Sentencia Penal Nº 41/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 41/2016, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 24/2016 de 03 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 41/2016

Núm. Cendoj: 42173370012016100081

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00041/2016

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

213100

N.I.G.: 42173 41 2 2012 0020668

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000024 /2016

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Adoracion

Procurador/a: D/Dª MARIA GEMMA MATA GALLARDO

Abogado/a: D/Dª

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 41/16

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodríguez Greciano

Dª Mª Belén Pérez Flecha Díaz

En Soria, a cuatro de abril de dos mil dieciséis.

Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Adoracion , representada por la Procuradora Gemma Mata Gallardo y defendida por la Letrada Aurora Revilla Palomar, contra la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Soria en el Juicio Oral núm. 236/15 seguido por delito de Estafa en el que figura como acusada Adoracion , y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 30 de mayo de 2012, se presentó denuncia por una supuesta estafa, siendo acordado por el Juzgado de Instrucción 3 de esta ciudad, la apertura de diligencias previas y la práctica de diligencias de prueba. Dictándose auto, en fecha de 31 de octubre de 2013 , en que se acordaba la transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado.

SEGUNDO.-Tras la calificación de las partes, se remitieron los autos al Juzgado de lo Penal en fecha de 26 de noviembre 2015, señalándose para que tuviera lugar el correspondiente acto de juicio para el día 15 de febrero de 2016, donde tuvo lugar la práctica de la prueba quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En fecha de 15 de febrero se dictó sentencia, cuyos hechos probados eran los que siguen: Se declara probado que Adoracion , el día NUM000 2012, se alojó en el Hotel Ciudad de Soria, sito en la calle Zaragoza s/n de Soria, con el propósito de no pgar dicho servicio, aparentando una solvencia suficiente para hacer frente a dicho pago. Permaneciendo alojada en el hotel hasta el día 26 de mayo, llevando a cabo diferentes consumos en la cafetería y minibar del hotel. Reclamando el hotel la cantidad de 576,32 euros, en concepto de alojamiento durante 9 noches, diferentes consumiciones en la cafetería, y el minibar y otros servicios del establecimiento. Presentando en el momento de los hechos, una enfermedad mental con el diagnóstico compatible con trastorno ciclotímico, trastorno adaptativo con sintomatología afectiva y reacción paranoica, que redujeron notablemente su capacidad de conocer la ilicitud de los hechos, y de actuar conforme a su comprensión. El día 4 de junio de 2012, fue ingresada en el Hospital Virgen del Mirón, en la Unidad de Psiquiatría, por sufrir un episodio de descompensación de su enfermedad mental. Careciendo de antecedentes penales, siendo mayor de edad.

CUARTO.-En la parte dispositiva de la sentencia, se condena a la misma como autora de un delito de estafa, concurriendo la atenuante muy cualificada de actuar a consecuencia de un trastorno mental, previsto en el artículo 21.1 del CP , y la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del CP , a la pena de 1 mes y medio de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, que se sustituye conforme establece el artículo 71.2 del CP , por la pena de 3 meses de multa, con una cuota diaria de 2 euros, y a que indemnice al Hotel Ciudad de Soria, en 576,32 euros, y pago de costas de este proceso.

QUINTO.-Se interpuso recurso de Apelación contra dicha sentencia, que fue objeto de impugnación, remitiéndose a este órgano colegiado que dictó resolución fijando día para deliberación, votación y fallo, para el 1 de abril, designando Magistrado Ponente, y quedando, desde entonces, pendiente de resolución. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.


Se admite y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia de Instancia, salvo el dato relativo a la fecha de ingreso en la Unidad de Psiquiatría del Hospital Virgen del Mirón de Soria, que lo fue el día 27 de mayo, siendo dada de alta, por petición propia de la misma, el día 31 de mayo 2012. Y siendo ingresada de nuevo el día 4 de junio, fugándose el día 5 de junio 2012.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de Apelación, entendiendo que el ingreso en el Hospital Virgen del Mirón, no tuvo lugar en la fecha indicada en hechos probados, sino en 27 de mayo de 2012, no entendiendo tampoco probado que hubiera existido 'un engaño precedente', como sería exigible para la figura penal de estafa. No habiendo adoptado el perjudicado acción alguna en defensa de su patrimonio.

Y basándose, por último, en el principio de intervención mínima del Derecho Penal.

