Sentencia Penal Nº 41/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 41/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 22/2015 de 29 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 41/2015

Núm. Cendoj: 29067370032015100032


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 22/2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMER0 398/2006

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE MÁLAGA

En nombre del Rey

Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 41/2015.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ

MAGISTRADOS

D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ

DÑA. BEATRIZ SÁNCHEZ MARÍN

En la ciudad de Málaga, a 29 de enero de 2015.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los presentes Autos de Rollo de Apelación número 22/2015,correspondientes al Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga con el número 398/2006, sobre delito de atentado y faltas de lesiones y amenazas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Gutiérrez, en nombre y representación de Amanda , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la potestad conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Rodríguez Gutiérrez se interpuso, en nombre y representación de Amanda mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2006, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga , respecto del que formuló impugnación el Ministerio Fiscal mediante informe fechado a 23 de enero de 2015, sentencia,en la que,

conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados: 'De lo actuado se deduce y así se declara probado que el día 30/8/05 sobre las 20:00 horas Amanda acudió al Hospital materno Infantil Arroyo de los Angeles s/n , Urgencias pediátricas con su hija menor a los efectos de que fuera atendida al encontrarse enferma . Una vez allí, fue atendida por Flor , pediatra de profesión con la que entabló una discusión a causa de que la misma no estaba de acuerdo con el trato dispensado por la doctora , llegando a decirle ' como a la niña le paso algo te mato ', para luego propinarle una patada en la pierna que le causó lesiones de las que tardó en curar 8 días no impeditivos.',

en su Fallose decía que: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Amanda como autora responsable de un DELITO de atentado a la pena de 1 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , como autor de una falta de lesiones ala pena de 1 mes de multa razón de una cuota diaria de 6 euros y como autora de una falta de amenazas a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y todo ello con imposición de costas .

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Flor en la suma de 400 euros por las lesiones .'.

SEGUNDO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera en fecha 28 de enero de 2015 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- No obstante haberse interesado la práctica de prueba, se acordó, simultáneamente en fecha 29 de enero de 2015, que los autos pasaran al Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ, quien expresa el parecer de la Sala, habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Hechos declarados Probadosde la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga en fecha 27 de noviembre de 2006 , excepto la frase, que se elimina, contenida en las líneas penúltima y antepenúltima del relato de los mismos, en la que se expresa que '...llegando a decirle como a la niña le paso(e) algo te mato'.

SEGUNDO.- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Gutiérrez, en nombre y representación de Amanda mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga ; y ello, para el caso de que se entendiera que se ha producido la concurrencia de alguno de los dos, en definitiva, motivos de impugnación contenidos en el cuerpo del escrito del mismo, consistentes, el primero, en el quebrantamiento (ex el motivo primero del escrito) de las normas y garantías procesales o en la infracción (ex su motivo tercero) de normas del ordenamiento jurídico, por vulneración del derecho de defensa al haberle sido negada, arbitrariamente, la posibilidad de utilización de los medios de prueba pertinentes, siendo que la admisión de la pericial anticipada forense hubiera permitido la aplicación de la eximente y/o atenuante de estado mental transitorio y, el segundo, en el error en la apreciación de las pruebas en la que habría incurrido la juzgadora de instancia, dada la predisposición negativa de la denunciante y la extralimitación en que incurrió en el ejercicio de sus funciones.

TERCERO.- Esta Sala -una vez hecha consideración de dichas alegaciones, así como del contenido de la sentencia recurrida, del informe del Ministerio Fiscal y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia y de los tipos penales de que se trata-, llega a la convicción de que la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones denunciadas, salvo en lo relativo a la falta de amenazas por la que, igualmente, se condena a la ahora recurrente, entendiéndose que procede, en consecuencia, la estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia.

Y ello, por cuanto -salvo en lo atinente a la falta de amenazas- en la misma (sentencia) se hacen constar las razones que llevaron a la condena de la acusada, la ahora recurrente, de que se trata -por un delito de atentadoy por una falta de lesiones-, que se contienen, específicamente, en el Fundamento Jurídico Primero - en lo relativo a la condena decidida- y en el Tercero -por la improcedencia de dar aplicación a las circunstancias modificativas solicitadas-, cuyo contenido resulta congruente -con excepción de la frase eliminada- con el relato de Hechos Probados en ella establecido, sin que se haya puesto de manifiesto falta de motivaciónen la misma a lo que, evidentemente, se encuentra obligado el juzgador de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional -sentencias 131/1990 , 112/1996 , 87/2000 , 169/2004 y 246/2004 )-, esto es, que las resoluciones judiciales y, sobre todo, las sentencias, deban pronunciarse sobre las cuestiones necesarias para que las mismas sean consideradas adecuadas, y, por otro lado, no obstante ser conscientes de que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo , la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero - sobre el principio de presunción de inocencia, en relación con el principio in dubio pro reo- de acuerdo con la interpretación que a los mismos ha de darse, respectivamente, habiéndose practicado prueba de cargo, el primero, o ante la no existencia de orfandad de aquélla, el segundo, y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre ellos (por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo , la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero -, resulta necesario que la primera sea destruida por quien acusa por mor de una actividad probatoriadesplegada en el acto del juicio.

