Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 41/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 16/2015 de 01 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 41/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100026
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00041/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA
2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Teléfono: 968 229183 / 271373
664250
N.I.G.: 30039 41 2 2014 0016116
APELACION JUICIO RAPIDO 0000016 /2015
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Landelino
Procurador/a: D/Dª ALFONSO CANALES VALERA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCA MARIA BALLESTA CARRICONDO
Ilmos. Sres.:
Don Jaime Bardají García
Presidente
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA nº 41/16
En la Ciudad de Murcia, a dos de febrero de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca, seguida ante el mismo como Juicio Rápido nº 45/2014 , por delito de quebrantamiento de condena; en el que aparece acusado Landelino , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Alfonso Canales y asistido por la Letrada Sra. Francisca María Ballesta Carricondo, que es parte apelada; siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública, que actúa como parte apelante.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2014 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO Y UNICO.- Resulta probado, y así se declara, que Landelino , nacido en Alhama de Murcia el día NUM000 de 1953 y con DNI número NUM001 , tiene antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Totana, como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, por sentencia firme de 23 de octubre de 2.009 del Juzgado de lo Penal número 2 de Lorca también como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, por sentencia firme del Juzgado de lo Penal número 1 de Lorca de 17 de junio de 2.013 como autor del mismo delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, por sentencia firme de 23 de febrero de 2.012 del Juzgado de lo Penal número 1 de Lorca como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar y, finalmente, por sentencia firme de 3 de diciembre de 2.013 del Juzgado de Primera de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Totana, como autor igualmente de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar.
Este Juzgado de lo Penal número 2 de Lorca, en fecha 22 de marzo de 2.012, dictó sentencia en el Juicio Rápido 25/2.012, en cuya parte dispositiva se condenaba a Landelino , entre otros, como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, constitutivo de violencia de género, a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, y prohibición de acercarse a Natalia en una distancia mínima no inferior a trescientos metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella, sin poder establecer por cualquier medio de comunicación o medio de información o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de tres años.
Firme la referida sentencia, se practicó en fecha 26 de septiembre de 2.012 por la Sra. Secretario de este Juzgado liquidación de condena de la pena privativa de libertad del derecho de aproximación y comunicación, según la cual se iniciaba el cumplimiento de dicha en fecha 19 de julio de 2.012 y finalizaba el día 18 de julio de 2.015; liquidación de condena que le fue expresamente notificada al acusado en fecha 17 de octubre de 2.012 por el Juzgado de Paz de Alhama de Murcia.
Sobre las 11:45 horas del día 24 de septiembre de 2.012, vigente la referida prohibición de acercamiento y comunicación, Landelino y Natalia , que fueron pareja en el pasado durante unos 12 años, con hijos en común, y mantienen una mala relación entre ellos desde la ruptura, se encontraban en la terraza del bar 'Recreativos del Levante', sito en la Plaza de los Patos, dentro del casco urbano de la localidad de Alhama de Murcia, entablando ambos una discusión por causa de la pretensión del acusado de reanudar la convivencia con su ex pareja, en el curso de la cual se derramó un café que estaba sobre la mesa del bar de la terraza del establecimiento.
No resulta acreditado, y así expresamente se declara, que fuera el acusado quien se acercara a Natalia cuando la viera sentada en la terraza del bar 'Recreativos del Levante', o fuera ella quien se acercó al acusado cuando le encontrara en esa misma situación, o, finalmente, que el acusado y la denunciante hubieran acordado encontrarse en aquél lugar para entregarle una copia del libro de familia para tramitar una ayuda en relación con los libros del colegio de los niños que tienen en común'.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Que debo absolver y absuelvo a Landelino del delito de quebrantamiento de condena de que se le acusaba, con declaración de oficio de las costas causadas en este procedimiento.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del Ministerio Fiscal.
Admitido dicho recurso en ambos efectos, se dio traslado a la defensa del acusado, presentando éste escrito de impugnación.