Empezaremos analizando este último motivo de impugnación, dado que se trata de una alegación de carácter eminentemente jurídica, siguiendo la línea establecida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de enero de 2002 en la que se advierte que 'reducir la intervención del Derecho penal, como ultima ratio, al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidadpor cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del Derecho penal'.

Por lo tanto, si se acreditan todos los elementos de un tipo penal, del delito de estafa, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, y también en esta segunda instancia, estamos obligados a aplicar el precepto penal.

Es decir, que si bien es cierto, que la deuda podría ser reclamada en vía civil, también lo es, que si concurren los requisitos establecidos para la configuración del delito de estafa, procedería la condena por este ilícito penal. Cosa que analizaremos seguidamente.

Según reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS. de 12 de marzo de 2.003 ), como elementos configuradores del delito de estafa hay que enumerar: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizada.

Por otra parte, es de señalar que como modalidad muy característica de la estafa se halla la que ha venido reconociéndose como consumada a través de los denominados 'contratos criminalizados'. Los denominados negocios civiles criminalizados son aquéllos en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la existencia del tipo penal.Entendiendo que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos, que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, de manera antecedente y no sobrevenida.

Como dicen las Sentencias de 30 mayo y de 17 de noviembre de 1.997 , la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla en el concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito, sin que por tanto ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles. Depurando más el concepto diferenciador, la Sala Segunda tiene reiteradamente declarado (Sentencias de 24 marzo 1992 , 27 septiembre 1991 y 28 junio 1983 , entre otras muchas), que la estafa en general, como si de la madre de todos los engaños se tratara, existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, a través del artículo 1253 del Código Civil , para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.

Surgen así los denominados negocios civiles criminalizados en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento o fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la existencia del tipo penal. Mas ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. El Código Civil se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento, artículos 1265 , 1269 y 1270 , lo que significa pues, de acuerdo con lo arriba señalado, que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que en la pura esfera del Derecho Civil tampoco se llegue siempre a la nulidad de la relación ( Sentencia de 1 diciembre 1993 ). El negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude ( Sentencia de 24 marzo 1992 ) a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno ( Sentencias de 13 mayo 1994 y 1 abril 1985 , entre otras muchas). El engaño, factor desencadenador del «iter criminis», en la línea de cuanto se ha expuesto antes, es la maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado o de los perjudicados, haciéndoles creer y aceptar lo que no es verdadero. Lo fundamental es la actitud del sujeto activo. Si conoce desde el primer momento del contrato que no puede cumplir lo que por su parte ofrece o que, pudiendo hacerlo, es su inequívoca voluntad no realizarlo, se estaría en el delito, habida cuenta el enriquecimiento indebido que pretende.

Para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a medio de modo engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa ( SSTS. de 26 de mayo de 1.998 y de 12 de julio de 2.001 , ATS de 14 de julio de 2.000 ).

Por su parte, en la STS. de 27 de febrero de 2.001 se insiste en que 'en los denominados negocios jurídicos criminalizados concurren los anteriores requisitos (engaño, desplazamiento patrimonial y perjuicio económico), si bien se produce una apariencia de realidad contractual. El propio negocio constituye el engaño en cuanto el autor simula un propósito de contratar cuando realmente lo que quiere es aprovecharse de la apariencia para obtener la contraprestación de la otra parte sin intención de cumplir la suya. La diferencia con los negocios civiles o mercantiles radica precisamente en el dolo, en cuanto el autor de la estafa, pese a la voluntad manifestada en el contrato, la voluntad interna del autor es no cumplir y enriquecerse con la prestación'.

