Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 41/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 79/2015 de 03 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 41/2017
Núm. Cendoj: 08019370062017100031
Núm. Ecli: ES:APB:2017:224
Núm. Roj: SAP B 224:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Procedimiento Abreviado 79/2015
Juzgado de Instrucción nº 4
de Cornellà de Llobregat
S E N T E N C I A
TRIBUNAL:
Dª . ÀNGELS VIVAS LARRUY
Dª . MARIA DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
En Barcelona, a 3 de enero de 2017
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el procedimiento de diligencias previas nº 1193/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Cornellà por un delito de lesiones atribuido a Silvio , nacido en Barcelona el día NUM000 de 1995, con DNI nº NUM001 , representado por el Procurador de los Tribunales D. Roger García Girbes y defendido por el Letrado D. José Gómez López, y por una falta de lesiones atribuida a Jose Ramón , representado por la Procuradora Dª . Raquel Fernández Aramburu y defendido por al Letrado D. Santiago Grau Viñallonga. Ha actuado, también, como Acusación particular el acuado Jose Ramón , con la misma representación. Ha sido también parte acusadora el Ministerio Fiscal, y ha actuado como Magistrado Ponente D. JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta del Sumario indicado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cornellà de Llobregat; y efectuado reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose finalmente para la celebración del juicio el día 15 de diciembre de 2016, que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia.
SEGUNDO.- Abierto el turno de cuestiones previas por el tribunal, el Ministerio Fiscal solicitó la suspensión del acto ante la incomparecencia, ya comprobada, del testigo Luis Alberto , así como se reiterara la citación del mismo con nuevo señalamiento. La Defensa de Jose Ramón formuló la misma petición. La Defensa de Silvio se opuso a la suspensión. La Sala, teniendo en cuenta que constaba el intento de citación con diligencia policial, con resultado infructuoso, y que no se disponía de ningún nuevo dato relevante para la localización del testigo, desestimó la pretensión y acordó la continuación del acto del Juicio Oral.
Por su parte, la Defensa de Jose Ramón formalizó la retirada de la acusación ejercida en su día contra Abilio .
TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal modificó parcialmente las provisionales en algunos extremos, que constan especificados en escrito aportado en el acto (esencialmente, para suprimir la calificación de los hechos por una falta de lesiones causadas a Amadeo , y por una falta de hurto), y tras calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147. 1 y 148 del C.P ., y de una falta de lesiones del artículo 617. 1 del C.P ., solicitó la imposición de las siguientes penas: a Silvio la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el delito de lesiones; y a Jose Ramón la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 8 euros y la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente.
También solicitó la condena del acusado Silvio , al pago, en concepto de responsabilidad civil, de una indemnización a Jose Ramón , de 240 euros, por las lesiones ocasionadas y de 1785'69 euros por las secuelas causadas.
CUARTO.- Por la Acusación Particular se elevaron las conclusiones a definitiva, calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con aplicación del artículo 150 del C.P . y solicitando la imposición al acusado, Silvio , de la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y con la prohibición de acercamiento y comunicación, por el plazo de 3 años, respecto de Jose Ramón . Igualmente se solicitó la condena al mismo acusado de la indemnización a Jose Ramón , en concepto de responsabilidad civil, de 5654'98 euros.
La Defensa del acusado Silvio también elevó sus conclusiones a definitiva.
QUINTO.- Tras la celebración del Juicio oral, el cuadro probatorio ha quedado conformado con los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración de los acusados.
2.- Declaración de los testigos Marisol (tras ser informada del contenido del artículo 416 de la LECriminal , por ser esposa del acusado Silvio ), Amadeo , Rosaura (médico dentista que asistió a Jose Ramón ), el agente de policía del Cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIP NUM002 y los agentes de la Guardia Urbana de Cornellà con TIP NUM003 y NUM004 .
Las partes renunciaron a los testigos Remigio , agente de la Guardia Urbana de Cornellà NUM005 y Mosso d'Esquadra NUM006 .