CUARTO:Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se registró con el número de rollo 16/2015, y por providencia de fecha 18 de enero de 2016, se señaló el día 2 de febrero de 2016 para deliberación y fallo, en que ha tenido lugar.
Ha sido Magistrada-Ponente, María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer del Tribunal.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Esencialmente, el recurso de apelación se centra en un error en la valoración de la prueba sufrido por el Juez ad quo, pues refriere que la declaración de la víctima es creíble, que en virtud de las anteriores condenas por quebrantamiento del acusado hacia Natalia resultaría muy raro que ésta fuese a buscar al acusado para pedirle dinero, añade que la versión del acusado no es creíble y que las posibles contradicciones en la declaración de ella son mínimas si se tiene en cuenta además que los hechos ocurrieron hace más de dos años y que al haberse repetido con frecuencia episodios de violencia y quebrantamiento por el acusado hace que la víctima dude en el algunos detalles, por último refiere que la voluntad de quebrantar la medida por parte del acusado se pone de manifiesto en su actitud tras los hechos al haber vuelto al lugar donde se encontraba la denunciante lo que demuestra que no quiere respetar la medida de alejamiento.
La defensa del acusado considera que no existe error alguno, que el recurso debe desestimarse.
SEGUNDO.-Cabe recordar que el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral, debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).
En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), sintetiza en su Fundamento Jurídico 2: ' En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha declarado que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15 ; 113/2005, de 9 de mayo, FFJJ 3, 4 y 5; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3 ; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 3 ; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5 ; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 2 ; y 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5). Pero también hemos reiterado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1; 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5; 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2; y 144/2009, de 15 de junio , FJ 2).
La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas) establece: ' Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.
En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.
En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por haberse sustanciado el recurso de apelación sin unir el escrito de impugnación de la acusación particular y, por tanto, sin que el órgano judicial lo tomara en consideración ( STC 138/1999, de 22 de julio ); por haberse producido una incongruencia extra petitum, al introducirse en la Sentencia de apelación un elemento que no había sido objeto de debate contradictorio ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ); por haberse dictado Sentencia absolutoria en apelación sin haber tenido lugar el juicio oral en el que las partes hubieran podido ejercer su derecho de defensa ( STC 168/2001, de 16 de julio ); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada]'.
TERCERO:El Juzgador de instancia de una forma razonada (expuesta en la sentencia) y razonable (atendiendo a máximas de experiencia y de análisis racional), pondera la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba practicada, además de su grado de suficiencia, llegando a la conclusión expuesta en la resolución dictada. Y lo hace atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.
En tal sentido la motivación de la sentencia es suficiente en orden a la expresión de las razones jurídicas que llevan al Juez a quoa absolver; todo ello en una rigurosa valoración de los testimonios vertidos, tal y como se aprecia de la mera lectura de esa fundamentación jurídica, ponderando las versiones existentes, el valor de las declaraciones en apoyo de una y otra, analizando la credibilidad de las manifestaciones vertidas y de quién proceden éstas.
En consecuencia, el Juzgador de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por acusado, denunciante y testigos, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso, que por otra parte no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva, no puede ser asumida en esta alzada, en los términos en que se ha formulado.
Lo anterior se refiere exclusivamente a las valoraciones de las pruebas personales, sin que el dato apuntado por el recurrente de que el acusado volviera a pasar por el lugar tras los hechos conlleve automáticamente a concluir de modo racional que su primer contacto con la víctima había sido intencionado y ello en base igualmente al razonamiento de todos los elementos probatorios del juzgador de instancia, que en base a las declaraciones y testimonios de las partes enfrentadas y sin testigo directo de los hechos concluye que es posible ambas alternativas sin que por tanto pueda tenerse por acreditado una voluntad quebrantadora en el acusado.
CUARTO:Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciar temeridad o mala fe en el recurso formulado, sino mera utilización de las vías legales establecidas en el ordenamiento jurídico para mostrar la disensión con la decisión jurisdiccional previamente dictada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca, en el Juicio Rápido nº 45/2014 ; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