Señala la STS. de 6 de julio de 1.999 que 'a veces, como ocurre en el caso presente, hay verdaderas estafas que aparecen al exterior como contratos normales, de forma que sólo las circunstancias posteriores relativas a su incumplimiento revelan que hubo un engaño previo originador del error de quien en su perjuicio o en el de otro realiza un acto de disposición. En estos casos no hay un mero incumplimiento de contrato, sino un verdadero delito del artículo 248.1 del Código Penal , aunque sólo por datos conocidos después pueda saberse que antes hubo engaño. Cuando alguien al contratar lo hace con la inicial intención de no cumplir aquello a lo que se compromete en ese contrato, para así aprovecharse de la contraprestación que sí hace la parte contraria, comete un delito de estafa. El engaño se encuentra en la ocultación de esa intención de no cumplimiento aparentando ser uno más de quienes, por ejemplo, como aquí sucedió, adquieren mercancías en un establecimiento mercantil con la debida seriedad y solvencia económica, en circunstancias tales que no permiten al suministrador de la mercancía sospechar de la mala fe de quien con él está contratando. Esa ocultación de la propia intención de incumplimiento, acompañada de la realización externa del negocio en circunstancias tales que hacen pensar en un contratante solvente y de buena fe, de forma que éste realiza su prestación, constituye el «engaño bastante» requerido por el artículo 248.1 del Código Penal desencadenante de los demás elementos que configuran este tipo delictivo. El hecho de que pudiera no aparecer nada de ese engaño en el momento de celebrarse el contrato y sean las circunstancias posteriores las que revelen esa voluntad inicial de incumplimiento, no puede servir, como con frecuencia se pretende, como argumento para decir que sólo hubo un incumplimiento meramente civil de las obligaciones derivadas de un contrato normalmente celebrado'.

Dicho esto, vamos a analizar el material probatorio del proceso.

No se discute por la defensa la realidad de los gastos reclamados. Y donde figuran consumiciones en minibar, de 18 de mayo de 2012, por importe de 20,50 euros. En fecha 19 por importe de 23,50 euros. Ese mismo día, en el bar, por conceptos como cafetería y tabaco 7 euros. El día 20, por los mismos conceptos 1,90 euros. El día 24, 1,20 euros. Comprendiendo los gastos originados, además, de los propios del establecimiento, por alojamiento, los originados, por los conceptos expresados, durante los días referidos. Habiendo incluido el desayuno, lo que implica que el precio pactado con la entidad hotelera, lo era por ambos conceptos, alojamiento y desayuno. Manteniéndose sus pertenencias, ocupando la habitación, los días 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de mayo. Es decir, 9 días. Marchándose del hotel el día 26 de mayo, observándose que sus pertenencias seguían en la habitación que ocupaba, la número 203. Volviendo de nuevo la noche del día 26 a 27, para hacer uso de la habitación, informándole que su estancia había concluido, y que sus pertenencias quedaban en depósito. Marchándose seguidamente del lugar, y no abonando desde entonces, 26 de mayo 2012, hasta la fecha, ni en todo, ni en parte, la factura pendiente.

Es evidente que cuando utilizó los servicios del hotel, y cuando posteriormente, volvió de nuevo a recoger sus pertenencias, siéndole informado que el contrato quedaba resuelto, es decir, la noche del día 26 a 27 de mayo, la citada recurrente no estaba ingresada. Porque de ser así, no habría podido ir de nuevo al Hotel, siendo su ingreso, el día 27 de mayo, es decir, al día siguiente, derivada del Servicio de Urgencias, por descompensación de su trastorno psicótico. Habiendo sido ingresada anteriormente, en agosto y diciembre 2010, por trastorno afectivo bipolar. Y siendo dada de alta, el día 31 de mayo, a petición de la recurrente, para 'resolver problemas socio-familiares'. Volviendo a reingresar el día 4 de junio. Fugándose el día 5 de junio de 2012.

En la declaración prestada por la recurrente, en el acto de la vista, indicó que 'no tenía dinero' cuando llegó al hotel. Que había manifestado al empleado del hotel esta circunstancia, y que cobraría el hotel, cuando obtuviera el pago de la 'contributiva doble', que supuestamente iba a percibir. Es obvio, que de haberlo dicho así, de manifestar que no tenía dinero, no se habría aceptado el alojamiento de la misma en el hotel. Es decir, nada indicó al respecto, y es claro, que no solo no tenía dinero entonces, sino que tanto si cobró la contributiva 'doble', como afirmó en el acto de juicio, como si no, no abonó cantidad alguna al establecimiento hotelero. Siendo evidente que cuando contrato el servicio sabía perfectamente que no iba a pagar. Circunstancia que lógicamente ocultó al empleado del hotel. Manteniendo este ardid durante el tiempo que duró su estancia. Pues conforme se deriva de la declaración de la gerente del hotel, en el acto de la vista, 'durante varios días se intentó hablar con ella, a fin que especificara los días que se iba a quedar', y 'para decirla que pagara', pero ella se negaba a hablar con los empleados del hotel, porque según ella, 'eran ineducados'. Sin que en ningún momento tuviera intención de pagar el hotel. Indicara a los mismos, que no tenía dinero momentáneamente, o ni tan siquiera, indicó a los mismos, los días que iba a estar de estancia en el hotel. Afirmando la gerente del hotel, además, que algunas de las consumiciones que existieron fueron realizadas por persona que acompañaba a la misma. Y que fueron cargadas a su cuenta del servicio de hotel, dado que así se indicó. Desapareciendo un día, dejando las cosas en el hotel. Y en la medida que los representantes del hotel, no habían cobrado aún cantidad alguna, no lograban hablar con la recurrente, no sabían ni tan siquiera, el tiempo que iba a quedarse, empezaron a sospechar que su intención era no pagar la factura del hotel. Motivo por el cual, decidieron finalizar su estancia, manteniendo en depósito las cosas que tenía en su habitación.

