Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 41/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 7/2016 de 10 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE
Nº de sentencia: 41/2016
Núm. Cendoj: 33024370082016100368
Núm. Ecli: ES:APO:2016:2575
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00041/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Tfno.: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Equipo/usuario: mBR
Modelo: 901000 PROVIDENCIA LIBRE
N.I.G:33024 43 2 2013 0033024
Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2016
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de GIJON
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000149 /2014
Acusación: Arcadio
Procurador/a: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Abogado/a: JUAN MANUEL RODRIGUEZ PRADA
Contra: Asunción
Procurador/a: JOAQUIN SECADES ALVAREZ
Abogado/a: IGNACIO BOTAS GONZALEZ
SENTENCIA nº 41/2016
Presidente:Ilmo. Sr. d.bernardo donapetry camacho
Magistrados:Ilmo. Sr. d.jose pallicer mercadal
......................... Ilma. Sr. d.santiago veiga martinez
En Gijón, a diez de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS, en juicio oral y público por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de Procedimiento Abreviado nº 5149/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón, que dio lugar alRollo de esta Sala nº7/2016sobre delito de presentación en juicio de documento falso, falsedad documental y estafa procesal ,contra Micaela , mayor de edad, soltera, sin profesión, con antecedentes penales, nacida el NUM000 /1961, hija de Javier y Amparo , con D.N.I. nº NUM001 , y con domicilio en DIRECCION000 NUM002 , Quintueles, representada por el Procurador D. Joaquín Secades y dirigida por el Letrado D. Ignacio Botas González , siendoAcusación Particular Arcadio , representado por el Procurador D. Juan-Ramón Suárez García y dirigido por el Letrado D. Juan M Rodríguez Prada, siendo asimismo parte elMINISTERIO FISCAL, yPonenteel ILMO. SR. MAGISTRADO D. jose pallicer mercadal, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-El día 6 de octubre de 2.016 ha tenido lugar en esta Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias la vista del Juicio Oral y público de la causa antes reseñada contra la acusada que también se indica.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en el trámite del Art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de falsificación de documento del artículo 395 del Código Penal en relación con el artículo 390-1 del Código Penal .
Del mencionado delito consideró responsable penalmente la acusada en concepto de autora, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la imposición de la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas.
TERCERO.-La acusación particular en el trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como legalmente constitutivos de los delitos de falsificación de documento privado, presentación en juicio de documento falso y estafa procesal, solicitando la imposición a la acusada de las siguientes penas:
1º Por el delito de falsificación de documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 391.1 del Código Penal , un año de prisión.
2º Por el delito de presentación en juicio de documento falso del articulo 396 del Código Penal , seis meses de prisión .
3º.- Por el delito de estafa procesal del artículo 248 , 249 y 250 del Código Penal , dos años de prisión. Añadiendo en su solicitud que para el supuesto de que se entendiese la existencia de un delito de falsedad documental en concurso real o en concurso medial con el delito de estafa, se proceda a la imposición de la pena del delito más grave.
CUARTO.-La defensa de la acusada, en el mismo trámite de conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución.
La acusada Micaela , condenada por un delito contra la seguridad vial en sentencia de fecha 30.01.2008, en fecha 19 de mayo de 2.011 presentó ante el Juzgado de Primera Instancia numero Cinco de Gijón demanda de juicio ordinario con el numero 466/2011 contra Arcadio y otros en reclamación de unos supuestos derechos hereditarios respecto del hermano de aquél Camilo , acompañando a la demanda un documento fechado el 26 de enero de 2.010 supuestamente suscrito por Camilo que en realidad no había sido firmado por el, en el que la autorizaba a realizar cualquier tipo de gestión relacionada con su ganadería .
El mismo documento lo presentó también, en el juicio ordinario 90/2014 instado por la acusada ante el juzgado de Primera Instancia numero Seis de Gijón contra Arcadio y otros en el que se demandaba una indemnización por daños y perjuicios derivados de treinta años de convivencia con el fallecido.
