Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 41/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 73/2016 de 14 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 41/2017
Núm. Cendoj: 11012370042017100024
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:758
Núm. Roj: SAP CA 758:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 41/2017
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº: 5 DE CÁDIZ
PA 296/14
DIMANANTE DE LAS DP: 417/12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº: 3 DE CÁDIZ
ROLLO DE SALA Nº: 73/2016
En la Ciudad de Cádiz, a 14 de febrero de 2017.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Doroteo , parte apelada El Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº: 5 de Cádiz, con fecha 22 de febrero de 2016, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
'DEBO CONDENAR Y CONDENOa Doroteo , como autor responsable de tres delitos continuados de calumnia contra autoridad de los artículos 205 , 206 y 74 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada delito, de nueve meses de multa con una cuota diaria de siete euros, lo que hace un total de 5.670 euros, cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que indemnice a don Laureano con la cantidad de 2000 euros, a don Hermenegildo con la cantidad de 2000 euros, y a D. Severino con la cantidad de 2000 euros por el daño moral causado, y al pago de las costas procesales.
No procede conceder licencia para querellarse contra don Laureano .'
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
'Ha quedado acreditado que por auto de uno de septiembre de dos mil diez, del Juzgado de Ia Instancia e Instrucción n° 1 de Barbate, dictado en el procedimiento de ejecución de título judicial n° 441/2009, se denegó el despacho de ejecución solicitado por la procuradora doña Antonia María Domínguez Márquez en nombre y representación de la entidad Contec SL, frente a la entidad Unicaja en reclamación de 1.047.499'29 euros de principal e intereses vencidos y de 150.000 euros calculados para intereses y costas.
Presentado recurso de apelación, por auto de 17 de junio de 2011 de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , integrada por los Ilustrísimos Sres. Magistrados don Laureano , don Severino y don Hermenegildo , se desestimó el recurso de apelación formulado por la procuradora Sra. García Agulló Fernández en representación de Contec SL frente al auto dictado por la Sra. Juez de Primera Instancia e Instrucción n°l de Barbate el día 1 de septiembre de 2010, resolución que se confirmó.
Doroteo , mayor de edad y con antecedentes penales, era el Administrador Solidario de la entidad Contec SL.
Tras el dictado del auto de 17 de junio de 2011, Doroteo , redactó varios escritos, dirigidos a los Ilustrísimos Sres, Magistrados don Laureano , don Severino y don Hermenegildo , que contenían las siguientes expresiones:
1º. Escrito de fecha 4 de julio de 2011, enviado por correo el día 7 de julio de 2011, y recibido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz el día 11 de julio de 2011, en el que indicó:
'nos encontramos ante una resolución judicial totalmente singular por cuanto no será fácil encontrar otra en la cual sus autores hayan distorsionado la realidad tan sibilinamente, con objeto de intentar dotar de un mínimo de congruencia del fallo que ya tenían predeterminado antes de la vista'....
'Suponemos que se puede emplear el máximo respeto al denunciar que no es cierta la premisa que fundamenta el Auto de la Sala.'...
'Como no cabe interpretar cosa distinta a la reiteradamente planteadas por esta parte, no estamos ante un error involuntario de la Sala, motivo por el cual, nos hemos permitido señalar que se trata de una falsedad, porque una verdad a medias es una forma cobarde de mentir'.
'Las aberraciones judiciales tienen nombre propio, sean negligentes o dolosas. Y dijo la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de octubre de 1999 , fundamento de Derecho B.3 . d que: no se debe olvidar que el delito de prevaricación judicial es un delito de técnicos en derecho y que, consecuentemente, en la motivación de las resoluciones prevaricadoras predominan los argumentos encubridores del carácter antijurídico del acto. Y si lo dice el Alto Tribunal será verdad'.
'La Sala sabe que ahí está la clave de su injusticia y no vuelve a mencionar ninguna de dichas expresiones, ni derivan ni deriven.'
'En resumen, SSaS cambian el subjuntivo por el indicativo, faltando a la verdad, para aparentar que el Auto de 21 de enero de 2008 anuló todas las actuaciones posteriores del Juzgado de fecha 13 de junio de 2006, porque se derivan de él, cuando la realidad es que acordó que solo eran nulas aquellas que por el Juzgado fueran después reconocidas como derivadas del mismo. Conscientes de la falsedad SSas ya no vuelven a mencionar el concepto derivarse, aparentando con la omisión que las actuaciones anuladas eran todas las posteriores, fueran de la pieza separada, fueran del procedimiento de rendición de cuentas'.
'Estamos ante el paradigma de la injusticia'....
'Qué ha hecho cambiar de criterio al limo. Sr. Don Severino de manera que ahora entiende lo que le parecía insólito el 21 de junio de 2010 'no entendemos el que? El móvil no es relevante a los efectos del reconocimiento de la injusticia, ni siquiera exigióle para que concurran los indicios racionales de la prevaricación, pues también cabe por culpa'
'Cuando uno se aparta de la vedad completa, no le cuadran todos los razonamientos. Y cuando lo hace un juez, sencillamente resuelve de manera injusta'.