Existiendo informe médico forense que determinó que la citada, con su enfermedad, tiene disminuida notablemente su capacidad para conocer la ilicitud del hecho y actuar bajo con comprensión.

Siendo evidente que su capacidad de comprensión de la realidad, no estaba anulada, durante el tiempo previo a su ingreso. Por cuanto procedió a contratar los servicios del hotel. Consumió en la cafetería, compró tabaco, se marchó sin pagar, pero dejando sus pertenencias en el hotel, con el fin de aparentar que iba a continuar con el alojamiento, todo ello, aun sabiendo que no tenía medios económicos para poder pagar. Cosa que sabía desde el inicio. Es decir, tenía suficiente capacidad para conocer la realidad, como para llevar a cabo una serie de comportamientos que le permitieron, disfrutar de manutención y alojamiento, durante 9 días, sin abonar nada a cambio. Y evitar las suspicacias o sospechas entre los titulares del hotel.

Señala la STS de 19 de Septiembre de 2001 , que la modalidad defraudatoria de presentarse como cliente en un hotel, instalarse en él y marcharse sin satisfacer los servicios recibidos, ha sido tradicionalmente calificada, desde el punto de vista jurídico, como una estafa ( STS de 17 de marzo de 1999 , 1 de marzo y 2 de noviembre de 2000 ), habiendo especificado la STS de 1 de Marzo de 2000 que 'el simple hecho de acudir a un hotel solicitando alojamiento, implica de ordinario, en las relaciones normales de la vida social, una apariencia de solvencia, determinante de la prestación de los correspondientes servicios por parte de la empresa hotelera', ya que no responde a las enseñanzas de la experiencia diaria que una persona pueda solicitar alojamiento hotelero, sin ser cliente habitual del mismo, con el propósito no advertido por el personal del hotel, de impagar los correspondientes gastos al momento de la salida del mismo, siendo suficiente para estimar concurrente el engaño bastante, ya que no puede pretenderse que cada cliente que accede a un hotel con propósito de utilizar sus servicios, sea objeto de una investigación por parte del hotel sobre su solvencia, cuando se trate de pagar cantidades no elevadas. Tal medida resultaría violenta para el hotel y ofensiva para sus clientes, nos hallamos ante un contrato mercantil 'criminalizado' en el que el sujeto agente, con propósito previo de no pagar, se aprovechó de la buena fe y confianza que en la contraparte despertaba, su actitud y comportamiento, y obtuvo reiteradamente los servicios del hotel, de suerte tal, que de haber conocido la situación económica del recurrente, no se los hubieran prestado.

Es evidente, siguiendo la línea establecida por el TS, la concurrencia del engaño en este supuesto, ya que si los gastos del hotel no iban a ser satisfechos por la recurrente, que carecía de dinero para ello, éste necesariamente tendría que haberlo así indicado al hotel. Lógicamente, de ser así, no se le hubiera dado alojamiento. Del mismo modo, si efectivamente no tenía dinero momentáneamente, pero sí en un futuro, también debería habérselo comunicado así a la empresa, a fin que por ésta, con pleno conocimiento de causa, decidiera dar alojamiento o no, y en caso de ser que sí, exigiera una serie de garantías, como la exhibición de una tarjeta de crédito. No se reclamó, porque la recurrente nada indicó al respecto. Es más, el empleado del hotel confió en la misma, por cuanto era de Soria, y supuestamente, por tanto, más fácil de localizar, en caso de exigirle el pago de la factura. Y porque el tono empleado con el empleado fue extraordinariamente cordial, con el objeto de evitar levantar sospechas. Artificios, todos ellos, a través de los cuales generó la confianza del hotel en que va a abonar el importe del alojamiento. Es evidente por tanto, que todos los gastos originados en el hotel, no tenían intención de ser abonados, desde un primer momento, por parte de la recurrente. Por lo que su conducta constituye el delito de estafa por el que se ha formulado acusación.