Arcadio fue declarado en unión de otros, heredero de su hermano Camilo por auto del juzgado de Primera Instancia numero Uno de Gijón de fecha 24.05.2011 , siendo desestimada tanto la demanda del juicio ordinario 446/2011 por sentencia de fecha 8 de julio de 2013, como la del juicio ordinario 90/2014 por sentencia de fecha 5 de diciembre de 2014 esta última en cuanto se refiere a la petición indemnizatoria solicitada.
Fundamentos
PRIMERO.-Las pruebas documental, testifícales y periciales practicadas en el acto de la vista no permiten concluir que nos encontremos frente a un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 248 , 249 y 250.1-2º del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62, pues esta modalidad delictiva, precisa la acreditación incontestada del hecho o requisito básico de la presentación en juicio de un documento falso a sabiendas,con ánimo de inducir a error al juzgador, para así obtener un lucro con perjuicio ajeno.
Hay que recordar que el documento en cuestión cuya firma no corresponde a Don Camilo como mas adelante razonaremos, se limita a autorizar a la acusada 'a realizar cualquier tipo de gestiones relacionadas con mi ganadería.'
'Hacer gestiones', no supone atribuir al gestor ni derechos, ni propiedades, por lo que dicho documento es totalmente inhábil para lo que presuntamente pretendía la señora denunciada en el primer juicio ordinario civil que promovió que no era otra cosa sino que se declarara nada menos queherederade la persona con quien convivió y presuntamente firmó el documento de referencia. Igualmente dicho documento también era también totalmente inhábil para solicitar indemnización alguna porenriquecimiento injustoderivado de la convivencia 'more uxorio' reclamada en el segundo juicio ordinario civil, puesto que como es obvio , el documento en cuestión no acredita 'per se'la convivencia de hecho que constituye el fundamento de la reclamación. Prueba de todo ello es que ambas pretensiones no sólamente fueron desestimadas, sino que además, en el primer juicio civil ni el Juez ni nadie reparó siquiera en dicho documento cuya falsedad se denunció únicamente dos meses antes de dictarse la sentencia en primera instancia , concretamente el dia 23 -de mayo de 2013 . Por últimoen el primer juicio, el documento ni siquiera se menciona ni se tiene en cuenta en la sentencia;y en el segundo, en el que el Juzgador ya había sido advertido de la tacha de falsedad, tampoco le concedió ninguna importancia a los efectos pretendidos por la demandante indicando el Juzgador que 'si algo demostraba dicho documento es que la ganadería pertenecía solo a Camilo ' quien mientras pudo se ocupó personalmente de todas las gestiones relacionadas con la misma. En conclusión: careciendo el documento falso , por su propio contenido material, de aptitud total para conseguir 'engañar' al Juzgador para nombrar heredera a la acusada o para concederle una indemnización por enriquecimiento injusto , la falta de este requisito del engaño que tipifica el delito de estafa obliga a rechazar la calificación de los hechos como integrantes de dicho delito por el que calificó la acusación particular.
Por otra parte, tampoco cabe estimar que los hechos sean constitutivos de un delito defalsedad documentaldel art. 395 en relación con el art. 390.1 del C Penal pues el documento falsificado no consta ni se ha practicado prueba alguna que acredite que fuera confeccionado materialmente por la propia acusada, toda vez que la única prueba practicada para demostrar esta autoría , es la prueba pericial caligráfica realizada por la policía científica que partiendo de un cuerpo de escritura de la acusada pudo concluir que a juicio de los peritos 'Se estima'que dicha firma fue realizada por Doña Asunción . (folio 1962) . No obstante , en el acto del plenario el inspector de la Policía Científica número carnet profesional NUM003 que compareció como perito , textualmente manifestó ampliando las conclusiones del informe que efectivamente se trataba de una estimación pues 'no existía el convencimiento absoluto de que ella fuera la autora de la falsificación de la firma' , por lo que ante esta falta de convicción del único perito o única prueba practicada sobre el particular , el Tribunal apreciando la conclusión del perito en sus justos términos, no puede tener por probado un hecho sobre el que el único perito que dictaminó no tiene total convencimiento.
