico del tipo penal, debe acreditarse un elemento subjetivo o finalístico en el delito, consistente en que el sujeto persiga, precisamente, dominar, discriminar o someter a la víctima de la agresión, que no puede, sin embargo, tener acogida. En las reiteradas sentencias dictadas sobre este aspecto en esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, hemos venido manteniendo que 'Cuando el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , delimita el objeto de la Ley, estableciendo que 'tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia', está delimitando el ámbito de actuación de los poderes públicos en la lucha por la erradicación de tal clase de violencia, en las distintas áreas de actuación que configuran la 'Protección Integral' que reclama su propia denominación.

Es al legislador, pues, a quien va dirigido el mandato de actuar contra la violencia de género que, conforme a la ya dilatada experiencia jurídica y a los distintos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, constituye una expresión, la más cruel, de la manifestación de una concepción de la mujer como subordinada al hombre, y sujeta a su obediencia y sumisión, en sus relaciones de pareja, para cuyo mantenimiento se ejerce, precisamente, una violencia que, por ello, requiere una respuesta penal específica, más grave, y especializada en cuanto a los instrumentos que han de destinarse a la más eficaz protección de las víctimas. Dicho mandato se plasma en los instrumentos normativos que articulan la protección o tutela integral a las víctimas de tales hechos, de la que forma parte la respuesta penal que se estima más adecuada contra los autores de los delitos que exteriorizan la violencia de género, y, así, el legislador, expresando la soberanía popular que representa, formula los tipos penales que definen las conductas delictivas a las que, objetivamente, les apareja, la sanción penal que determina.

Y, por ello, siempre hemos entendido, como lo seguimos haciendo al día de hoy que, ese elemento finalístico, no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración de los tipos penales introducidos en el Código Penal por la LO 1/2004( 148.4, 153.1, 171.4 y 172.2) bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, en cada caso, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia de cualquiera de los delitos enunciados.

Cuando se habla de que los referidos tipos penales contienen determinados elementos subjetivos del injusto que exigen que, para su condena, se encuentre presente un ánimo específico, una especial intención, se obvia, además, que cuando tales elementos se encuentran presentes en la infracción penal, se contienen en la propia configuración del tipo (así, en el delito de hurto, p. ej., está presente, como elemento subjetivo, el 'ánimo de lucro', expresamente exigido en el artículo 234 del Código Penal ; o en la 'tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, preordenada al tráfico', del artículo 368 del Código Penal ) que, normalmente, pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados, y que deben ser hechos constar, expresamente, en el relato fáctico de la sentencia en que se sustente la condena.

La reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 59/2008, de 14 de mayo de 2008 , por la que se ha declarado la plena constitucionalidad del art. 153.1 C.P ., así como las diversas sentencias que, posteriormente, han venido resolviendo las diferentes cuestiones de constitucionalidad interpuestas contra el resto de los tipos penales modificados por la LOMPIVG, que mantienen el mismo criterio que en la señalada (la última de ellas, la Sentencia 45/2010, de 28 de julio ) debería haber venido a zanjar definitivamente la cuestión, puesto que viene a descartar la necesidad de exigir en este delito un elemento finalista que el propio precepto no incorpora, de modo consciente, puesto que, como dispone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tal interpretación vincula a todos los Jueces y Tribunales.

De manera que, como ya veníamos manteniendo, incluso antes del dictado de las referidas Sentencias del Tribunal Constitucional, el tipo del artículo 153.1 del Código Penal , no exige la concurrencia de ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de cuáles hayan sido las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, salvo en las que así se disponga, de forma expresa, sino únicamente que se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada.

SÉPTIMO.-Finalmente, en relación con la vulneración del principio acusatorio, en la imposición de la pena, la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, núm. 84/2009, de 30 enero , compendia su evolución jurisprudencial al respecto, señalando que 'principio acusatorio en su relación con el límite de las penas ha sido abordado en tres plenos no jurisdiccionales de esta Sala. El primero celebrado el día 14 de julio de 1993, que admite excepciones al límite que representa la pena solicitada por las acusaciones, un segundo celebrado el día 20 de diciembre de 2006, que excluye toda excepción y un tercero, celebrado el día 27 de noviembre de 2007, que examina los supuestos de error u omisión en relación al principio acusatorio. Así, en la Sala General celebrada el día 14 de julio de 1993 se examina el texto del artículo 794.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (modificado por Ley 38/2002, de 24 de octubre) y ahora artículo 789.3 ) y en concreto el extremo en el que se dice que 'la sentencia no podrá imponer pena que exceda de la más grave de las acusaciones...' y su relación con el principio acusatorio, y se tomó el siguiente Acuerdo: 'Posibilidad de que se imponga una pena privativa de libertad de duración real superior a la pedida por las acusaciones, pero dentro de la señalada por la Ley al delito y siempre que se motive esa discrepancia'. La segunda ocasión tuvo lugar en el pleno no jurisdiccional, celebrado el día 20 de diciembre de 2006, en el que se vuelve a examinar la misma cuestión del sometimiento al límite que representa la pena más grave de las solicitadas por las acusaciones y tras el debate correspondiente, en el que se analizó el alcance del artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se tomó el siguiente Acuerdo: 'El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'. Y por último, en el Pleno no jurisdiccional celebrado el día 27 de noviembre de 2007 se vuelve a examinar el alcance del principio acusatorio respecto a aquellos supuestos en los que se omita por la acusación la pena mínima prevista por la Ley, y se tomó el siguiente Acuerdo: 'El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de /las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena. '

