Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 41/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 1038/2015 de 24 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 41/2016
Núm. Cendoj: 17079370042016100014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 1038-2015
CAUSA Nº 232-2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 41/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
DѪ. MARÍA TERESA IGLESIAS CARRERA
En Girona a 25 de enero de 2016.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16-11-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en la Causa nº 232-2015 seguida por un presunto delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer, por un presunto delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar y por un presunto delito de acoso, habiendo sido parte recurrente D. Desiderio , representado por el procurador D. Narcís Jucglà Serra y asistido por el letrado D. Ricard Roura Claver y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:' Que debo absolver y absuelvo a Desiderio de un delito de acoso de los arts. 172 ter apartados 1 º, 2 º y 3º del CP .
Que debo condenar y condeno a Desiderio como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautela, concurriendo la
circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del artº. 21. 7º en relación con el artº. 21.1 º y 20.1º del CP , a la pena de NUEVE MESES DE PRISISON con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufr4agio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Desiderio como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia contra la mujer del artº. 171 4 º y 5º del CP , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del artº. 21. 7º en relación con el artº. 21.1 º y 20.1º del CP , a la pena de NUEVE MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufr4agio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y a la pena accesoria de de prohibición de aproximarse a la Sra. Araceli , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 metros y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de tres años.
Procede imponer a Desiderio el abono de dos tercios las costas procesales devengadas en el presente procedimiento y declaro de oficio el tercio restante'.
SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Desiderio con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D. Desiderio como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer y como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar y que le absuelve del delito de acoso que también se le imputaba en la presente causa, se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:
A.- Error en la apreciación de las pruebas;
B.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y
C.- Falta de proporcionalidad en la determinación de las penas.
SEGUNDO.-Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:
A.- Error en la apreciación de las pruebas:
A1.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;
A2.- Que, examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por Dñª. Araceli , víctima de las amenazas enjuiciadas y persona protegida por la orden de protección que se reputa quebrantada. Véase en tal sentido:
Primero.- La parte recurrente únicamente cuestiona la valoración de la prueba en lo que se refiere a la condena de D. Desiderio como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer, lo que delimita el objeto del recurso del que ahora conocemos;
Segundo.- Sabido es que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992 , 26-5-1993 , 19-12-1997 , 15-6-2000 y 28-9-2001 , entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones. De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones; y
Tercero.- En el caso de autos constatamos que la Juzgadora de Instancia consideró que concurrían tales requisitos en el testimonio de la víctima. Véase en tal sentido: a) que no apreció la existencia en Dñª. Araceli de ánimo espurio alguno que comprometiera la credibilidad de su testimonio; b) que la versión sustentada por Dñª. Araceli resulta corroborada por la documental aportada en autos acreditativa del contenido y vigencia de la medida cautelar que se considera quebrantada y por la diligencia de volcado telefónico practicada por el Letrado al servicio de la Administración de Justicia en la que se recogen las comunicaciones efectuadas por al acusado al teléfono de la víctima; y c) que en el juicio oral Dñª. Araceli ratificó sus anteriores declaraciones, sin que la Juzgadora de Instancia apreciara contradicciones sustanciales entre los hechos denunciados, lo declarado por Dñª. Araceli en fase instructora y lo manifestado por la misma en el acto del plenario, por más que en esta última declaración intentara minimizar la gravedad de lo acontecido;
A3.- Tales razonamientos son asumidos como propios por la Sala, sin que puedan ser válidamente cuestionados por los alegatos que la parte recurrente deduce en su escrito impugnatorio, siendo de ver en tal sentido:
Primero.- Que la parte recurrente no discute que el acusado remitiera a su víctima las expresiones que se declaran probadas en la sentencia de la instancia, sino que cuestiona la naturaleza amenazatoria las mismas, el propósito intimidatorio de D. Desiderio y la real y efectiva producción de temor en Dñª. Araceli ;
Segundo.- Que en el art. 171.4 CP se establece que 'El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años';
Tercero.- Que son elementos constitutivos del delito de amenazas, según reiterada jurisprudencia: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en que pueda asentarse el reproche de la culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea persistente y creíble, que es lo que integra el delito, distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad;
Cuarto.- Que el criterio de la jurisprudencia, manifestado entre otras en las SSTS., Sala 2ª, de 23/04/1990 , 18/11/1994 y 25/01/1995 , es que la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad de los males anunciados y en la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos y expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata de un mal;
Quinto.- Que en la redacción actual del Código Penal, la amenaza leve frente a la que sea o haya sido esposa o tenga o haya tenido una relación similar a la conyugal, siempre tendrá la consideración de delito del art. 171.4 CP , puesto que, precisamente, una de las características del tipo es que la intensidad sea '... de modo leve...', y ello, con independencia de la seriedad del temor que se haya podido sufrir; de tal modo que si la amenaza fuera de mayor calado, por la razón que fuera, no nos encontraríamos ya en el seno del delito de amenazas leves en el ámbito doméstico al que nos hemos referido, sino en el de las amenazas graves del art. 169.2 CP ;