Además concurre también otra circunstancia que incide en laatipicidadde la conducta falsaria y también en el de la estafa procesal ya aludida , porque el requisito legal delperjuicio de otroque exige el Art. 395 es de muy difícil o imposible apreciación en quien simplemente se limita a presentar una demanda reclamando unos derechos hereditarios que considera le pertenecen derivados de una larga convivencia como pareja de hecho, o reclama una indemnización por lo que considera fué un enriquecimiento injusto. En el mismo plenario la acusada se proclamó viuda de quien considera fué su marido Don Camilo y no hay que olvidar que en la segunda sentencia civil, sí se reconoció al menos la convivencia more uxorioaunque sin derecho a indemnización alguna , luego , quien demanda el reconocimiento de lo que considera un derecho (y se le reconoce en parte) actúa en defensa de un interés en principio legítimo , y no lo hace'para perjudicar a otro'como exige el Art. 395 del C Penal .
SEGUNDO.-Por lo dicho anteriormente, consideramos que los hechos son únicamente constitutivos de un delito de presentación en juicio de documento privado falso a sabiendas de su falsedad del artículo 396 del Código Penal .
Para comenzar el hecho de la presentación del documento tantas veces aludido a dos juicios civiles, es un hecho incontrovertido y reconocido por todos y aunque la acusada aseguró que lo firmó el Sr. Camilo tras haberlo redactado y confeccionado Don Juan Francisco , que era la persona que cuidaba a Don Camilo , lo cierto es que este último que compareció como testigo , negó radicalmente que fuese el redactor de dicho documento , añadiendo que ni siquiera sabía de su existencia.
Por su parte la testigo Susana , trabajadora de 'Celuisma' que atendía los asuntos personales del Sr. Camilo y concretamente gestionaba todo lo referente a la ganadería , aseguró igualmente que nunca había visto el documento , informando que por conocer la firma de Don Camilo , la firma estaba falsificada . En el mismo sentido, el hermano del fallecido Arcadio manifestó que en fecha 7 de mayo de 2013 advirtió la falsedad de la firma de su hermano en el documento por lo que decidió presentar denuncia.
Finalmente contamos con varios peritajes que son concluyentes a la hora de refrendar mayoritariamente que la firma no corresponde al Sr. Camilo . En primer lugar el realizado en fecha 28 de julio de 2014 por la Policía Científica ( folio 1955 y ss) . En segundo lugar el del perito Don Hermenegildo ( folio 82 y ss) realizado en fecha 23 de abril de 2.,013 , así como el realizado por el perito Teodosio realizado en fecha 2 de mayo de 2,016 ( folio 2162 y ss). Todos ellos afirman, tras el estudio y cotejo de la firma dubitada con otras muchas indubitadas, que la misma no ha sido manuscrita por Don Camilo , sin que sea necesario exponer aquí los razonamientos y explicaciones concretas que ofrecen dichos peritajes que el Tribunal comparte en su integridad . Solamente se opone a estas conclusiones el peritaje elaborado a instancias de la acusada por el perito D. Anselmo quien en su análisis se limitó a examinar las analogías y diferencias para elaborar sus conclusiones por el simple método grafonómico del cotejo concluyendo que por existir variaciones y diferencias, la firma del documento dubitado es falsa. El Tribunal ha examinado a conciencia las similitudes que el perito asegura existen entre determinadas letras y desde luego no las ha podido apreciar en las ampliaciones fotográficas, sino mas bien todo lo contrario, lo que se nota son notables diferencias
El peritaje elaborado por dos peritos de la Policía Científica parte de documentos indubitados mucho mas recientes que los tenidos en cuenta por el Sr. Anselmo como contratos, DNI, ficha de DNI, denuncias , y efectúa un estudio más profundo y exhaustivo, amén de que utiliza lupas, microscopio y radiación ultravioleta. Por esto puede apreciar con mayor precisión las formas, los puntos de ataque, los rasgos finales y el grado de cohesión de los grafismos, alteraciones, reenganches, temblores, etc. El dictamen aprecia ciertas similitudes entre la firma dudosa y las indubitadas que se justifican por el proceso de falsificación realizado, aunque también diferencias en la grafía de las letras que se detallan en la pagina 5 del informe. Por su parte el Sr Hermenegildo ha cotejado la firma dubitada, nada menos que con catorce firmas indubitadas estampadas en diferentes documentos hallando unas diferencias muy significativas e importantes pues detectó nada menos que mas de cuarenta variaciones al contrastarlas entre si lo que le lleva a concluir que la firma dubitada no fue realizada por Don Camilo . Finalmente el peritaje del Sr. Nazario concluye en el mismo sentido tras el cotejo y estudio de once firmas indubitadas de D. Camilo pudiéndose apreciar a simple vista las diferencias de grafía de las letras a través de las ampliaciones aportadas con el informe.
