Sentencia Penal Nº 41/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 41/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 179/2017 de 23 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 41/2017

Núm. Cendoj: 10037370022017100031

Núm. Ecli: ES:APCC:2017:126

Núm. Roj: SAP CC 126:2017

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00041/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

Equipo/usuario: MDH

Modelo: 213100

N.I.G.: 10131 41 2 2013 0004911

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000179 /2017

Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Carmelo

Procurador/a: D/Dª ENCARNACION HERNANDEZ GOMEZ

Abogado/a: D/Dª MARTA BAUTISTA RODRIGUEZ

Recurrido: Indalecio

Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ

Abogado/a: D/Dª JOSÉ ARCHIBALDO AROSTEGUI MORENO

SENTENCIA NÚM. 41/17

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DON CASIANO ROJAS POZO

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ROLLO Nº: 179/2017

JUICIO ORAL: 248/2016

JUZGADO: Penal Núm. 1 de Plasencia

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En Cáceres, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.

Antecedentes

Primero. -Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen, seguido por un delito de HURTO contra Indalecio sedictó Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Entre el 18 y el 22 de abril de 2015, persona/s sin identificar se dirigieron a la explotación de colmenas propiedad de Carmelo , sita en Baldío de los Siete Pueblos, y sustrajeron 90 colmenas. De estas 90 colmenas, 21 fueron halladas, en abril de 2014, en posesión del acusado Indalecio , 4 completas. El valor de los elementos de la colmena asciende, según informe pericial obrante en las actuaciones, a 105 euros. Una colmena proporciona anualmente unos ingresos de 92,78 euros. FALLO: 'Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Indalecio del delito de hurto del que venía siendo inculpado, declarando de oficio las costas procesales causadas. Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares personales o reales se hubieran adoptado contra el acusado por esta causa.'

Segundo. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Carmelo ,que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero. -Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose votación y fallo el 20 de febrero de 2017.

Cuarto. -En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.


Fundamentos

Primero. -La defensa de Carmelo interpone recurso de apelación contra la sentencia que absolvió a Indalecio de los hechos por los que venía siendo inculpado (presunto hurto de colmenas). En particular, señala que el recurso se sustenta en el'error sobre la valoración e interpretación de las pruebas que se hace en la Sentencia', pretendiendo por consiguiente que ésta sea revocada y se dicte otra en su lugar que contenga un pronunciamiento condenatorio para el Sr. Indalecio , imponiéndole asimismo la obligación de que indemnice al recurrente por los objetos que le han sido hurtados de acuerdo con la valoración efectuada por dicha parte. Se discrepa por tanto de la afirmación contenida en los hechos probados en la que se dice que'personas sin identificar se dirigieron...y sustrajeron 90 colmenas', proponiendo en definitiva que se verifique un nuevo análisis de las pruebas existentes, al considerar que son suficientes para determinar que el acusado es culpable del delito de hurto que se le ha imputado. Es lo que se efectúa a continuación en los siguientes apartados del escrito, examinando aquellos elementos probatorios obrantes en las actuaciones, a los que el recurrente asigna una interpretación distinta a la mantenida por la Juzgadoraa quo. En este orden de cosas, y respecto de las colmenas que habrían sido sustraídas, insiste en que 21 de ellas fueron identificadas entre las que tenía en su poder el Sr. Indalecio , entendiendo tal dato como muy significativo frente a las conclusiones de la Sentencia, que consideró que dicho indicio no era suficiente para poder atribuirle el hurto de las mismas. Discute pues la valoración realizada acerca de la pruebaindiciaria, al tiempo que tampoco comparte el recurrente las consideraciones de la Magistrada a propósito de que'no existe inmediatez espacio temporal entre la comisión del delito y la incautación de las colmenas', como dato a tener en cuenta para inferir que fue el acusado pudiera haber sido quien las sustrajo. Especialmente se insiste en que se tengan en cuenta las declaraciones del Cabo de la Guardia Civil (SEPRONA), instructor del Atestado, apelando al valor de las testificales prestadas por funcionarios de la Policía Judicial, cuando se refieren a hechos de conocimiento propio.

Por otra parte, es objeto de controversia lo indicado en la Sentencia al respecto de la calificación jurídica de los hechos, cuando se indica que las acusaciones'deberían haber calificado los hechos como delito de receptación, al menos de forma subsidiaria, y no como delito de hurto'. Se dice que, si la Juzgadora lo entendía así, debió proceder conforme a lo dispuesto en el art. 733 de la Ley de E. Criminal y art. 788.3 respecto del procedimiento abreviado, planteando la llamadatesis de desvinculación.