'Afirmar al mismo tiempo una cosa y la contraria es también paradigma de la incongruencia y de la injusticia'
Conclusiones: Con todo respeto a SSas, entendemos que su resolución es injusta y que la han adoptado a sabiendas de que lo es, pues resulta imposible que ignoren los elementos y fundamentos principales de la pretensión y del recurso. Y si no era su intención, lo cierto es que el efecto no puede ser mas beneficioso para Unicaja, condenada en la Sentencia, por cuanto le da una segunda oportunidad.... Dar una segunda oportunidad para cambiar lo que fue aprobado sin ulterior recurso (archivado después el procedimiento) es todo un disparate jurídico, un absurdo, un esperpento, a todas luces injustificable, obvio incluso para profanos'.
2º. Escrito de fecha 18 de julio de 2011, en el que utiliza las siguientes expresiones:
'Tan solo es cuestión de tiempo que resplandezca la verdad, lo que propiciará que se imponga la justicia que la Sala se ha negado a impartir con su ceremonia de la confusión.
Estos escritos serán en su día la prueba de que el error no era involuntario'.
3º. Escrito de fecha 25 de julio de 2011, presentado el día 26 de julio de 2011 en la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, que se recibió en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz el día 22 de agosto de 2011, con las siguientes expresiones:
'Pero la verdad es la verdad y no está de parte de SSas, aunque pretendan imponer su versión con amenazas a quien suscribe. La realidad es que han querido disimular su injusta resolución para poder achacar el fallo a una mala interpretación de nuestras pretensiones, lo que ya resulta imposible, dada nuestra machacona insistencia. SSas tendrán que asumir su resolución como lo que es, a nuestro juicio, una injusticia adoptada a sabiendas'.
4º. Escrito de fecha 22 de agosto de 2011, enviado por correos el 22 de agosto de 2011, y que se recibió en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz el día 25 de agosto de 2011, en el que hace constar las siguientes expresiones:
'Los Sres. Magistrados huyeron de mencionar el verdadero objeto de la ejecución y el motivo del recurso, por cuanto, si no lo hacían, no podían desestimar el recurso sin incurrir en presunta prevaricación. Ello que motivó que se equivocaran intencionadamente'.
'Pero la prevaricación no es menos notoria por equivocarse'
'Así pues, tenemos todo el derecho a pensar que los Sres Magistrados se equivocaron intencionadamente'
'Es obvio que los Sres. Magistrados sabían de tales ilegalidades, so pena de admitir que resolvieron sin leerse las actuaciones. Dado que es obvio que no desconocían el verdadero objeto de la ejecutoria y el motivo de la apelación, los Sres Magistrados convalidaron a sabiendas la actuación de la Juez disimulando la injusta resolución con tan inadmisible equivocación'.
5º. Escrito de fecha 30 de agosto de 2011, enviado por correos el día 31 de agosto de 2011, y recibido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz el día 2 de septiembre de 2011, en el que hizo constar las siguientes expresiones:
' Mienten los Sres. Magistrados y los saben...'
'Dada su cualificación profesional es obvio que la equivocación es premeditada e interesada'
'Pero como no somos dicho ex fiscal, pensamos que se puede tratar de un claro caso de corporativismo. Es decir, de apoyar a la compañera que resolvió tras secuestrar la mayor parte de nuestros escritos, sin abstenerse a pesar de mantener pleito contra nosotros, ignorando un pronunciamiento de la sección Quinta que ya había llegado al juzgado, acusando recibo a la Sala con fecha falsa y haciéndolo ella en un procedimiento del que estaba apartada'.
'Aunque no lo creyeran SSas, solo se archiva lo terminado, lo anulado se repite tras retrotraer. Pero SSas no ignoran este principio elemental, por lo que debemos deducir que lo ignoraron 'a sabiendas'.
'Es obvio que la decisión estaba predeterminada y la Juez pensaba ejecutarla de cualquier manera, como así hizo, y SSas ratificaron'.
'Esto no ha hecho mas que empezar porque los Sres. Magistrados volverán a tener que pronunciarse sobre la nueva ejecución que instaremos del Juzgado, dado que no han querido pronunciarse sobre la que realmente pretendíamos. Y ahora no existirá la posibilidad de 'equivocar' nuestra pretensión'.
6º. Escrito de fecha 26 de octubre de 2011, enviado por correo el día 27 de octubre de 2011, y recibido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz el día 2 de noviembre de 2011, en que hacía constar las siguientes expresiones:
'En la última de ellas hacía el siguiente vaticinio: Esto no ha hecho mas que empezar porque los Sres Magistrados volverán a tener que pronunciarse sobre la nueva ejecución que instaremos del Juzgado dado que no han querido pronunciarse sobre la que realmente pretendíamos. Y ahora no existirá la posibilidad de 'equivocar' nuestra pretensión. Tampoco podrán los Sres. Magistrados abstraerse de la verdad, ni de sus anteriores resoluciones. Hoy puedo demostrar que se ha cumplido'.
7º. Escrito de fecha 4 de noviembre de 2011, remitido por correos el día 7 de noviembre de 2011 y recibido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz el día 9 de noviembre de 2011, en el que hacía constar las siguientes expresiones:
'Pero a nuestro derecho interesa demostrar ante SSas que mienten en su auto.'