En conclusión, teniendo en cuenta que la prueba pericial no es una prueba tasada sino de libre valoración y que según el auto del TC 868/86 los informes periciales no vinculan de modo absoluto al Juez porque no son en sí mismos manifestación de una verdad incontrovertible, aparte de las divergencias que afloran únicamente respecto al peritaje emitido a instancia de parte que no dejan de ser un reflejo de la opinión profesional de su autor, el Tribunal otorga todo el crédito al dictamen de los peritos de la Policía no sólo por sus métodos más exhaustivos sino también por tratarse de dos peritos que contrastaron sus conclusiones individuales, amén de tener en cuenta su imparcialidad derivada de su condición de funcionarios públicos, peritaje que en este caso además en sus conclusiones es íntegramente compartido por otros dos peritos, por lo que se estima plenamente acreditado el hecho de la falsedad del documento tantas veces aludido.
Los delitos previstos en los artículos 396 y 393 del C Penal son de estructura instantánea y se consuman desde que el sujeto , conociendo la falsedad del documento realiza el acto material de presentarlo en juicio , o lo utiliza en perjuicio de otro, no siendo necesario que se produzca ningún resultado concreto , por lo que en este caso quien lo aporta a los pleitos civiles es la acusada a través de su representación o asistencia letrada como así lo tiene reconocido , lo que implica que lo ha tenido en su poder . Es además la única persona que conoce los datos que aparecen en el documento y a la única persona a quien interesa el contenido porque cree que puede favorecer a sus aspiraciones económicas por lo que en este caso es evidente que aunque no se ha probado la autoria material de la falsificación, si se ha probado la realidad de la misma y la presentación del documento falso a dos juicios civiles y a este conocimiento de la falsedad de la firma de ninguna forma podía ser ajeno la acusada por lo que debe responder la de infracción cometida.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
CUARTO.-En cuanto la individualización de la pena, procede fijarla en la extensión de cuatro meses y quince días de prisión es decir no en su límite inferior absoluto pero si en la extensión media tendiendo en cuenta la reiteración de la conducta.
QUINTO.- Procede imponer a la acusada 1/3 parte de las costas procesales del presente procedimiento incluidas las de la acusación particular , de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa la acusada Micaela como autora responsable del delito de presentación en juicio de documento falso ya definido sin circunstancias modificativas, a la pena de cuatro meses y 15 días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena imponiéndole igualmente el pago de 1/3 parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio las otras 2/3 partes.
QueDEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSlibremente a Micaela de los delitos de estafa procesal y falsedad de documento privado de los que venía acusada por la acusación particular y el Ministerio Fiscal.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de su fecha se publicó la anterior sentencia mediante su lectura en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, doy fe. En Gijón, a diez de octubre de dos mil dieciséis.