3.- Prueba Pericial de la Médico Forense Dra. Elsa , cuyos informes constan obrantes a los folios 195 y 196 de las actuaciones.
En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.
PRIMERO.- En fecha 14 de sepiembre de 2013, alrededor de las 21 horas, el acusado, Jose Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la puerta del establecimiento Bar Montaditos de Cornellà de Llobregat, cuando vio pasar a Marisol y le refirió algunas frases en relación a un conflicto que, al parecer, tenía con una tercera persona ( Amadeo ). Como ello no fue de su agrado, se dirigió a su domicilio y allí lo comunicó a sus familiares, con quien se encontraba el otro acusado, Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales.
Este acusado, junto con algunos familiares de Marisol , entre quienes se encontraban su padre y su madre, decidieron dirigirse al referido establecimiento, armados de palos y otros utensilios útiles para golpear, con la intención de reprochar a Jose Ramón y a Amadeo el haberse dirigido a aquélla. Al llegar al referido lugar, y tras intercambiarse algunas expresiones ofensivas y algunos intentos de agresión en una situación tumultuaria, el acusado Silvio propinó a Jose Ramón , con un objeto alargado y contundente, un golpe en la boca.
Como consecuencia de estos hechos, Jose Ramón sufrió lesiones consistentes en la pérdida de la pieza dentaria nº 41 (incisivo inferior derecho) y movilidad de pieza dentaria nº 31 (incisivo medial izquierdo, que requirió de posterior extracción. Las lesiones requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días impeditivos, y de tratamiento odontológico. Las mismas provocaron un perjuicio estético leve.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones, previsto en los artículos 147 y 148. 1º del Código Penal , tipo penal que protege el bien jurídico de la salud o integridad física y psíquica de las personas y que se integra por la acción dirigida y con capacidad para menoscabar dicha integridad, y que comprende el subtipo agravado por el 'uso de armas, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica del lesionado'.
Mediante el cuadro probatorio obtenido con la práctica en el Juicio Oral de la declaración del principal testigo y perjudicado en los hechos, Jose Ramón , que ha ofrecido la secuencia de los hechos con suficiente claridad y coherencia, así como con la declaración del acusado, que ha reconocido su presencia en el lugar y el momento en que se desarrollan los hechos objeto de acusación, y el conjunto formado por la prueba pericial médica (Médico Forense) y los Informes médicos (folios 75, 198 y 220 de la causa) que objetivan las lesiones sufridas por aquél, todas ellas practicadas con las debidas garantías de contradicción, publicidad y oralidad, ha quedado perfectamente acreditado el ataque que, de forma premeditada y reactiva a un hecho anterior, dirigió el acusado a la víctima. También ha quedado suficientemente acreditado que la agresión se produce con un objeto alargado en forma de palo o barra (aunque no se pueda precisar si era de madera o metálico), y que el ataque se dirigió a la cara de la víctima, impactando en la boca y mandíbula, de manera que provocó abundante sangrado y la pérdida inmediata de una pieza dentaria.
Como se ha dicho, el relato ofrecido por Jose Ramón ha ofrecido la suficiente coherencia y firmeza para ser valorado, a efectos de prueba de cargo, como suficiente. A pesar de las leves incongruencias que ha sabido mostrar la Defensa de Silvio , consecuencia de las lógicas dudas sobre cómo se desarrollaron los hechos. En ellos intervinieron muchas personas y de forma tumultuaria, ante la voluntad del grupo al cual pertenecía el acusado de entrar en el bar, probablemente para tener contacto con Amadeo , y la negativa de su titular para abrir la puerta y permitir su acceso. La agresividad que exteriorizaba el grupo (pedían explicaciones por una supuesta agresión a una menor que pertenecía a su familia), con independencia de cuáles fueran sus intenciones, y el miedo que es previsible sintiera la víctima, explica esas leves incongruencias a la hora de especificar en qué momento se produjo el golpe en la boca o de describir con precisión dicho objeto. Debe valorarse dicha declaración en relación a la globalidad del cuadro probatorio y desde la evidencia de que sufrió unas lesiones tras ser golpeado en la boca: el reconocimiento que hace del autor de la agresión se hace sin ninguna duda y se hace con coherencia, sin exageraciones ni extravagancias que lleven a dudar de su consistencia. La agresión, de otra parte, tiene una motivación o explicación: el grupo en el que se integraba el acusado, todos familiares de Marisol , acuden al lugar provocados por una supuesta ofensa, incluso agresión, que la misma ha sufrido minutos antes, y que, creen todos ellos, han proferido Jose Ramón y Amadeo .