'Y a SSas se lo ha dicho decenas de veces nuestra letrada por escrito y verbalmente, en la vista, por lo que faltan a la verdad a sabiendas. Es decir mienten.'
'Saben que si no alteran nuestra pretensión patentizarían su prevaricando y utilizan la mentira como cobertura'.
'Y SSas lo falsean porque la realidad es que lo acordado fue estimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 13 de junio de 2006' .
'Pero SSas parecen tener especial interés en ayudar a UNICAJA a no cumplir dicho acuerdo, llegando a faltar a la verdad 'a sabiendas' para enmascarar la injusticia'.
'Si se mantiene la mentira, es porque con la verdad no se sujetan sus fundamentos'.
La causa penal incoada en fecha 14/03/12 no tuvo por objeto el delito de calumnia que afectaba a D. Laureano sino hasta el 14/01/2014 en el que se formula el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se acuerde: 1º.- La nulidad de la sentencia y la libre absolución de su representado por vulneración del derecho fundamental al juez natural predeterminado por la ley. 2º.- Subsidiariamente, la nulidad de la sentencia y la libre absolución de su representado por falta de licencia para proceder, dado que las expresiones son las mismas que las contenidas en las denuncias interpuestas contra los aquí denunciantes. 3º.- Subsidiariamente, la revocación de la sentencia y la libre absolución de su representado, dado que el hecho de no haber procedido contra él por denuncia falsa impide hacerlo por calumnias vertidas en dos escritos del mismo contenido fáctico y sentido jurídico. 4º.- Subsidiariamente, la libre absolución de su representado, dado que son ciertos los hechos contenidos en las denuncias y en los escritos reputados calumniosos. 5º.- Subsidiariamente, la libre absolución de su representado, por estar amparadas sus expresiones en el derecho fundamental a la libertad de expresión. 6º.- Subsidiariamente, la libre absolución de su representado, por operar la eximente de enajenación mental en el momento de los hechos.
Alega que la Fiscalía sostiene la acusación en nombre de tres Magistrados de la misma Audiencia Provincial, si bien uno de ellos no se sintió ofendido, don Laureano , pues no denunció los hechos con sus otros dos compañeros. Por ello no considera relevante su declaración, por ser suficientemente elocuente su inacción al respecto. En su declaración quiso enmendar tal actitud, pero ello tuvo que hacerse antes del año de producirse la supuesta ofensa, so pena de haber prescrito el presunto delito, lo que sucede al año. No se olvide que la Fiscalía incluyó al señor Laureano por primera vez en su escrito de acusación, por lo que la prescripción es palmaria y basta ver las fechas para constatarlo. Mucho más elocuente es la exclusión de la acusación de la Ilustrísima señora doña Dulce , cuando ella también fue acusada de prevaricación por su representado a la misma vez que los otros tres Magistrados.
La representante de la Fiscalía, en contra del criterio de su propia jefatura, según ha manifestado el Magistrado señor Laureano , admite que no puede sostener su acción por los hechos contenidos en las denuncias formuladas por su representado, y ello por cuanto así lo acordó la Audiencia Provincial en el recurso de apelación 82/2013, al estimar su pretensión 'en el sentido de que los hechos denunciados que se integran en las denuncias interpuestas por el apelante ante el Tribunal Superior de Justicia con los números 38/11 y 39/11, no pueden constituir el objeto de la presente causa penal'. No obstante, la Fiscalía apoya su acusación en dichas denuncias al valerse (como medio de prueba, admitido por el Juzgado) de la documental, de los folios 71 y siguientes de las actuaciones, es decir, de las denuncias y sus resoluciones. Señala la Fiscalía en su informe de 13/01/14 que utiliza los folios de las denuncias, que la Audiencia Provincial ha excluido del procedimiento, porque en ellas constan los escritos dirigidos a los Magistrados denunciantes, por los cuales entiende que sí deben ser seguidas las actuaciones. Esta relación directa entre escritos (incluidos en las denuncias) y las propias denuncias (excluidas de este procedimiento) es reconocida expresamente en el informe de la Fiscalía. Es decir, si es tan patente la relación entre los escritos y las denuncias, resulta obvio que la exclusión de éstas como parte del procedimiento, induce la de aquéllos, lo que impide utilizar dichos escritos como parte de la acusación. Es decir, los hechos denunciados no pueden constituir objeto de esta causa penal, estén vertidos en las denuncias o en escritos menos formales.
El Magistrado don Severino manifestó que los escritos están bien redactados, que no insulta, pero le acusa de prevaricación, de dictar una resolución injusta a sabiendas, lo que no puede constituir el objeto de la presente causa penal según otros tres Magistrados de su propia Audiencia Provincial. No se puede deducir que el criterio del segundo y tercer Magistrado sea distinto. La sentencia al respecto solo condena a su representado por haber acusado de prevaricación a los denunciantes (así como a los otros dos magistrados que no lo fueron) incumpliendo de manera palmaria el mandato de su propia Audiencia Provincial de excluir tales hechos del enjuiciamiento.
En su declaración bajo juramento, el Magistrado señor Laureano calificó el estado mental de su representado como que 'no está bien de la cabeza', mientras se encontraba en su presencia, ante el público asistente, custodiado y esposado por la Policía Nacional. No resulta admisible que el Magistrado que entiende que quien le ofende 'no está bien de la cabeza', pida y obtenga una indemnización de quien soporta tal calificación.
Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-El recurso viene precedido de una exposición de cuestiones que a juicio del apelante no han recibido adecuada respuesta y que no constituyen materia propia de recurso de apelación contra la sentencia. Así, el recurso de apelación contiene distintos apartados: 1) subsanaciones de la sentencia denegadas; 2) hechos; 3) fundamentos de derecho (que a su vez subdivide: I) respecto de los requisitos formales; II) respecto de los motivos de apelación (siete); III) desarrollo de los motivos de apelación que alegamos; 4) Suplico, en el que resume los distintos motivos del recurso.
Lo que el apelante designa como subsanaciones de la sentencia denegadas son en realidad quejas acerca de cuestiones de hecho que a su juicio no han sido aclaradas en la sentencia y que no constituyen objeto de recurso, aunque algunas coinciden con las contenidas en el suplico de su escrito.
1.- Señala en primer lugar que no ha sido suplida en la sentencia la omisión de que el testigo señor Laureano reconoció bajo juramento que acudió con los otros dos compañeros a la Fiscalía con objeto de que interpusiera directamente la acción penal, contestándole la Fiscal Jefe que lo estudiaría, por lo que lo dejó a su criterio, el optó por no denunciar personalmente, al contrario que los otros dos magistrados que sí lo hicieron.
La omisión que se aduce no es sino una cuestión accesoria que no afecta al objeto del proceso, sin que quepa extraer de ella las consecuencias que parece deducir el apelante, más allá de que el señor Laureano no formuló denuncia personalmente, como lo hicieron los otros dos magistrados denunciantes. Carece de fundamento extraer que no se sintió ofendido.
Sin embargo, el apelante extrae de esta omisión otras consecuencias, y así dice que la Fiscalía sostiene la acusación en nombre de tres Magistrados de la misma Audiencia Provincial, si bien uno de ellos no se sintió ofendido, don Laureano , pues no denunció los hechos con sus otros dos compañeros. En relación con este motivo, alega el apelante que la Fiscalía sostiene la acusación en nombre de tres Magistrados de la misma Audiencia Provincial, si bien uno de ellos no se sintió ofendido, don Laureano , pues no denunció los hechos con sus otros dos compañeros. Por ello no considera relevante su declaración, por ser suficientemente elocuente su inacción al respecto. Que en su declaración quiso enmendar tal actitud, pero ello tuvo que hacerse antes del año de producirse la supuesta ofensa, so pena de haber prescrito el presunto delito, lo que sucede al año. No se olvide que la Fiscalía incluyó al señor Laureano por primera vez en su escrito de acusación, por lo que la prescripción es palmaria y basta ver las fechas para constatarlo.
Ciertamente, la causa se inicia en virtud de denuncia efectuada por comparecencia ante el Juzgado por parte de los magistrados don Hermenegildo y don Severino , no llevándose a cabo denuncia por parte de don Laureano , lo cual no suponía obstáculo para la persecución de los delitos de calumnia, pero, lo que debe de analizarse es si el Juez Instructor contempló como objeto de la causa penal el delito que afectaba al Magistrado no denunciante. Seguidamente se dicta Auto de incoación de las Diligencias Previas de fecha 14/03/2012, obrante al folio 52, que no se refiere a este último magistrado. Se practican distintas diligencias, entre ellas la declaración en concepto de perjudicados de don Hermenegildo y don Severino , no llevándose a cabo paralelamente la de don Laureano . A los folios 753 al 758 se encuentra el escrito de acusación del Fiscal, de fecha 14/01/14, que entresaca las expresiones ofensivas de cada uno de los siete escritos para concluir que los hechos relatados constituyen tres delitos continuados de calumnias de los artículos 205 y 206, inciso segundo, en relación con el artículo 74. 1 y 3 del Código Penal , solicitando la pena por cada uno de los tres delitos, de 10 meses multa, con cuota diaria de 20 € con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal e indemnización a los tres magistrados en la cantidad de 6.000 € a cada uno de ellos por daño moral.
Al folio 625 se encuentra el auto mandando continuar la tramitación por los trámites del Procedimiento Abreviado por hechos que revisten los caracteres de un delito de denuncia falsa y un delito de calumnias e injurias con publicidad, y en cuyo relato de hechos no se hace referencia a don Laureano . A los folios 760 y 761, en fecha 20/03/2014 se dicta auto de apertura del juicio oral teniendo por formulada la acusación contra el apelante por tres delitos continuados de calumnias, declarando la competencia para el conocimiento y fallo el Juzgado de Lo Penal.