OCTAVO.-En el presente supuesto, el Ministerio Fiscal y la acusación particular (que se adhirió el mismo), por los hechos ubicados en diciembre de 2013, solicitó se impusiera al acusado, la pena de nueve meses de prisión, así como entre otras, la prohibición de aproximación a Encarnacion , a su domicilio y lugar de trabajo, en un radio no inferior a 500 metros, por un periodo de tiempo, superior en un año a la pena de prisión, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, y por igual tiempo.

Con dichos antecedentes, la sentencia impugnada, que impone por dicho delito al acusado la pena de seis meses de prisión, fija la pena accesoria referida en 2 años. Lo que excede de lo solicitado por la acusación, vulnerando por ello el principio acusatorio referido.

Procede pues, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, por la representación del acusado Raimundo , condenando a este último, como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, del art. 153.1 y . 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por término de 6 meses y 1 día, y a la pena accesoria de 1 año, 3 meses y 1 día de prohibición de aproximación, en un área de quinientos metros de la perjudicada, Encarnacion , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro lugar donde se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio, y por igual término, y abono de la mitad de las costas procesales.

NOVENO.-Entrando a valorar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, el art. 21.4 del C.P . recoge la atenuante de haber procedido el culpable antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

Señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como requisitos necesarios para estimar dicha circunstancia.

a) Que la infracción penal se confiese ante las autoridades competentes, interpretándose como autoridad judicial a sus agentes encargados de la investigación.

b) la confesión ha de ser veraz, cuando menos en los elementos esenciales del hecho delictivo cometido, no amañándolos de modo que se deformen sustancialmente.

c) la confesión ha de ser vertida por el propio sujeto responsable del delito, aunque utilice a otras personas para hacer llegar esa confesión a las autoridades.

d) la colaboración debe darse antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él, entendiendo por tal las primeras diligencias policiales (STS 94/2378).

En la atenuante de confesión a la autoridad, la disminución punitiva obedece fundamentalmente a las facilidades procesales que produce la declaración del que contribuye a una más eficaz resolución del caso y a una justa sentencia.

DÉCIMO.-En el presente supuesto, el recurso ha de prosperar.

De esta forma, la sentencia impugnada, aún cuando el fundamento jurídico tercero, que aprecia dicha atenuante, no exterioriza los motivos que la sustentan, conforme señala el Ministerio Fiscal, parecen desprenderse de las afirmaciones contenidas en el fundamento jurídico primero, al recoger como el acusado reconoció la realidad de la agresión, así como lo injustificada de la misma, pidiendo perdón.

Pues bien, el presente procedimiento se inició en virtud de denuncia formulada por Encarnacion , con fecha 29/09/2014, contra su ex- pareja, Raimundo , en lo que también relataba la agresión a Blas , por lo que finalmente ha sido condenado sin que aquél efectuara confesión alguna, antes de conocer que el procedimiento se dirigía contra él, ni efectuarse, ni lo recoge la sentencia impugnada, ninguna colaboración en el sentido que requiere el precepto legal aplicado.

Se estima pues, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, dejando sin afecto la apreciación de la atenuante de confesión en la falta referida. Lo que no afecta a la pena a imponer, al haber recogido la sentencia impugnada, la pretendida por dicha acusación (un mes de multa).

UNDÉCIMO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Raimundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, con fecha 15/10/2014, en el juicio rápido nº 95/2014 , condenando a este último, como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, del art. 153.1 y . 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por término de 6 meses y 1 día, y a la pena accesoria de 1 año, 3 meses y 1 día de prohibición de aproximación, en un área de quinientos metros de la perjudicada, Encarnacion , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro lugar donde se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio, y por igual término, y abono de la mitad de las costas procesales.

Se eliminan de la sentencia impugnada, las afirmaciones reflejadas en el Fundamento Jurídico III, de la presente resolución, incluidas por error material en aquélla.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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