La Defensa de Silvio ha planteado, aunque tímidamente, la tesis alternativa de que no existió el golpe que se describe por el perjudicado, en base a que, desde su perspectiva, el inicial informe médico de asistencia no permite objetivar lesiones en la boca o en los labios, haciendo imposibles los efectos que se imputan, pero tal tesis no ostenta la mínima entidad, no solamente frente a los informes médicos que refieren la pérdida de una pieza dentaria (y otros efectos ('contusión mandibular central sin líneas de fractura'); también es incapaz de explicar, por ejemplo, que los tres agentes policiales que declaran en el plenario refieran haber visto a la víctima sangrando cuando llegaron. Incluso el documento obrante al folio 220, citado por la Defensa en apoyo de sus tesis, permite concluir todo lo contrario de lo que se pretende, puesto que el informe médico de asistencia (de la ambulancia que trasladó a la víctima) refiere la presencia, en la boca del lesionado, de 'dolor', 'contusión', 'herida', 'impotencia funcional' y 'deformidad'.
SEGUNDO.- La acusación particular ha incluido en su calificación jurídica la aplicación de subtipo agravado del delito de lesiones, descrita en el artículo 150 del Código Penal , como la causación de 'pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad'. La pretensión se fundamenta en el resultado de pérdida de dos piezas dentarias (una de ellas directamente y la otra por efecto secundario), que se valoran como indispensables para una actividad básica como es la masticación de la comida. Sin embargo, dicha pretensión no puede acogerse.
El Tribunal Supremo dedicó un Pleno no jurisdiccional a esta cuestión (pérdida de pieza dentaria y aplicación del artículo 150 CP ), celebrado el 19 de abril de 2002, y redactó el acuerdo así: que 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menos entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta'.
Posteriormente, como bien describe la STS 883/2016 , el propio Tribunal Supremo ha ofrecido diferentes variables a tener en cuenta en la decisión, siempre partiendo de la premisa de que ha de resolverse desde el caso concreto, evitando automatismos y generalizaciones. Puede afirmarse que constituyen exigencias de la aplicación del subtipo agravado: a) que la irregularidad física causada tenga carácter permanente (de ahí que deba valorarse especialmente si existe posibilidad de reparación), y b) que la repercusión de la pérdida, a nivel funcional y también estético, ostente una especial gravedad, de manera que tenga una trascendencia en la vida cotidiana del lesionado y, además 'modifique peyorativamente' su aspecto físico (desde esta perspectiva, se ha expresado la necesidad de hacer una interpretación restrictiva de la norma, atendiendo a la entidad de la pena que supone su aplicación y, también, a la necesidad de relacionar el supuesto con los otros del artículo 150.1 y la evidente gravedad que han de presentar).
En el caso presente, no se ha ofrecido dato alguno, ni en la declaración de la víctima ni en la de los Médicos que han depuesto (la Médico Forense y la Doctora Odontóloga que le trató), sobre una especial trascendencia de la pérdida, ni a nivel de capacidad funcional (la ordinaria dificultad para cortar la comida) ni tampoco a nivel estético. De otra parte, la Dra. Rosaura ha informado que la pérdida es susceptible de reparación completa con una prótesis fija, la cual no presenta una dificultad especial (si no se ha hecho, debe pensarse que se debe a la imposibilidad de asumir su coste económico). Por todo ello, valorando la no presencia del carácter permanente de los efectos de la lesión, ni del nivel de gravedad que justifique la aplicación de la agravación, es procedente no aplicar el subtipo agravado del artículo 150, debiendo calificarse los hechos conforme a los artículos 147 y 148, 1º del Código Penal .
