Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 41/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 949/2015 de 04 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 41/2016
Núm. Cendoj: 35016370012016100008
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:67
Núm. Roj: SAP GC 67/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación Sentencia Falta
Nº Rollo: 0000949/2015
NIG: 3501643220140013009
Resolución:Sentencia 000041/2016
Proc. origen: Juicio de Falta Inmediata Nº proc. origen: 0001936/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Recurrido María Purificación
Apelante Fidela Felix Rivero Suarez
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de febrero de 2016.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes, Magistrado de la Audiencia Provincial de
Las Palmas, adscrito al orden penal (Sección Primera), actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, los autos de Juicio de Faltas más arriba referenciado, sobre Lesiones, entre partes y como apelante
Fidela , (denunciante) y como apelada María Purificación (denunciada), siendo asimismo parte el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
SEGUNDO: Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 1 de Abril de 2014, con el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a DOÑA María Purificación de los hechos denunciados, declarando de oficio las costas causadas'.
TERCERO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo por el Ministerio Fiscal, sin que se considerara necesario la celebración de vista.
CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por el exceso de asuntos a resolver.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO.- El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24 de la Constitución Española , garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en el procedimiento, en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que sin duda impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la relación de los actos de comunicación procesal que asegure en lo posible su recepción por los interesados, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar indefensión, ( sentencia del T.C. 242/91 y 108/94 entre otras).
Dicho esto es de destacar que se ha puesto de manifiesto ese especial deber de diligencia a la hora de practicar los actos de comunicación. En principio es de señalar que la denunciante fue debidamente citada para el acto del juicio, (ver cédula de citación obrante folio 9). El problema fue que llegó tarde al citado acto y ya se había celebrado en su ausencia. No consta que avisase, ni se justifica causa ajena a su voluntad que determinase ese retraso. Lo único que se conoce es que percibe una pensión de invalidez no contributiva, pero se desconoce el alcance de esa invalidez y de como puede afectar a su capacidad de entendimiento.
Nada se aporta al efecto.
SEGUNDO.- Así las coas, no cabe más que compartir los argumentos esgrimidos por el juez a quo en la sentencia recurrida, pues el Ministerio Fiscal no formula acusación y la parte denunciante no comparece al acto del juicio, a pesar de haber sido citada en debida forma, siendo por tanto el pronunciamiento absolutorio fruto de la aplicación del Principio Acusatorio, rector del procedimiento Penal.
TERCERO.- De cuanto antecede se deriva una desestimación del recurso de apelación interpuesto, no obstante, ya tendiendo a las circunstancias concurrentes, las costas procesales derivadas de esta alzada, si las hubiere, se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