Se ha de entender que en dicho acto -del juicio celebrado el mismo día 27 de noviembre de 2006- se ha practicado prueba de cargo suficiente y que la misma no ha sido erróneamente apreciada o valorada -en orden a la previsión del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, dado que, como se ha dicho, la juzgadora de instancia ha explicitado los motivos que le llevaron a condenar en los términos en que se hace, sin que, habiéndose dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal, pueda entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado no sea razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990 - y, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 - pudiendo realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la aplicación de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha realizado la referida juzgadora - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002 -, cuando, como ocurre en el presente caso, se entiende que resulta procedente ratificar los criterios de tal carácter utilizados por la misma; siendo evidente que, a pesar de la aprehensión del contenido del Acta extendida del acto del juicio, este Tribunal no ha presenciado la práctica de la prueba, estándole vedado reinterpretar la valoración, que no incurra en irracionalidad, realizada por la juzgadora a quo.

Se ha puesto de manifiesto-una vez atendido el contenido de la referida Acta- la procedencia de la decisión condenatoria -en cuanto al delito de atentado y la falta de lesiones- adoptada por la juzgadora de instancia. Y ello, por cuanto que -a pesar de la aseveración llevada a cabo por la acusada Amanda de que no llegó a dar una patada la doctora, lo cierto es que en sus dos declaraciones anteriores -policial (folios 9 y 10) de fecha 1 de agosto de2005 y judicial (folio 24) de fecha 31 de octubre de 2005- admite que intentó golpearla, sin que pueda ser atendible, a los efectos absolutorios pretendidos, el contenido de las manifestaciones de la madre y pareja dado que la primera se limita a decir que no hubo contacto físico y el segundo a referir, en evidente contradicción con Amanda , que no vio que la misma fuera a agredir a la doctora.

La doctora Flor , dijo, sin tipo alguno de duda, que recibió una patada por parte de Amanda en el muslo -añadiendo, en plan karateca'-, a consecuencia de la cual tuvo un hematoma; constituyendo sus manifestaciones, como testimonio de la víctima,prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y, por ende, para no absolver a la recurrente en aplicación del principio in dubio pro reo, habiendo dicho la jurisprudencia (ad exemplum sentencia del TS. de 30 de enero de 1999 ) que dicho expediente tiene valor de prueba testifical siempre que la prueba se practique con las debidas garantías y que, como ha exigido el Tribunal Supremo, se produzca la presencia de alguna corroboración de las imputaciones de aquélla (la denunciante) contra la acusada, esto es, datos obrantes en el proceso que puedan servir para verificar esa imputación, siempre que concurran los requisitos exigidos por la jurisprudencia (ad exemplum la sentencia de 18 de julio de 2002 y la de 25 de abril de 2000 ) de ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

Habiéndose producido dicha corroboraciónde la forma de suceder los hechos en base al contenido del atestado obrante a los folios 1 y 2 de las actuaciones, y las consecuencias lesivas para dicha perjudicada en virtud del partede urgencia y del informe médico-forenseobrantes, respectivamente, a los folio 7 y 17 de las actuaciones.

Es cierto que el carácter de funcionariolo otorga el artículo 24.2 del Código Penal a quien haya sido nombrado por disposición legal, si bien no puede desconocerse que, pacíficamente, se ha reconocido jurisprudencialmente tal cualidad del hecho concreto y real ( STS. de 8 de mayo de 1992 ) de que una persona se halle participando más o menos permanente o temporalmente habiendo sido designado para ello en el ejercicio de funciones públicas, habiéndose así incluido los llamados funcionarios de hechos que desempeñan una función pública, aunque ( STS. de 30 de septiembre de 1992 ) no reúnan todas las calificaciones o legitimaciones requeridas, así como los interinos y los sustitutos pues los funcionarios de empleo, en contraposición de los funcionarios de carrera, tienen ( STS. de 9 de octubre de 1991 ) similar cuadro de derecho y obligaciones que los recogidos ( STS. de 20 de mayo de 1993 ) en el propio estatuto de los funcionarios de propiedad; ello implica que aparece revestida de la condición de autoridad la persona que ejerce, de facto, la función de médico o sanitario.