El instituto de la prescripción, de aplicación a todas las normas jurídicas, tiene una significación muy especial en Derecho Penal debido a que su naturaleza sustantiva y no de carácter procesal concuerda con los fines de la pena y con el resultado que la acción del tiempo ejerce sobre la conciencia social perturbada por la infracción punible, de tal modo que, según tiene reiterado la jurisprudencia, la nota esencial característica en el ámbito penal consiste en que cuando ha transcurrido el plazo que marca la ley en cada supuesto, el Estado debe renunciar al ejercicio del poder punitivo que ostenta, habida cuenta que por tal circunstancia la razón del castigo se debilita o extingue y los fines básicos de la pena resultan ya prácticamente inalcanzables ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16-11- 1991 y 15-1-1992 ). Es por ello que, al responder la prescripción en la esfera penal a principios de orden público, interés general y política criminal, en todo caso debe ser examinada y apreciada incluso de oficio cuando transcurra el plazo legalmente establecido sin actividad procesal alguna, con la consiguiente extinción de la pena a imponer. Esta es la situación que concurre en el presente caso y en su virtud, según lo expuesto anteriormente, procede declarar prescrito el delito de calumnia respecto de don Laureano , por el que ha sido condenado el apelante, sin que haya lugar tampoco a establecer responsabilidades civiles derivadas del artículo 109 del propio Código, al haber transcurrido sobradamente el plazo prescriptivo de un año señalado por el artículo 131.1 del Código Penal desde que se producen los hechos hasta la fecha 14/01/2014del escrito de acusación del Ministerio Fiscal que es cuando efectivamente puede entenderse fundadamente se sigue la causa penal por éste delito de calumnia.
Dice también el apelante que la declaración del Magistrado señor Laureano aporta también la evidencia de que tuvo que ser cuando acudió con los otros dos compañeros a la Fiscalía con objeto de que interpusiera directamente la acción penal, cuando los otros dos magistrados consiguieron la copia del escrito de acusación de la Fiscalía contra su representado en aquel otro procedimiento del cual nunca fueron parte, ni conocieron formalmente, por lo que les fue devuelto por orden de la Audiencia Provincial, lo que pudiera ser constitutivo de delito de revelación de secretos o infidelidad en la custodia de documentos o violación de secretos. A este respecto, el auto de de esta Sala, de 17/06/2013 , estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación del apelante contra el Auto de 18/02/13, dejando sin efecto el mismo y en su lugar se declaró haber lugar al desglose del documento consistente en escrito de acusación de las Diligencias Previas nº 120/09 del Juzgado de Instrucción nº uno de Cádiz. Es evidente que no forma parte del objeto esta causa. Sin perjuicio de que ya se pronunció el TSJA en la causa 50/12 sobre ese posible delito de revelación de secretos que argumenta el recurrente.
2.- En segundo lugar manifiesta el apelante que no ha sido aclarado en la sentencia el motivo o fundamento por el cual la juzgadora entiende que existe el mismo daño moral al Magistrado señor Laureano (aceptante del criterio de la Fiscal Jefe de no denunciar de oficio) que a los otros dos compañeros, que no lo aceptaron y lo hicieron personalmente. Tampoco el motivo por el que no considera que fue ofendida la Magistrada Ilma. Sra. Dª Dulce , que iba en la misma denuncia por prevaricación que los otros tres compañeros.
Ambas cosas resultan claramente de la declaración de hechos probados de la sentencia, pues los escritos de 4 de julio , de 18 de julio , de 25 de julio , de 22 de agosto , de 30 de agosto , de 26 de octubre y de 4 de noviembre de 2011 se refieren igualmente a los tres magistrados integrantes de la Sección Segunda. Con independencia de que uno de ellos, el Magistrado señor Laureano , no formulara personalmente denuncia, lo que puede afirmarse es que la naturaleza y entidad de la ofensa es objetivamente la misma para los tres Magistrados. Dicha declaración de hechos probados no se refiere en modo alguno a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Dulce , ajena al objeto del proceso, que se circunscribe a los hechos contenidos en los antedichos escritos dirigidos exclusivamente a los tres magistrados integrantes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial. Sin perjuicio de que la prescripción antes declarada conlleva la no apreciación de responsabilidad civil a favor de D. Laureano .
3.- No ha sido aclarado el sentido de cuál es el tono y el contexto percibido por la juzgadora para entender que son términos coloquiales los empleados por el magistrado señor Laureano al afirmar que el acusado padece una enfermedad mental ('está mal de la cabeza') de manera gratuita, por nadie invocado, al no aportar nada a favor de su tesis. Todo lo contrario, podría haber sido una atenuante.
En este punto, la sentencia explica suficientemente el sentido que atribuye la juzgadora a la expresión proferida y el contexto en que se realizó, y lo motiva de forma suficiente a juicio de este Tribunal. Cuestión diferente es que el recurrente no comparta este criterio.
4.- No ha sido suplida en la sentencia la omisión de la parte sustancial del auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial que cita, de 14/05/2013 , en el cual la sala estimó parcialmente el recurso por él interpuesto. Esta omisión la entiende manifiestamente relevante por cuanto los hechos denunciados que se integran en las denuncias 38/11 y 39/11 no pueden constituir el objeto de la presente causa penal.
Hay que señalar que no se advierte la omisión denunciada, pues la sentencia efectúa diversas remisiones al auto de 14/05/2013 , y los hechos probados, que constituyen el fundamento de la sentencia, reflejan exclusivamente los resultantes de los escritos extraprocesales, que se dirigieron directamente a la Sección Segunda, excluyendo totalmente los hechos denunciados que se integran en las denuncias 38/11 y 39/11. La juez a quo tan sólo hace referencia a las causas especiales 38 y 39/11 para fundar que existe 'una resolución judicial que permite concluir que la afirmación del acusado era falsa' y que,en consecuencia...'... los señores Magistrados son inocentes de la imputación...', lo que viene a colación en la sentencia no porque esté enjuiciando la juez a quo los hechos relativos al contenido de las denuncias presentadas ante el T.S.J, sino en relación con la exclusión de una 'exceptio veritatis' en las imputaciones contenidas en los escritos extraprocesales que se describen en los hechos probados y se analizan en la sentencia como constitutivos de delitos de calumnia.
