Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 41/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 33/2017 de 02 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 41/2017
Núm. Cendoj: 13034370012017100316
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:581
Núm. Roj: SAP CR 581:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00041/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA
CIUDAD REAL
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: AAN
Modelo: N545L0
N.I.G.: 1308 2 41 2 2015 0052284
A DL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000033 /2017
Delito/falta: AMEN AZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Fernando
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000033 /2017
SENTENCIA Nº 41/2017
En CIUDAD REAL, a dos de junio de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr. D. Luis Casero Linares, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Delito Leve nº 289/2015, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tomelloso, seguidas por un delito leve de amenazas, con los que se ha formado el Rollo de Apelación nº 33/2017, en los que figura como apelante D. Fernando .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 003 de TOMELLOSO, con fecha 19 de abril de 2017 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: Queda probado y así se declara que el día 2 de noviembre de 2015, Fernando , utilizando para ello su teléfono número NUM000 , llamó en repetidas ocasiones a Maximo , para decirle que: le iba a pegar , que le iba a matar , y que era un bribón , hijo de puta y sinvergüenza . Conversación que escuchó Francisca , actual pareja del denunciante, al haber conectado éste último el sistema de manos libres de su terminal telefónico .
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que condeno a Fernando , como autor responsable de un delito leve de amenazas, tipificado y penado en el artículo 171.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas .
TERCERO.-Noti ficada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Fernando , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este Tribunal, donde se registraron, se formó rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO:Por el denunciado se presenta escrito en el que viene a pedir que la causa sea nula , en lo que hay que interpretar como su disconformidad con la sentencia dictada que lo condena como autor de un delito leve de amenazas.
Es constante doctrina de esta Audiencia el respeto a la valoración que de la prueba hace el juez a quo, salvo que la misma se acredite cumplidamente que es manifiestamente errónea, al contener una interpretación sesgada de la prueba, contraria a las reglas de la sana lógica o el buen criterio o manifiestamente contraria a los parámetros impuestos por la práctica jurisprudencial para supuestos similares. Tal respeto nace de la posición privilegiada en la que se encuentra el juez a quo en el juicio oral, pues al desarrollarse bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, tiene una percepción más rica de la prueba, que no se limita a lo finalmente reflejado en autos sino al conjunto de matices que la presencia física de los intervinientes conlleva. Así, tal como señala la STS de 6- 3-03en este trance, no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que sólo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SSTC 167/02, de 18 de septiembre , 170/02, de 11 de septiembre , 199/02, de 28 de octubre y 212/02, de 11 de noviembre, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.
En igual sentido la STS de 10 de diciembre de 2002 vieneaseñalar que el principio de inmediación es el límite a la revisión fáctica de las sentencias, indicando queEn definitiva, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo.
Apli cando esta doctrina el recurso debe ser desestimado, ya que no se aprecia error en la valoración que de la prueba hace la Juez a quo, sosteniendo la misma en los criterios legales y jurisprudenciales aplicables, que supone una apreciación dentro de la lógica de la prueba practicada, al manifestar el denunciante el recibir del denunciado llamadas amenazantes, lo que ratifica la testigo presentada, no negando el denunciado esas llamadas, si bien queriéndole dar otro contenido, todo ello en el marco de unas malas relaciones al ser el denunciante la actual pareja de la exmujer del denunciado. La inmediación con la que se celebra el Juicio oral, ha permitido a la Juez a quo tomar un contacto directo con las partes y, como decimos, lo por ella razonado es acorde con las reglas de la sana lógica y el buen criterio, por lo que no puede ser modificado por este Tribunal.
SEGUNDO:Proc ede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales en general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Fernando , contra la sentencia nº 14/2016, de 19 de abril, dictada en el Juzgado nº 3 de Tomelloso, procedimiento por delito leve nº 289/15, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta sentencia a las demás partes comparecidas.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBL ICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Casero Linares, hallándose celebrando audiencia pública, en el día de la fecha. Doy Fe.