TERCERO.- Respecto a la acusación dirigida contra Jose Ramón por la comisión de una falta de lesiones, la Sala considera que la única prueba que se ha presentado, con entidad de prueba de cargo, respecto a la autoría del acusado, consistente en la declaración de la víctima, Marisol , no presenta las condiciones mínimas de credibilidad o fiabilidad como para sostener una decisión de condena superando las exigencias de la presunción de inocencia. Su declaración en el Plenario ha sido claramente incompleta e inconcreta, ofreciendo más dudas que certezas. A modo de ejemplo cabe destacar la forma en que afirmó que el acusado Silvio no estaba presente en el bar cuando sucedieron los hechos, hecho reconocido por el mismo acusado, mientras asegura que volvió a su casa, por miedo, antes de llegar junto a sus padres al referido establecimiento donde sucedieron los hechos. No siendo posible para el Tribunal adquirir la certeza objetiva de la autoría en los hechos del acusado, procede un pronunciamiento absolutorio en este extremo.
CUARTO.- Es autor del delito de lesiones referido el acusado, Silvio , conforme a la previsión del artículo 28 del Código Penal .
QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en la acción del acusado.
SEXTO.- Respecto a la penalidad, procede valorar las circunstancias personales del autor, junto a la mayor o menor gravedad del hecho para la debida aplicación de la cláusula 6ª del artículo 66 del C.P . Desde la perspectiva de la segunda de dichas variables, debe valorarse la especial agresividad desarrollada en la acción, ejecutada aprovechando la actuación en medio de un grupo y la dificultad que ello provocaba en la víctima para defenderse la agresión. Este factor, que debe relacionarse, para modularlo, con el transcurso de más de tres años desde la comisión del hecho, nos lleva a determinar una penalidad en el límite máximo de la mitad inferior de la pena prevista en el artículo 148 del C.P ., es decir, TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN.
Igualmente, se impone al acusado, como pena accesoria y con aplicación de los artículos 48 y 57 del Código Penal , la prohibición de acercamiento a menos de doscientos cincuenta metros de Jose Ramón , de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que éste frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, todo ello por un período de CINCO AÑOS.
QUINTO.- Procede imponer al acusado, Silvio que indemnice a Jose Ramón , en concepto de responsabilidad civil, en las siguientes cantidades: 246,28 euros por los días de curación de las lesiones (un día impeditivo, a 58,24 euros, y 6 días no impeditivos, a 31'24 euros por día); 1780,35 euros por la secuela estética por la pérdida de los dos dientes incisivos; y 1848 euros por el coste de reparación de la lesión (prótesis de las dos piezas dentarias). No se incluye indemnización por la secuela funcional, por considerarse que está incluida en el concepto de la reparación de la lesión.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente declarar de oficio las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, que deben incluir las causadas por la Acusación Particular, por ser el criterio general que debe prevalecer, y por no aparecer razones de falta de relevancia en su actuación en el proceso que pudieran justificar una decisión distinta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que CONDENAMOS a Silvio , como autor responsable de un delito de lesiones con uso de medio peligroso, de los artículos 147 y 148. 1º del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y le imponemos la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas causadas en este procedimiento, incluyendo las causadas por la Acusación Particular.
Igualmente, imponemos a Silvio la prohibición de acercamiento a menos de doscientos cincuenta metros de Jose Ramón , de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que éste frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, todo ello por un período de CINCO AÑOS.
Finalmente, Silvio deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, a Jose Ramón en la cantidad de 246,28 euros por los días de curación de las lesiones; en la de 1780,35 euros por la secuela estética por la pérdida de los dos dientes incisivos; y en la de 1848 euros por el coste de reparación de la lesión (prótesis de las dos piezas dentarias).
Acordamos ABSOLVER a Jose Ramón de la falta de lesiones por las que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.