5.- Acreditado que no son enjuiciables en esta causa los hechos contenidos en las denuncias de su representado por prevaricación, no ha sido aclarada la sentencia en el sentido de cuáles serían los hechos que entiende la juzgadora no podían constituir objeto de esta causa según lo ordenado por la Audiencia Provincial en el auto que le sirve de fundamento.
Esta alegación viene a redundar en la anterior, siendo claro que la sentencia excluye totalmente los hechos de las denuncias 38/11 y 39/11, al incluir únicamente objeto del proceso los hechos resultantes de los escritos extraprocesales de 4 de julio, de 18 de julio, de 25 de julio, de 22 de agosto, de 30 de agosto, de 26 de octubre y de 4 de noviembre de 2011, como así se desprende claramente de los hechos probados.
6.- No ha sido rectificado, según el recurrente, en la sentencia el error de que esta parte invocó la necesidad de autorización de los propios denunciantes para proceder, cuando lo cierto es que se trata de la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Andalucía. En efecto, apoyada en la omisión de la parte estimatoria del auto de la Audiencia Provincial, que la sentencia incumple de manera palmaria, se comete el error de denegar lo que nunca solicitamos, cual es la autorización de los propios denunciantes. Aquella omisión de parte del pronunciamiento de la Audiencia Provincial induce el manifiesto error de entender que invoca la absurda necesidad de autorización de los propios denunciantes para proceder contra el denunciado. No es necesario resaltar la importancia de resolver sobre lo que no ha sido solicitado y dejar sin hacerlo sobre lo que sí lo fue.
Sin embargo, no es cierto que no haya sido solicitado, pues fue planteada como cuestión previa, al inicio del acto del juicio, la falta de licencia del tribunal, recogiendo la sentencia el contenido del auto de 14/05/2013 de esta Sección , que concluye que en la autorización del Tribunal es necesaria para los delitos de injurias y calumnia cometidos con motivo de un proceso ( artículo 215-2 del Código Penal ) pero, como es lógico, no puede exigirse esta autorización expresa cuando precisamente son los miembros del Tribunal los que denuncian la comisión del delito, de modo que no nos encontramos ante un supuesto en el que como consecuencia del debate procesal alguna de las partes resulta ofendida en su honor, sino que en este caso es el propio Tribunal el que resulta ofendido en principio por las expresiones utilizadas por una de las partes, por lo que huelga esa autorización de dicho Órgano judicial. Puesto que vuelve a insistirse, no ha sido objeto de este enjuiciamiento el contenido de las denuncias presentadas ante el T.S.J., no era necesaria la licencia de este Tribunal en la causa que nos ocupa.
7º.- No ha sido suplida en la sentencia la omisión del hecho probado de que el testigo don Severino no se desdijo de su declaración ante el Juzgado en el sentido de que: 'los escritos están bien redactados que no lo insulta, pero le acusa de prevaricación, de dictar una resolución injusta a sabiendas'. La sentencia ignora que el testigo no se desdijo de su declaración ante el Juzgado. El reconocimiento del denunciante de que sólo se entiende ofendido porque su representado le acusó de prevaricación, unido a la orden de la Audiencia Provincial de que 'los hechos denunciados que se integran en las denuncias interpuestas por el apelante ante el Tribunal Superior de Justicia con los números 38/11 y 39/11, no pueden constituir el objeto de la presente causa penal' llevaba al fracaso la acción sostenida por la Fiscalía, por lo que el Juzgado optó en la sentencia por obviar el hecho probado de que las imputaciones de prevaricación no podían ser enjuiciadas en esta causa,así como que los escritos estaban bien redactados y que no contienen insultos.
Hay algo que aparece claro en el alegato del apelante y es que en todo momento parte de la base de la relación entre los escritos y las denuncias excluidas, de forma que esta exclusión del procedimiento de las denuncias impida utilizar los escritos como parte de la acusación, y que en esos escritos no consta ninguna afirmación distinta a las denunciadas ante el TSJ, por lo que tampoco pueden constituir el objeto de esta causa. Concluye en que los hechos denunciados no pueden constituir esta causa penal, estén vertidos en las denuncias o en escritos menos formales, lo cual no es cierto ni se ajusta a lo que resuelve el repetido auto de 14/05/2013, que excluye del objeto de la causa los hechos que se integran en las denuncias interpuestas por el apelante ante el Tribunal Superior de Justicia con los números 38/11y 39/11, pero no los que se contienen en los escritos extraprocesales de 4 de julio, de 18 de julio, de 25 de julio, de 22 de agosto, de 30 de agosto, de 26 de octubre y de 4 de noviembre de 2011, y en estos se contienen las imputaciones de haberse dictado una resolución (auto de 17/06/11) por los Magistrados de la Sección Segunda, injusta y a sabiendas.