Nopuede procederse, como solicita la parte recurrente, a la celebración de una nueva vistapara la práctica, otra y vez y nuevamente, de toda la prueba que ya lo ha sido en el acto del juicio celebrado en el Juzgado de lo Penal, porque, primero, como ya se ha dicho, no existe el error en la valoración de la prueba imputado a la juzgadora a quo, segundo, dichas pruebas ya han sido practicadas en la sede en que resulta procedente legalmente y, tercero, la práctica de prueba en segunda instancia sólo ha de llevarse a cabo, de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respecto de pruebas que no pudieron proponerse en primera instancia, de las admitidas que no fueron practicadas por causas no imputables a la parte y de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas.

Siendo que, tampoco, entraría en este último supuesto la prueba, que propuesta en el escrito de defensa (folios 67 a 73 de las actuaciones) presentado el 2 de junio de 2006, fue denegadapor Auto (folios 81 y 82) dictado en fecha 18 de octubre de 2006. Y ello, porque -siendo cierto que la denegación de una prueba podría afectar al derecho de defensa y, por tanto, poder producir la indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución - el Tribunal Constitucional ha considerado -sentencias de 3 de marzo de 2003 y de 14 de enero de 2004 - que la quiebra se produce cuando la denegada es una prueba necesaria -siempre que se trate de una prueba pertinente, que haya sido propuesta en los términos procesalmente establecidos, que haya sido desestimada y que tenga influencia en el fallo-, habiendo consolidado, ya, el Tribunal Supremo una doctrina en esa misma línea -ex sentencia TS. de 18 de marzo de 2009 - refiriendo que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto o incondicionado - sentencia TS. de 19 de abril de 2000 - y que no se produce vulneración del derecho constitucional cuando la prueba rechazada (aún cuando fuera pertinente) su contenido carece de la capacidad para alterar el resultado de la resolución final, lo que debe suponer, por parte de quien alegue tal vulneración, una doble acreditación, de un lado, ha de concretar los hechos que se quisieron probar y no se pudo y, de otro lado, su argumentación deberá realizarse de modo convincente - sentencias TS. de 27 de mayo de 2994 ó de 23 de diciembre de 2004 - para demostrar dicha relación de causalidad; siendo, además, en el presente caso que la afectación psíquica, que se pretende tenía la ahora recurrente en el momento de producirse los hechos, no respondería a un estado previo determinado por el carácter de madre primeriza y la circunstancia, se dice, de haber sufridos dos abortos consecutivos y previos, sino -como ya reflejara la juzgadora de instancia en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia impugnada- al estado de arrebato que sufrió la misma por la forma como se desarrolló el acto médico, a su entender no satisfactorio de sus pretensiones de atención de tal carácter para con su bebé.

En consecuencia, no resulta procedente el acogimiento de la pretensión de aplicación de la eximentedel articulo 20.1 del Código Penal o de la atenuantede su artículo 21.1, porque, sencillamente, no existe elemento de juicio alguno que permita determinar -como tampoco lo hubiera determinado el informe médico-forense solicitado- que la recurrente Amanda de que se trata tenia, no ya anuladas, sino ni siquiera mermadas o disminuidas, sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de producción de los hechos por los que ha sido condenado, siendo, por el contrario, como se ha expresado anteriormente, que su comportamiento correspondió a los efectos del arrebato -en términos de lenguaje común y no técnico-jurídico-penal- que le produjo la determinación de la doctora a su pretensión de atención médica para con su bebé.

Sin embargo, si ha de ser estimado el recurso interpuesto en lo relativo a la condena por la falta de amenazas, dado que, además de que en la sentencia -no obstante incluirse en el relato de hechos Probados lo relativo a ello- no se motiva de manera alguna -Fundamento Jurídico Primero- la razón por la que se ha entendido acreditada la producción de la misma. Ciertamente, la doctora perjudicada dijo en el acto del juicio que la acusada Amanda dijo 'qué hago, la mato', pero, es evidente, que dicha afirmación no ha tenido refrendo o corroboración mediante ninguna otra prueba que haya sido practicada en dicho acto; resultando, en consecuencia, procedente dejar sin efecto la condena establecida en la sentencia dictada respecto de dicha falta.

CUARTO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma ; procediendo imponer a la recurrente el pago de las costas que se hubieren podido causar en esta instancia.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Que debemos estimar y ESTIMAMOSPARCIALMENTEel recurso deapelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Gutiérrez, en nombre y representación de Amanda mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga , resolución que se revoca, exclusivamente, en lo relativo a la condena de la recurrente por la falta de amenazas, que se deja sin efecto, confirmando dicha sentencia en el resto de sus pronunciamientos; con imposición a la recurrente del pago de las costas que se hubieren podido causar en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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