Sentencia Penal Nº 41/201...ro de 2015

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14/07/2015

Sentencia Penal Nº 41/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 6/2015 de 23 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 41/2015

Núm. Cendoj: 30030370032015100041

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00041/2015

N.I.G.: 30030 43 2 2014 0356998

APELACION JUICIO RAPIDO 0000006 /2015

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: Rafael

Procurador/a: D/Dª ISABEL NUÑEZ ZAMORANO

Abogado/a: D/Dª TOMAS FRANCISCO FERNANDEZ MARTINEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

NÚM. 41 /15

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintitrés de enero de dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el procedimiento suprareferenciado, por delito de robo con violencia seguido contra el ahora apelante D. Rafael , asistido del Letrado Don Tomás Francisco Fernández Martínez y representado por la Procuradora Doña Isabel Núñez Zamorano, en el que ha sido parte como Acusación pública y ahora apelado el Ministerio Fiscal representado por Don Pablo Lanzarote. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 13 de agosto de 2014, sentando como hechos probados los siguientes: 'UNICO.- Resultando probado y así se declara que el acusado Rafael con NIF NUM000 , mayor de edad y condenado entre otras en virtud de sentencia firme de 13 de septiembre de 2012 por un delito de robo con fuerza en las cosas por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia a la pena de un año de prisión, sobre las 17.50 horas del día 2 de agosto de 2014, abordó a Celestino cuando el mismo caminaba por la Calle Obispo Frutos de Murcia pidiéndole que le entregara un euro, y como quiera que este se negó, Rafael continuó siguiéndole, cerrándole el paso y profiriéndole expresiones del tipo: 'Me estas mintiendo, cabrón de mierda'. Celestino quiso mantener una cierta distancia de seguridad pero no podía al verse acosado por el acusado y atemorizado se refugió en el supermercado El Árbol sito en las proximidades desde donde llamó a la policía. Preso de la rabia por no haber recibido el euro solicitado Rafael le propinó un golpe en la cara a Celestino que no le causó lesión alguna.

Personados en el lugar los Agentes de Policía Nacional NUM001 y NUM002 procedieron a la detención de Rafael y en el traslado a dependencias policiales el acusado, con ánimo de menoscabar la autoridad de los agentes les dijo: 'me detenéis porque soy negro, racistas, sois unos mierdas'.

SEGUNDO.-Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Rafael como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.1º CP del Código Penal , de una falta de maltrato del Art. 617.2 CP y de una falta contra el orden público del Art. 634 CP , a la pena, por el delito, de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por la falta de maltrato a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de dos euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y por la falta contra el orden público a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de dos euros e igual responsabilidad personal subsidiaria y con imposición de las costas del presente procedimiento.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.-Se denuncia como primer motivo de impugnación por el condenado la infracción del principio acusatorio y la consiguiente aplicación indebida del art. 172 C.P . porque el Ministerio público le ha acusado de ser autor de un robo con intimidación tanto en sus conclusiones provisionales como en las definitivas, habiendo sido finalmente condenado como autor de un delito de coacciones, estimando heterogéneos ambos tipos delictivos.

El motivo debe decaer, bastando para su rechazo dar por reproducidos los argumentos de la sentencia a quo , y los de la del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2006 , que proclama su homogeneidad si, tal y como aquí sucede, no se modifica en nada relevante el relato de hechos objeto de acusación.

'Hemos dicho en numerosas ocasiones que el principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar debidamente informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el art. 24 C.E ., tiene su regla de oro, en casos como el presente, en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el Tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación (véase STC núm. 4/2002, de 14 de enero EDJ 2002/419).

Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el Tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al Tribunal valorar hechos con relevancia jurídico penal no incluidos en el acta de acusación.

b) Que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el Tribunal exista una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado estén contenidos en el tipo delictivo de acusación, de modo que en el calificado por el Tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse (véanse SS.T.S. de 23 de noviembre de 1.983, 17 de julio de 1.986, y de esta Sala de 23 de noviembre de 1.989, 21 de junio de 1.991, 18 de mayo de 1.992, 14 de julio de 1.994, 22 de diciembre de 1.995 y 13 de julio de 2.000, entre otras muchas).

En el caso examinado, el tribunal sentenciador respeta en su integridad los hechos imputados al acusado, sin introducir ningún dato fáctico nuevo, permaneciendo inmutables los que habían sido objeto de acusación, y de los que el ahora recurrente tuvo puntual conocimiento pudiendo defenderse de los mismos sin traba; y en lo que atañe a la homogeneidad, es palmario que todos los componentes del delito de coacciones concurren en el tipo acusado de robo intimidatorio, porque en ambos la conducta típica consiste en el empleo de la 'violencia psíquica' para conseguir un determinado objetivo, doblegando con la acción intimidatoria la voluntad de la víctima para que ésta realice algo que no quiere, violentando de este modo la voluntad de la persona para ejercer su derecho a actuar conforme a su propia decisión, siendo así que en el delito de coacciones se protege la libertad del individuo en lo general, y en el de robo intimidatorio, el derecho del sujeto pasivo a mantenerse en la posesión dominical de las cosas de su pertenencia que el agente quiere que le entregue utilizando a tal fin la misma acción intimidatoria.