Por lo tanto, los hechos a los que se refiere el recurrente ya han sido tenidos en cuenta por el Juzgado, sin que su valoración de los mismos, tal como resulta de la sentencia, sea irrazonable o manifiestamente errónea.
En relación a tales quejas o subsanaciones, hay que señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, comporta el de obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente ( STC núm. 258/2007 ). A las partes asiste el derecho a que sus pretensiones sean resueltas por los órganos jurisdiccionales de forma expresa y motivada o, excepcionalmente, de forma tácita, pero resultante de manera evidente del contenido de la resolución judicial. En relación a los aspectos fácticos de la sentencia penal, es preciso que los hechos que se declaran probados vengan unidos a una explicación comprensible de la forma en que el Tribunal ha valorado la prueba y del camino seguido desde ésta hasta aquellos. Esto no quiere decir que el Tribunal deba pronunciarse expresamente acerca de cualquier aspecto de los hechos que las partes hayan alegado, pues solo debe hacerlo respecto de aquellos que resulten relevantes a los efectos de la aplicación de la ley penal. Tampoco es precisa una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, siempre que el Tribunal resuelva sobre las pretensiones de las partes (Cfr STS 8-12-2008, nº 907/2008 ). Sin embargo, a pesar de la queja del recurrente, el Tribunal se pronuncia suficientemente sobre estas cuestiones, como se ha podido ver. Por lo cual, las quejas se estiman infundadas.
TERCERO.-Alegada la nulidad de la sentencia y la libre absolución de su representado por vulneración del derecho fundamental al juez natural predeterminado por la ley, no cabe por cuanto la resolución recurrida da cumplida respuesta al tema de la falta de competencia, ya resuelta con anterioridad, pues en supuestos de injurias y calumnias postales, el Tribunal Supremo ha establecido tradicionalmente que resultaba competente el juez o tribunal del lugar en que éstas eran recibidas por el destinatario, criterio que determinaría en este supuesto, en el que la mayor parte de los escritos eran recibidos por los denunciantes en su destino profesional en Cádiz, la competencia de los juzgados y tribunales de este partido judicial. Tal solución no se vería afectada por los criterios adoptados por el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005 que aceptó para las cuestiones de competencia la llamada teoría de la ubicuidad, de forma que se entiende que el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se ha realizado algún elemento del tipo, debiendo recordar que en esta clase de delitos resulta relevante no sólo el lugar donde se emite la expresión, sino también donde se recibe por un tercero, al ser entonces cuando el bien jurídico protegido puede verse afectado. La conclusión que se alcanza, en consecuencia, conforme a dicho criterio de la ubicuidad, es la de afirmar la competencia de los Juzgados y Tribunales del partido judicial de Cádiz, donde se realizó uno de los elementos del tipo, al corresponder al lugar donde se recibieron y conocieron las expresiones presuntamente calumniosas. Viene pues a corroborar el criterio tradicional.
La STS, Sala 2ª, 21/7/2015 señala: 'El derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley con anterioridad al hecho que motiva la actividad o proceso judicial, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional, y que su titularidad y composición esté determinada legalmente con las debidas garantías de independencia e imparcialidad. Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional, entre otras en la STC nº 210/2009 , en la que señaló que 'este derecho constitucional exige que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional'.
La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado que las discrepancias interpretativas relativas a la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no pueden dar lugar a la infracción del derecho constitucional al Juez predeterminado por la Ley ( SSTS, entre otras, 132/01 o 1864/02 y 1980/2000, de 25 de enero ), al menos en los casos en los que la interpretación de las normas que establecen la competencia no pueda considerarse manifiesta o nítidamente arbitraria ( STS nº 1058/2013, de 17 de setiembre ). Así lo ha entendido también el Tribunal Constitucional que, entre otras en la STC 134/2010 de 2 de diciembre , decía: ' que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias (por todas, STC 115/2006, de 24 de abril , FJ 9). De forma que no puede confundirse el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido (entre otras, SSTC 164/2008, de 15 de diciembre, FJ 4 , y 220/2009, de 21 de diciembre , FJ 3)'.
En cuanto a la infracción de normas procesales y del ordenamiento jurídico por vulneración del artículo 118 de la Constitución Española , derecho a la tutela judicial efectiva, obran en la causa por un lado una serie de escritos extraprocesales firmados por el apelante y dirigidos a los Magistrados que integran la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz y de los que se formó pieza separada en el Rollo de Apelación Civil nº 502/2010 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, y por otro lado, varias denuncias interpuestas por el recurrente ante la Sala de Lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia. En el auto de esta Sección, de 14 de mayo de 2013 , se determinó que quedaran excluidos del proceso los hechos que se integraban en las denuncias interpuestas por el mismo ante el Tribunal Superior de Justicia con los números 38/11 y 39/11. Así en el fundamento jurídico segundo de la citada resolución se acogía una interpretación amplia de la expresión 'vertidas en juicio' por considerar que era necesaria la previa autorización de dicha Sala para proceder por las calumnias vertidas en tales denuncias, a las que se acompañaban además tales escritos extraprocesales. Excluidas del objeto del proceso tales denuncias, quedó limitado a los escritos extra procesales llevados por el recurrente y dirigidos personalmente a los Magistrados y que obran en la causa como piezas separadas de documentación del Rollo de Apelación Civil nº 502/2010 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial. Y es que no hay más que leer el escrito de acusación del Ministerio Fiscal para comprender sobre qué versa el proceso, el juicio y por tanto, la sentencia; esta recoge en sus hechos probados exclusivamente los contenidos en los escritos remitidos por el apelante, con exclusión de los hechos denunciados que se integran en las denuncias interpuestas por el apelante ante el Tribunal Superior de Justicia con los números 38/11 y 39/11, y los fundamentos jurídicos se apoyan exclusivamente en aquéllos hechos.