Recapitulando, se viene a solicitar, como decíamos, la revocación de la Sentencia y la condena del acusado, tanto penal como civil, o en su caso, la nulidad de lo actuado sobre la base de las infracciones a la normativa legal y criterios jurisprudenciales en la valoración de las pruebas, o que se admita de forma subsidiaria la capacidad del Juzgado para calificar y condenar por el delito de receptación indicado. De contrario, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del Sr. Indalecio se han opuesto y han interesado la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.

Segundo. -El recurso no puede prosperar. El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción vigente, establece que'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2', precepto este último que únicamente contempla la posibilidad de solicitar'la anulación de la sentencia absolutoria', anulación que no se solicita en el recurso y que, en cualquier caso, solo cabe cuando'se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', supuestos éstos que, a mayor abundamiento, y como a continuación veremos, no cabe apreciar en los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia.

Así, de entrada, la Magistradaa quoexplica por qué entiende que ha podido existir vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo en las manifestaciones que el acusado pudiera haber realizado inicialmente a la Guardia Civil, cuando visitaron su explotación, y por tanto, sin la presencia de letrado, indicando que se trataría de una'declaración de investigado encubierta', a la vez que añadiendo que no procedería hablar de nulidad sino del valor que deba concederse a esta forma de proceder de la Guardia Civil, que no prueba propiamente dicha, por afectar'a la cantidad o calidad de la prueba practicada'. La Juzgadora acudirá finalmente a laprueba de indiciosal no existir testigos presenciales de los hechos, y en este orden de cosas, efectuará un examen detallado de los requisitos que la Jurisprudencia viene exigiendo para apreciar la eficacia de dicha prueba a los fines de enervar la presunción de inocencia, partiendo de que en el presente caso ha entendido como único indicio a considerar, 'la tenencia por parte del acusado de algunas de las colmenas que se le sustrajeron al perjudicado en abril de 2013'. Terminará entendiendo sin embargo que tal único dato resulta insuficiente para sustentar una condena por el delito de hurto, que es por el que se han formulado las acusaciones. Especifica de seguido el porqué de dicha insuficiencia probatoria, recordando el tiempo transcurrido desde la denuncia hasta el hallazgo de las colmenas en poder del acusado (más de un año), señalando que ello abre'un abanico de posibilidades'acerca de la forma en que éste podría haberse hecho con ellas, no existiendo ningún otro dato que le sitúe en el lugar del hurto. A este respecto, son numerosas las resoluciones del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales que llegan a conclusiones similares tras la valoración de pruebas indiciarias que se sustentan en datos análogos a los aquí tenidos en cuenta por la Magistrada de instancia. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª, de 26 de mayo de 2016 , recuerda:'Es cierto que con carácter general puede decirse que la posesión de los objetos sustraídos indica una evidente relación con la sustracción, pero no es suficiente para afirmar más allá de toda duda razonable que precisamente el poseedor haya sido el autor del apoderamiento. Para llegar a esta conclusión es necesario aportar otros datos que vinculen a esa persona no sólo a la tenencia de los objetos sino al acto concreto del apoderamiento, como puede ser la inmediatez temporal entre el acto contra el patrimonio y la detención y ocupación de los efectos.'Tal doctrina es la que se ha extrapolado al supuesto enjuiciado en el presente caso y a los argumentos invocados por la Juzgadoraa quo.

