Sentencia Penal Nº 41/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 41/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1/2016 de 21 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 41/2016

Núm. Cendoj: 03014370012016100034

Núm. Ecli: ES:APA:2016:450

Núm. Roj: SAP A 450/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2016-0000128
Procedimiento: APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000001/2016- -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000012/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALICANTE
Apelante María Angeles
Abogado MARTA PLAZA NOGUEIRA
Apelado/s María Consuelo
Abogado LUISA MARCO GARCIA
SENTENCIA Nº 000041/2016
En la ciudad de Alicante, a Veintidos de enero de 2016
EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª VICENTE MAGRO SERVET , Magistrado/a de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto
contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2015 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5
DE ALICANTE en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000012/2015 , por amenazas habiendo actuado
como parte apelante María Angeles , dirigido por el Letrado Sr./a. PLAZA NOGUEIRA, MARTA, y como parte
apelada María Consuelo , dirigido por el Letrado Sr./a. MARCO GARCIA, LUISA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Resulta probado y así expresamente se declara que: ÚNICO.- La denunciante y los denunciados son vecinos de inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 siendo malas las relaciones existentes entre ellos por conflictos surgidos en la comunidad.

El día 3 de julio de 2015 y por motivo de un incidente ocurrido en relación con unos excrementos de perro, el presidente de la comunidad Jose Pablo , así como el vicepresidente Carlos María , y dos personas más (el jardinero y el administrador) llamaron por el telefonillo a la denunciante, que se encontraba en casa de una vecina, para que bajara para aclarar el incidente.

La denunciante, con el teléfono móvil oculto y en posición de grabación-video bajó de su vivienda produciéndose una fuerte discusión verbal entre los que la estaban esperando y la denunciante que con total calma respondía de modo pausado y firme a los que la increpaban al tiempo que los grababa sin que se dieran cuenta. En un momento determinado el presidente pidió a su esposa María Consuelo , a través del telefonillo, que bajara también y cuando lo hizo esta de manera desaforada insultó a la denunciante llamándola repetidamente 'mentirosa', así como profiriendo frases injuriosas y de contenido amenazador como 'te voy a romper la cabeza', 'te rompo la cara', 'te ahogo' sin que, en ningún momento la denunciante replicara ni pareciera asustarse o temer a la Sra. María Consuelo sino todo lo contrario mostrando en todo momento y mientras se producian los hechos una gran firmeza y serenidad ya que seguia grabando el incidente mediante su telefono .

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' ABSUELVO A Jose Pablo y a DOÑA María Consuelo por delito leve de AMENAZAS que se les imputaba, declarándose de oficio las costas causadas.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de María Angeles se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000001/2016 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender que no ha quedado acreditada la existencia de las amenazas. La exposición del juez acercade las razones por las que entiende que no hay prueba para condenar deben rechazarse, ya que en los propios hechos probados relata la actitud que desarrolla María Consuelo 'profiriendo frases injuriosas y DE CONTENIDO AMENAZADOR como 'te voy a romper la cabeza', 'te rompo la cara', 'te ahogo', aunque añadiendo que sin que en ningún momento el denunciante pareciera asustarse. Sin embargo, a esto hay que señalar que el propio juez ya refiere literalmente que las expresiones son de contenido amenazador, como obviamente lo son las frases expuestas, por lo que el hecho más evidente que demuestra la importancia de las frases es que fue a denunciar los hechos. La jurisprudencia del TS (SS. de 2 Feb. 1981 , 13 Dic. 1982 , 2.2 y 30 Abr. 1985 , 11.6 y 18 Nov. 1989 , 2 Dic.

1992 ), ha caracterizado el delito/falta de amenazas con apoyo en las normas del CP. de 1973, similares a las del CP. de 1995,, por los siguientes elementos 1] El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.

3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos en el art. 493, contra la persona, honra o propiedad. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante. Pero debe entenderse que lo es que en persona le espeten a alguien 'te rompo la cara' o 'te voy a romper la cabeza'.

4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y y privándola de su tranquilidad y sosiego. No obstante, como apunta el recurrente ello es algo subjetivo que puede no visualizarse directamente, aunque el hecho de que en el acto no muestre preocupación no significa que esta no exista, ya que la objetivación de las expresiones sí que demuestran una amenaza clara y al menos en su consideración como delito leve.

La diferencia entre el delito y la falta se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes ( SS. de 11.1 y 23 Abr. 1977 , 4 Dic. 1981 , 20 Ene. 1981 , 23 Abr. 1990 , 14 Ene. 1991 y 22 Jul. 1994 , y 832/1998 de 7.6).

Con ello, lo que vemos es que si hubiera causado un gran temor el hecho incluso hubiera sido calificado como delito, pero no puede absolverse a quien profiere frases como las expuestas y más aún haciendose constar como hecho probado, ya que no puede quedar fuera del derecho penal proferir estas expresiones por mucho que la LO 1/2015 haya querido despenalizar algunas conductas. Lo único es que quedarán en el ambito de los delitos leves, por lo que debe entenderse que quedando como hecho probado las expresiones proferidas no se infringe la doctrina del TC La STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez ' a quo' con valoración distinta en el órgano ' ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.

Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que: 'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.' Sin embargo, en este caso lo que se verifica es considerar que los hechos sí que son constitutivos de ilícito penal al menos como delito leve, ya que las expresiones constan como tal en los hechos probados del juez y la condena a una multa de dos meses a razon de 6 euros día, ya que debe ponderarse la gravedad de las expresiones aunque la afectación en el denunciante se verifica en el mismo momento o puede verificarse después. Lo cierto y verdad es que el hecho se denuncia, las expresiones constan probadas y estas no pueden quedar fuera del campo del derecho penal y estar atípicas por la al menos consideración como delito leve de amenazas proferir tales expresiones a una persona.



SEGUNDO .- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Angeles debemos revocar la sentencia dictada por el Juzgado de instrucción nº 5 de Alicante en juicio sobre delitos leves nº 12/2015 condenando a María Consuelo condena a una multa de dos meses a razon de 6 euros día, y costas causadas en la instancia y declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

6
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.