Respecto de la infracción de normas del ordenamiento jurídico por vulneración del artículo 215.2 del Código Penal respecto de la ausencia de licencia previa del Tribunal que conoció de las denuncias formuladas por los mismos hechos contenido en los escritos supuestamente calumniosos, la sentencia se limita a recoger parte del segundo fundamento jurídico del auto de esta Sección de 14/05/2013 , que recoge entrecomillado, por lo que resume la misma argumentación en el sentido de no ser necesaria la autorización del Tribunal para proceder, puesto que es el propio Tribunal que resulta ofendido por las expresiones utilizadas por una de las partes, por lo que huelga esa autorización del tribunal. A mayor abundamiento, el propio argumento del apelante en sus escritos de 25/07/2011 , 22/08/2011 , 30/08/2011 , 26/10/2011 y 04/11/2011 , en que indica 'no confundir con un escrito procesal, se trata de una crítica de actuación judicial, formulada al amparo de lo dispuesto los artículos 29 y 20.1a) de la CE ', corroborado por el criterio de exclusión en el objeto del proceso, de los hechos integrados en las denuncias 38/11 y 39/11, tal como realizó la repetida resolución. Por ello, tampoco este motivo puede ser acogido.
Igualmente se alega infracción del orden jurídico por vulneración de los artículos 205 del Código Penal y 25 de la Constitución Española respecto de los elementos del tipo de calumnias vertidas en una denuncia penal, en contraposición con delitos de denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal . Carece de fundamento el motivo alegado, por cuanto el recurrente insiste en hacer referencia como hechos objeto del proceso a las denuncias 38/11 y 39/11 interpuestas ante la Sala de Lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que no constituyen el objeto del mismo, como dejó dicho el repetido auto de 14/05/2013, y por tanto ninguna valoración cabe hacerse respecto de la posible existencia de un delito de denuncia falsa.
Se alega asimismo infracción del artículo 207 del Código Penal , 'exceptio veritatis', al calificar como calumniosos los hechos denunciados, cuando fueron considerados ciertos por la jurisdicción penal, aunque no fueran constitutivos de delito. Deduce el recurrente que si el Tribunal Superior de Justicia cuando archivó las denuncias no procedió contra él por denuncia falsa, es que los hechos que el mismo atribuía a los Magistrados tenían que ser ciertos. Nada más lejos de la realidad. Expresamente el auto dictado en la causa especial nº 38/11, obrante al folio 292 y siguientes, archivaba el procedimiento por razones de forma (falta de formulación de querella por el recurrente) y como éste era un requisito subsanable, el propio auto se encargó de determinar 'quiérese decir que, aunque el denunciante hubiere formulado la preceptiva querella, los hechos denunciados tampoco presentan un mínimo fundamento legal o una base razonable de verosimilitud tal que merezcan la apertura de diligencias de investigación'.
Se alega también por el apelante infracción del artículo 20.1a) de la Constitución Española por vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión y a la crítica de la forma de ejercitar la función pública. En este punto la sentencia realiza en su fundamento jurídico cuarto una extensa e impecable respuesta a la cuestión, en cuanto el apelante no se limitó a exponer los hechos y a explicar sus críticas al respecto, sino que imputó a los Magistrados la comisión de un delito de prevaricación, lo que está claramente desvinculado de la crítica, y dichas manifestaciones fueron proferidas en menoscabo y descrédito de los Magistrados, por lo que quedan excluidas del ámbito de protección del derecho a la libertad de expresión.
Finalmente, y por lo que se refiere a la infracción del artículo 20.1 del Código Penal , por no apreciación de la eximente de enajenación mental transitoria, carece de base alguna el motivo alegado, por cuanto en ningún momento ha aportado el recurrente prueba alguna de padecer anomalía o alteración síquica y la expresión por parte de uno de los testigos, Laureano , a que el recurrente 'no estaba bien de la cabeza' ante la multiplicidad de escritos remitidos a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial acusándoles de prevaricar, no puede sostener dicha eximente, tratándose, como señala la propia sentencia, de una expresión de carácter coloquial, además de la doctrina ' per saltum' porque no lo invocó ante la Juez a quo.
Por todo ello, debe estimarse parcialmente el recurso, en cuanto al delito continuado de calumnias en la persona de Don Laureano , debiendo absolverse al apelante del mismo, y confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
QUINTO.-Las costas deben ser declaradas de oficio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos revocar parcialmente la misma, absolviendo a Don Doroteo del delito continuado de calumnias en la persona de Don Laureano , y confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, con declaración de las costas del recurso de oficio.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