Tras revisar dichos razonamientos, en consonancia con el material probatorio de que se ha dispuesto y demás documentación obrante en el procedimiento, este Tribunal estima que no será posible establecer que aquéllos resulten necesariamente contrarios a la lógica o a la razón y tampoco se ha omitido injustificadamente analizar alguna de las pruebas practicadas en el juicio. Y es que, a efectos de una hipotéticanulidadde la Sentencia en los términos a que hace referencia el art. 790.2 de la Ley de E. Criminal , igualmente habría de merecer un pronunciamiento desfavorable, pues no se aprecia, en primer lugar, que aquélla adolezca de 'insuficiencia o falta de racionalidad en su motivación fáctica', visto cuanto ya hemos dicho, no pudiendo equivocarse una insuficiente racionalización con una disconformidad de la parte con la valoración que el juez ha efectuado, y que es en puridad el contenido real del recurso de apelación interpuesto. La segunda de las posibilidades para poder declarar la nulidad de las sentencias absolutorias es 'el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia', cuestión resuelta si, como ya se ha dicho, en el iter lógico de esa resolución no se encuentran conclusiones absurdas ni contradictorias, sino una fundamentación de la prueba en su conjunto en relación con los hechos que constituían la acusación. Y finalmente, 'la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Todas y cada una de las pruebas practicadas en el plenario, están valoradas en relación con el resto del material probatorio, ponderando su relevancia, habida cuenta de sus particularidades. Especialmente ha insistido el recurrente sobre el valor que habría de concederse al contenido del Atestado y las manifestaciones prestadas ante la Guardia Civil, así como las del agente que habría intervenido. Debemos tener en cuenta, sin embargo, que como advierte la Sentencia del Tribunal Constitucional 79/1994 , 'las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales' ( STC 217/1989 ). Por consiguiente, únicamente las declaraciones realizadas en el acto del juicio o ante el juez de Instrucción como realización anticipada de la prueba y, consiguientemente, previa la instauración del contradictorio, pueden ser consideradas por los Tribunales penales como fundamento de la sentencia condenatoria' (FJ 3). La citada doctrina ha sido confirmada por las SSTC 51/1995, de 23 de febrero , y 206/2003, de 1 de diciembre . En tales resoluciones afirmamos que 'a los efectos del derecho a la presunción de inocencia las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo' ( STC 51/1995 , FJ 2). Entendemos por consiguiente que los razonamientos de la Sentencia, frente a las alegaciones que se contienen en el recurso son coherentes con el contenido de la doctrina expresada, y así lo ha señalado en ocasiones anteriores esta misma Sala (Sentencia 18 de marzo de 2016 ):'Las declaraciones obrantes en los atestados policiales, en conclusión, no tienen valor probatorio de cargo. Singularmente, y en directa relación con el caso que ahora nos ocupa, ni las autoincriminatorias ni las heteroinculpatorias prestadas ante la policía pueden ser consideradas exponentes de prueba anticipada o de prueba preconstituida. Y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revele en la mayor parte de los casos imposible o difícil sino, fundamentalmente, porque no se efectuaron en presencia de la autoridad judicial, que es la autoridad que, por estar institucionalmente dotada de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria'.

Tercero. -Por otra parte, en cuanto a la controversia que asimismo se suscita en el recurso sobre la calificación jurídica de los hechos y la solicitud de que la Sala pudiera llegar a condenar por un delito distinto, en este caso,receptación, en conexión con lo indicado en la Sentencia, aun cuando no se formularon conclusiones alternativas por las partes acusadoras, nuevamente tenemos que coincidir con la Magistradaa quoa propósito de que una abundante y reiterada Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arranca ya de las Sentencias de 25 de Enero y 28 de Mayo de 1993 ha declarado la inexistencia de una base fáctica común o identidad sustancial entre los delitos de Robo o Hurto y el delito de Receptación que permita variar la calificación jurídica sin lesionar irremediablemente los principios constitucionales que consagran el derecho a un juicio con todas las garantías necesarias, salvando el principio acusatorio, en suma, no existiendo homogeneidad entre los delitos de Robo y Receptación, este Tribunal no puede entrar a modificar los hechos y su calificación ni a condenar por Receptación sin que previamente hubiera existido un debate contradictorio entre las partes. Por otra parte, en cuanto al debate que se suscita acerca de la posibilidad que habría tenido el Juzgador de plantear la llamada'tesis de desvinculación', que se regula en el art. 733 de la Ley de E. Criminal , queda fuera de toda duda, y así lo viene indicando el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 25 de enero de 2017 ,'que tal posibilidad de propuesta es facultativa, y de ejercicio, según la propia ley, excepcional, de la que el Tribunal usará con moderación'. Igualmente, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 567/2013 insiste en recordar que la vigencia del principio acusatorio impone un órgano jurisdiccional imparcial ante un conflicto entre la acusación y la defensa, de manera que el órgano judicial no puede sustituir a las partes, sino presidir el debate y recepcionar la prueba que éstas han presentado. De ahí que la jurisprudencia de dicha Sala, en interpretación de las exigencias del principio acusatorio haya propiciado una interpretación muy restringida de instituciones como el planteamiento de la tesis del art. 733, con la finalidad de apuntalar la imparcialidad del tribunal.

Cuarto. -En definitiva, por tanto, la Sentencia habrá de ser confirmada en todos sus extremos. Pese a la desestimación del recurso, no se aprecia temeridad o mala fe en la parte denunciante apelante que pueda justificar la imposición de las costas causadas, en los términos previstos en el artículo 240.3 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

SeDESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carmelo contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de juicio oral 248/2016, de que dimana el presente Rollo, ySE CONFIRMAla misma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de quecontra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico. -


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