Sentencia Penal Nº 41/201...ro de 2015

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 41/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 121/2014 de 02 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 41/2015

Núm. Cendoj: 30030370022015100006

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00041/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
-
Domicilio: Pº GARAY S/N 4ª PTA. MURCIA, PALACIO JUSTICIA
Telf: 968 229137/41/56/57
Fax: 968 229138
Modelo: N54550
N.I.G.: 30030 43 2 2012 0189525
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000121 /2014
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000639 /2012
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección 2ª
Rollo de Apelación nº 121/2014
Juicio de Faltas nº 639/2012
Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia
SENTENCIA nº:41/15
En Murcia, a dos de enero del año dos mil quince.
VISTO por Iltmo. Sr. magistrado de esta Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales
Limia, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2014 dictada por el
Juzgado de Instrucción indicado en el juicio de faltas también referenciado, interpuesto por la Letrada doña

Lourdes Pérez Gil en nombre de doña Celestina y don Romualdo . Son apelados doña Felisa y la entidad
aseguradora Pelayo, asistidos por el Letrado don Cristóbal Carrillo Fernández.

Antecedentes

Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. También formuló sus alegatos la parte apelada mediante escrito de impugnación. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, a quien firma la presente sentencia de alzada.

HECHOS PROBADOS.- Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia absolutoria contra la denunciada y su aseguradora se presenta por la asistencia letrada de la parte denunciante recurso de apelación en el que se solicita se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra de corte condenatorio conforme al art. 621.3 CP entendiendo que en el relato de hechos probados de dicha sentencia aparecen todos los elementos necesarios de la tipicidad penal, invocando en consecuencia un error en la valoración de la prueba documental y pericial de autos.

La parte apelada se opone al recurso interesando su desestimación.

El recurso no puede prosperar.



SEGUNDO.- Teniendo en cuenta que estamos ante una sentencia absolutoria y que no podemos valorar la prueba de índole personal practicada en juicio por carecer de la inmediación necesaria, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional suficientemente conocida y ya consolidada, tampoco podemos, con la simple valoración de la documental y la pericial documentada, construir una sentencia penal condenatoria por supuesta imprudencia leve del art. 621.3 CP . Únicamente si del relato de hechos probados de dicha sentencia se dedujeran los elementos fácticos de la tipicidad podríamos llegar a la revocación y condena que se pretende.

En este sentido es de recordar que el art. 621.3 CP , que es el precepto invocado por la parte apelante, castiga a 'los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito' (del art. 147.1 CP , añadimos nosotros). Por tanto, dentro de los requisitos del tipo penal está también la causación de lesiones que requieran para la curación de la persona lesionada, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Pues bien, pese a lo que afirma la apelante, basta la simple lectura del relato de hechos probados de la sentencia de instancia para comprobar fácilmente que no se ha declarado probado que la denunciada causara lesiones a alguno de los denunciantes o a otra persona cualquiera; y, obviamente, a resultas de ello, tampoco consta ningún tipo de asistencia facultativa. Lo que consta en los hechos declarados probados es simplemente la causación de unos daños materiales a unos vehículos, pero nada se dice de ese elemento fáctico esencial del tipo penal como es la causación de lesiones a una persona. Y sin dicho elemento sustancial es evidente que no se puede construir una condena por la vía del art. 621.3 CP .

Por tanto, sin inmediación y sin poder revisar la prueba de índole personal, que es precisamente la que se utiliza principalmente para construir el relato de hechos probados de la sentencia, y sin concreción en dicho relato histórico de elementos esenciales de la tipicidad penal, es evidente que no se puede revocar la absolución para construir una condena penal.

Ello lleva a la desestimación del recurso .



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por parte de la asistencia letrada de doña Celestina y don Romualdo .

CONFIRMO la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia en el Juicio de Faltas nº 639/2012.

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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