Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 41/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 105/2015 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 41/2015
Núm. Cendoj: 41091370012015100029
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
SEVILLA
-Sección Primera-
Rollo de Apelación nº 105-15
Asunto Penal nº 551-12
Juzgado Penal nº 13 de Sevilla
SENTENCIA Núm. 41/ 2015
Ilmos Sres.
Presidente:
D. Pedro Izquierdo Martín
Magistrados:
D. Juan Antonio Calle Peña
Dª Pilar Llorente Vara, ponente.
En Sevilla, a 27 de enero de 2015.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera los presentes autos de Asunto Penal Juicio Rápido nº 551- 12 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 13 de Sevilla, por un delito de alzamiento de bienes, contra Candelaria y Alejo , siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-En dicha Sentencia se condena a Candelaria y a Alejo , como responsables criminales en concepto de autores de un delito de alzamiento de bienes del art. 257.2 del CP a la pena de dos años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de 17 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros para Alejo y de 10 euros para Candelaria , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP .
La multa impuesta se pagará en 12 plazos a abonar los cinco primeros días de cada mes, a cada uno de los condenados. En caso de falta de pago de las cuotas de multa se procederá por la vía de apremio, no hallándose bienes o siendo estos insuficientes se hará efectiva la responsabilidad personal subsidiaria ya definida.
Así mismo deberán indemnizar de manera solidaria en la suma que se fije en ejecución de sentencia de valor de mercado de las fincas registrales NUM000 , NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Marchena. Se imponen de oficio las costas procesales.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para sentencia, designándose ponente a la Ilma Sra. Dª Pilar Llorente Vara.
Se aceptan íntegramente los de la sentencia dictada.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega el recurrente, como motivos del recurso error en la valoración de la prueba al considerar a Candelaria coautora del delito; error en la apreciación de la documental aportada y de la prueba practicada en relación con Alejo , y aplicación atenuante analógica de ludopatía de los artículos 21.6º en relación con los artículos 21-1 y 20.1 del CP .
SEGUNDO.-En cuanto al error en la valoración de la prueba alegado por el recurrente y este Tribunal no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en 1ª instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, según doctrina jurisprudencial.
Efectivamente, cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez 'a quo', sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el juicio siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art. 741 de la L.E.Cr ., al juez o tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales ( inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el juez 'a quo' no debe ser sustituida ni modificada en la apelación (STS entre otras n. 272-1998, de 28 de febrero) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia (STS de 11- 2-94 ,5-2 94 ).
Según sentencias del T.S entre otras 10-2 90 y 11-3-91 en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto de juicio oral pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también con los gestos, expresión facial, tono de voz, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia de las mismas etc,... que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
Es facultad del juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante el depusieron (T.C. de 16-1-95).
Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia, en modo alguno podemos considerarla ilógica o caprichosa, sino todo lo contrario, razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en el plenario.
TERCERO.-El artículo 257.1.2º del C.P . tipifica la conducta de quien en perjuicio de sus acreedores realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio del 2.005 , en la actualidad alzamiento de bienes equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentra dificultades para hallar algún elemento patrimonial con el que poder cobrarse .
Lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación tal que no es previsible la obtención de un resultado positivo.
Resulta imprescindible recordar los requisitos precisos para alumbrar esta figura delictiva. Según la doctrina que viene manteniendo esta Sala, los elementos son:
1º.- Existencia previa de créditos contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad.
2º.-Un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor.
3º.- Resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del sujeto activo que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido.
4º.- Un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos.
De tal doctrina se colige que, cuando menos, ha de existir un crédito previo, susceptible de ser burlado en su efectividad por el deudor.
En el caso de autos, consta en la sentencia dictada una correcta valoración de la prueba realizada por el Juez 'a quo', considerando que concurren los requisitos del delito de alzamiento de bienes y analiza cada uno de ellos; en primer lugar, la existencia de un crédito contra el sujeto activo del delito, pues consta sin género de dudas, que el día 9 de noviembre de 2004, recayó sentencia por la que se condenaba a Alejo a abonar a la Sociedad Cooperativa del Campo Arahalense, la suma de 55.571,88 euros, interponiendo la representación del mismo recurso de apelación recayendo sentencia por la que se obligaba a abonar a dicha sociedad 82.441,11 euros.
El acusado en todo momento era conocedor del procedimiento en marcha y de la deuda existente; el segundo elemento analizado en la sentencia es el elemento dinámico consistente en destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el creedor y el resultado de insolvencia o disminución del patrimonio que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo debido. En este aspecto en la sentencia, con argumento que compartimos, se considera a la acusada Candelaria coautora del delito, al constar acreditada la adquisición de tres fincas registrales que el acusado vendió a ésta, el día 14 de septiembre de 2005, dos días después de dictarse la sentencia de apelación a que antes nos referíamos.
La relación entre ambos y la coautoria queda acreditada en las actuaciones en primer lugar por la relación matrimonial de ambos, que aunque se dice terminó en 2005, ha quedado acreditada la existencia de una estrecha relación hasta el año 2012, que se constata, no solo por el precio ínfimo de la venta de la finca, sino porque además ésta última pasó a ser la administradora de la Sociedad Fitocampo, S.L., justo en el momento posterior del dictado de la sentencia de apelación y al tiempo de la adquisición de las fincas registrales.
De las anteriores relaciones, consta informe de detective, también valorado en la sentencia de instancia, con criterio que compartimos, si bien el recurrente alega como motivo, error en la apreciación de la misma, entendemos no concurre, pues el detective se limitó a constatar la existencia de una relación entre ambos y las conversaciones mantenidas con su hijo.
El ánimo tendencial de defraudar las legitimas expectativas de cobro de los acreedores, queda patente, como relata la sentencia, por la documental existente, que revela las maniobras efectuadas por los acusados para generar la insolvencia.
El conjunto de la prueba practicada, conlleva que ambos acusados, llevaron a cabo los hechos descritos en la sentencia, constatado por la documental relativa a la compraventa por parte de Candelaria de tres fincas registrales propiedad de Alejo , así como la testifical del detective y las demás pruebas practicadas, que acreditan la relación entre ambos acusados.
La prueba practicada y valorada por el juez 'a quo' entendemos es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y los hechos son subsumibles en el delito imputado. El recurso interpuesto no puede prosperar.
Alega igualmente el recurrente, error en la apreciación de la documental médica obrante en autos, respecto a los trastornos de comportamiento del acusado, Alejo , solicitando apreciación de la atenuante analógica de ludopatía de los artículos 21.6º en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del CP .
En la sentencia se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas, no así la atenuante analógica solicitada, al no estar debidamente acreditada pues el T.S. tiene declarado de forma reiterada, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben hallarse, a efectos de su apreciación, tan probados como el hecho delictivo mismo, sin que puedan suponerse nunca, SS.TS. 14-10-87 y 20-1-89 , entre otras muchas.
CUARTO.-Por todo lo anterior procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta alzada
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por las representación procesal de Candelaria y Alejo , contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2014, del Juzgado de lo Penal número 13 de Sevilla , dictada en Asunto Penal nº 551-12, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.