Sexto.-. Que en la sentencia de la instancia se declara como probado que el día 4-8-2015 D. Desiderio llamó por teléfono a Dñª. Araceli en 60 ocasiones y que le remitió 20 mensajes de texto por vía telefónica en algunos de los cuales le dijo 'avui dormire a la preso', ' t'esclafare com una formiga, ho juro per Deu' y ' agafa el telefon o avui haura una destrosa familiar';
Séptimo.- Que las precitadas frases, objetivamente analizadas, resultan aptas para causar temor a su destinataria, por lo que la conducta enjuiciada integra los perfiles de un delito de amenazas leves, resultando irrelevante a tales efectos si Dñª. Araceli sintió mayor o menor temor, intranquilidad o angustia al recibir las amenazas o si creyó o no que el acusado iba a ejecutar sus amenazas, lo que en modo alguno descartó la víctima, máxime cuando D. Desiderio se encontraba afectado en su capacidades volitivas por los trastornos que se declaran probados y que han determinado que se aplique al mismo una circunstancia atenuatoria de su responsabilidad criminal;
Octavo.- Que el hecho de que el acusado remitiera las expresiones amenazatorias en el contexto de una ruptura sentimental en el que existían discrepancias de contenido patrimonial y en el que se había dictado una orden de protección no determina la atipicidad de la conducta que se declara probada. Véase en este punto que D. Desiderio no amenazó a Dñª. Araceli con quebrantar la orden de protección acordada judicialmente y que las frases proferidas no tienen, ni por sí mismas, ni puestas en relación con el total contenido de los mensajes remitidos, finalidad o propósito económico alguno. En cualquier caso no podemos olvidar que las amenazas de causar males de naturaleza patrimonial o de atentar contra la libertad resultan igualmente típicas puesto que es elemento connatural a la infracción de amenazas, sea delito o falta, que se produzca una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones, capaz de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de ' un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico' e incluso en determinadas tipologías más extrañas, de ' un mal que no constituya delito'; y
Noveno.- Que el recurso formalizado no puede fundamentarse en la ausencia de propósito intimidatorio en la conducta de D. Desiderio cuando el número y el contenido de las llamadas y mensajes determinan con claridad el propósito amenazatorio que guió su comportamiento, máxime cuando el acusado se acogió a su derecho a no declarar en el acto del juicio, por lo que no ha llegado a dar una versión fáctica alternativa de lo acontecido el día de autos;
B.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
C.- Falta de proporcionalidad en la determinación de las penas:
C1.- La parte recurrente solicita, al amparo de este motivo impugnatorio, que se condene a D. Desiderio como autor de un delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 CP o, alternativamente, como autor de un delito de amenazas leves del art. 171.4 , 5 y 6 CP a la pena de 24 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y ello, absolviendo al condenado del delito de quebrantamiento de medida cautelar o, subsidiariamente, condenándolo como autor de dicho delito sin la concurrencia de continuidad delictiva.
C2.- Los hechos que se declaran probados en la sentencia de la instancia integran, por las razones anteriormente expuestas, los perfiles del tipo del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer, por lo que debemos desestimar, sin necesidad de mayores razonamientos, la petición principal consistente en que se condene a D. Desiderio como autor de un delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 CP , máxime cuando las expresiones que se declaran probadas no integran los perfiles del tipo de este último delito al carecer del necesario contenido injurioso o vejatorio.
C3.- D. Desiderio ha sido condenado en la instancia como autor de un delito de amenazas leves del art. 171.4 y 5 CP , por lo que la petición alternativa del recurrente se centra en la posible aplicación del art. 171.6 CP . En dicho precepto se establece que ' No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado'. La Sala no considera aplicable dicho subtipo atenuado al acusado, de una parte, porque las circunstancias personales del autor ya han sido valoradas adecuadamente al apreciarle una circunstancia atenuante, sin que en el recurso se exponga razón alguna que aconseje la aplicación del subtipo atenuado que se solicita; y de otra, puesto que no nos hallamos ante una solo amenaza proferida en el calor de una disputa o discusión, sino ante la remisión por vía telefónica de la pluralidad de amenazas que se declaran probadas, conducta ejecutada con quebrantamiento de la medida de alejamiento acordada judicialmente.
C4.- Respecto de la concreta pena impuesta la Juzgadora de Instancia expone las razones por las que en el caso enjuiciado opta por aplicar una pena privativa de libertad en vez de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad, sin que en esta alzada apreciemos irracionalidad o arbitrariedad alguna en el ejercicio de tal facultad discrecional.
C5.- La Sala tampoco puede aceptar las restantes peticiones alternativa (que se absuelva al condenado del delito de quebrantamiento de medida cautelar) y subsidiaria (que se condene al recurrente como autor de dicho delito sin la concurrencia de continuidad delictiva) de D. Desiderio puesto que no nos hallamos ante un concurso de normas que deba ser resuelto aplicando el principio de absorción, sino ante la comisión de una pluralidad de actos de transgresión de la orden judicial de protección, unos, que nada tienen que ver con las amenazas que se declaran probadas y que integran por sí mismos el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar objeto de condena y, otros, que se ejecutaron al remitir las amenazas que se declaran probadas y que han sido penados conforme a lo previsto en el art. 171.4 y 5 CP .
D.- Conclusión: Por lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Desiderio , contra la sentencia dictada en fecha 16-11-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en la Causa nº 232-2015, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