No podemos compartir el criterio mantenido por la recurrente, en el sentido de omisión de medidas de precaución por la empresa. En primer lugar, por los argumentos antes citados. Y en segundo lugar, porque tal como expresó la gerente del establecimiento, solo se exige el pago previo de la factura, cuando se trata de clientes que llegan a altas horas de la noche, lo que no ocurrió en el caso de la recurrente. Y que no siempre se exige la exhibición de una tarjeta de crédito. Y que esta exigencia tiene lugar cuando se reserva vía telefónica, como garantía que el cliente va a llegar efectivamente en el día contratado. Evitando así, disrupciones del servicio. Es decir, el criterio empleado en este caso por la empresa, exigiendo exclusivamente el DNI, e intentando hablar con la recurrente al día siguiente, para exigirle el pago de la factura, es un criterio comercial que puede perfectamente emplearse en la práctica. Sin que ello suponga, una omisión de medidas de precaución exigibles en el hotel.

SEGUNDO.-Dicho lo anterior, solo resta analizar la alegación de falta de intencionalidad en la comisión del delito, por la situación mental de la recurrente. Es obvio que su ingreso no tuvo lugar durante el tiempo que se alojó o consumió en el hotel, sino justamente, cuando al día siguiente que se le indicara que su alojamiento concluía, no antes. Y que no fue observada por la gerente del hotel, durante los días en que estuvo en el hotel, comportamiento 'extraño', por parte de la acusada, más que el hecho que no pagaba la factura. Aparecía y desaparecía sin motivo aparente. No indicaba el tiempo que iba a quedarse. Y no quería hablar con la gerente del hotel. Obviamente porque no quería que le reclamaran el pago, entre otras cosas, porque no iba a pagar.

En cualquier caso, se indicó en el informe médico forense, que su capacidad volitiva e intelectiva estaba notablemente disminuida, no anulada.

La jurisprudencia del TS ( SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3- 2 ; 983/2009, de 21- 9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004 , de 26 -2).

En el relato de hechos probados, se afirma que la recurrente una trastorno ciclomítico, adaptativo con sintomatología afectiva, y reacción paranoide, que provoca una notable alteración de sus facultades cognitivas y volitivas.

El Tribunal consideró que este dato fáctico debería dar lugar a la apreciación de la concurrencia de una circunstancia atenuante muy cualificada, basándose en el informe médico forense, incluido en la causa, por cuanto nadie ha solicitado su comparecencia para ratificación en el acto de la vista.

De cuanto se ha reseñado, se concluye que el Tribunal de instancia procedió a una adecuada incardinación de los padecimientos de la acusada entre las causas de atenuación de la responsabilidad criminal por encima, incluso, de la petición formulada por el Ministerio Fiscal. La Juez de lo Penal apreció la misma atenuante, con carácter de muy cualificada. Contando el Juzgado de Instancia, tal como ha sido razonado anteriormente, el conjunto de circunstancias descritas, en cuanto al comportamiento de la interesada antes, durante y después, del inicio de su alojamiento en el establecimiento hostelero.

Siendo esta apreciación, y no la eximente completa, perfectamente ajustada a la realidad de los hechos. Debiendo advertirse que la enfermedad de la recurrente, no anulaba su capacidad de comprensión de la realidad, cuanto que su comportamiento permitió hacer creer al establecimiento hostelero, que iba a pagar, cuando no tenía dinero para ello, ni intención de abonar la factura, persistiendo en su comportamiento, prolongando el error del hotel, durante los 9 días que duró su alojamiento en el mismo. Lo que implica, al menos de forma parcial, un conocimiento de la realidad y sus consecuencias durante la ejecución del hecho punible.

En definitiva, no existiendo más motivos de impugnación, procede desestimar el recurso de Apelación y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.-No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso, las costas de esta alzada han de ser declaradas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim .

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gemma Mata Gallardo, en nombre y representación de Adoracion , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, de 15 de febrero 2016 , en procedimiento abreviado número 236/2015, seguido en dicho órgano judicial, y derivado de diligencias previas número 324/2012, seguidos en el Juzgado de Instrucción 3 de esta ciudad, y, en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida.

Declarando de OFICIO las COSTAS de esta alzada.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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