SEGUNDO.-Alega también el condenado error en la valoración porque el acusado no impidió hacer o no hacer nada a la víctima, limitándose a pedirle un euro de manera insistente; la bofetada, no tiene nada que ver (por ella se le sanciona por una falta de maltrato), es fruto de la frustración por no obtener nada y no poder cubrir sus necesidades más básicas, unido a su estado de embriaguez, por lo que la conducta desplegada nada tendría que ver con una conducta coactiva.

El argumento responde a una lectura parcial e interesada de lo acontecido. La resolución a quoexplica claramente en su fundamentación jurídica los hechos que determinan la conducta coactiva, que no fue desde luego la simple petición de una limosna, sino en 'solicitar un euro al viandante Celestino , aproximándose a él, pero sin pronunciar palabras amenazantes ni exhibir arma alguna. Solo su aspecto desaliñado y similar al de un toxicómano, su insistencia y su comportamiento consistente en continuar insistiendo en el euro solicitado ante la negativa a entregárselo del perjudicado, insistencia acompañada de un elevado tono de voz y algún insulto además de la proximidad a aquél, infundieron gran temor en la víctima.' Sigue destacando la sentencia que con tal 'actitud y las circunstancias que rodearon el hecho, el perjudicado se vio atemorizado, presa del pánico y casi obligado a darle dinero, que finalmente no le entregó'. Más adelante reitera que 'En este caso, el análisis de las circunstancias concurrentes, tales como la hora en que se produjo y la fecha, 17.50 horas de un sábado dos de agosto de 2014 en Murcia, donde de todos es sabido la ausencia de movimiento en la calle por las altas temperaturas que dan lugar a que la población se desplace hacia el litoral, circunstancia que aumenta el temor de la víctima a encontrar una escapatoria o poder ser auxiliada, el hecho de que ante la negativa a la entrega diera voces e insultara al tiempo que se aproximara en actitud conminatoria al perjudicado, provocan que la vis compulsiva tenga entidad suficiente para ser considerado delito.'

TERCERO.-Subsidiariamente, interesa el recurrente el ilícito sea sancionado como falta de coacciones del art. 620.2 CP . Arguye que los parámetros que sirven para distinguir ésta del delito, la intensidad de la presión ejercida, el grado de malicia y culpabilidad del agente, la importancia de lo que se obliga a hacer u omitir y los medios empleados, revelan en este caso que la opción acertada es la primera. Destaca que el recurrente no consiguió su propósito (el perjudicado no le dio el euro que le pedía como limosna), no pronunció palabras amenazantes ni exhibió arma alguna, ni le acometió, registró, o zarandeó, etc.; y que el temor creado fue debido a circunstancias externas no por acción del acusado.

El motivo no puede acogerse. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2013 , el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS. 167/2007 de 27.2 ).

La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus' siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacifico disfrute de sus derechos ( SSTS. 628/2008 de 15.10 ; 982/2009 de 15.10 ). La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS. 843/2005 de 29.6 ).

Siendo así, dice la citada sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2013 , la diferencia entre el delito de coacciones del art. 172.1 y la coacción leve, constitutiva de una falta del art. 620.2, debe afirmarse desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS. 1367/2002 de 18.7 ; 731/2006 de 3.7 ).

Por tanto, la diferencia entre una y otra infracción punible estriba en el grado de intensidad de la violencia y la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto activo. Su nota distintiva será meramente cuantitativa, pues en el fondo y desde una óptica cualitativa siempre debe concurrir en el hecho, nos hallemos ante un delito o una falta, una presión o coerción ejercida por el sujeto agente y una restricción de la libertad de obrar padecida por el sujeto pasivo ( STS 843/2005 de 29.6 ).

En el caso presente los factores concurrentes: circunstanciales y ambientales, expresados por la sentencia a quo-solicitar un euro al viandante Celestino , aproximándose a él, con aspecto desaliñado y similar al de un toxicómano, insistencia una vez y otra ante la negativa a entregárselo del perjudicado, cerrarle el paso, reprocharle en elevado tono de voz que le estaba mintiendo, insultarle con la expresión 'cabrón de mierda', unido a la hora y la fecha (17.50 horas de un sábado de agosto en que la ciudad escasamente habitada)- tienen entidad suficiente para integrar el delito de coacciones, aunque finalmente no consiguiese el resultado, lo que, además, no se debió a la voluntad del agente, sino a que la víctima consiguió refugiarse en un supermercado, desde donde llamó a la Policía, reacción de suyo elocuente sobre el grado de temor que sintió. Por último, los hechos omitidos que invoca el recurrente (no le registró, ni le obligó a exhibir objetos ni utilizó armas) precisamente lo que evitan es la calificación como delito de robo con violencia, pero no las coacciones, ello unido a que el aspecto del apelante y el contexto ambiental era perfectamente conocidos y aprovechados por él, integrando por ello el dolo de su conducta.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación suprareferenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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