Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 41/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 21/2017 de 31 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 41/2017
Núm. Cendoj: 13034370022017100180
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:402
Núm. Roj: SAP CR 402:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00041/2017
Rollo de Apelación (RJR) 21/2017
Juicio Rápido 407/2016
Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2016
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real.
SENTENCIA Nº 41/17
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Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón
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En Ciudad Real, a Treinta y uno de marzo de Dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Rápido núm. 407/2016 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta ciudad, seguidos por un delito de quebrantamiento contra Ángel Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel-Ángel Poveda Baeza y asistido por el Letrado Don Luis-Miguel Sánchez Jaramillo, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida; igualmente interviene como parte apelada, Adelina , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana-maría del Prado Pérez Ayuso, con asistencia letrada de Don Rodrigo García García. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José María Tapia Chinchón, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes
Antecedentes
La resolución de instancia.
1.Que con fecha 10 de Octubre de 2016 el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real dictó Sentencia en Juicio Rápido seguido bajo el ordinal 407/2016 , en cuyos Hechos Probados se hacía constar: '1.- Queda probado y así se declara que el acusado Ángel Jesús , nacido el NUM000 de 1975, y con antecedentes penales susceptibles de ser cancelados, en virtud de auto de 16 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Ciudad Real, en las diligencias urgentes 179/15 , tenía prohibido aproximarse a quien fue su esposa Adelina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado, a una distancia igual o inferior a 200 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento directo o indirecto, por sí o a través de terceros, durante el tiempo de tramitación de la causa, siendo notificado y requerido para su cumplimiento desde el día 16 de octubre de 2015. 2.- A sabiendas de la prohibición referida y con voluntad de incumplirla, alrededor de las 13:15 horas del día 23 de septiembre de 2016, el acusado Ángel Jesús acudió al bar DIRECCION000 sito en la CALLE000 de esta ciudad en cuya terraza se hallaba Adelina junto a su hija menor de edad y junto a Piedad y los dos hijos de ésta. Y tras conocer en todo momento que ella se encontraba en la terraza comenzó de manera muy nerviosa a salir y a volver a entrar en repetidas ocasiones de dicho establecimiento, llamando la atención de su hija para que se acercara a darle un beso. Advertido por el propietario del local y por la propia Piedad de que no podía permanecer allí manifestó desde el interior del local, siendo oído por la perjudicada, la siguiente expresión: 'Ya sé que está ahí fuera la puta zorra, estoy aquí por mi hija'. Transcurrido cerca de media hora, Ángel Jesús abandonó el lugar acercándose a la mesa en la que estaban Adelina e Piedad con los niños, y tras despedirse de su hija y de Piedad , dándoles un beso, trató de besar a Adelina de lo que no se percató ésta, al tener desviada la mirada de lo que realizaba el acusado'.
2.Y en su Fallo podía leerse: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Ángel Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar tipificado en el art. 468.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de NUEVE MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Ángel Jesús como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de DIEZ DIAS de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima y prohibición de aproximarse a menos de CUATROCIENTOS METROS a Adelina y comunicarse con ella durante CINCO MESES. Estas prohibiciones impedirán a Ángel Jesús acercarse a Adelina en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Impongo a Ángel Jesús el pago de las costas causadas en esta instancia'.
3.La anterior resolución fue debidamente notificada a las partes.
El recurso de apelación.
4.Por la representación procesal de Ángel Jesús se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido a trámite.
5.Se efectuaron los traslados de rigor, constando las impugnaciones de la Acusación Particular y del Ministerio Fiscal, elevándose las actuaciones para sustanciación del recurso.
Trámite en la Audiencia Provincial.
6.Recibidas en la Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 2ª, formándose el correspondiente Rollo de apelación que fue registrado bajo el ordinal 21/2017, señalándose para votación y fallo el día de la fecha.
7.Se turnó de ponencia en los términos antes indicados.
Se aceptan los que con tal carácter se contienen en la Sentencia combatida.
Fundamentos
El objeto devolutivo
1.Se impugna por el recurrente la Sentencia que le condena por los delitos de quebrantamiento de medida cautelar y delito leve de injurias, denunciando, como motivo principal de apelación, el error en que incurre la combatida al valorar las pruebas obrantes en la causa; y, en segundo término, con carácter subsidiario, solicita la apreciación de la atenuante de embriaguez.
2.El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se oponen a la estimación de sendos motivos, que analizamos de forma separada.
El denunciado error valorativo.
3.Motivo que se sostiene bajo el principal argumento de sostener que hubo encuentro fortuito o casual entre las partes y que duró mínimamente hasta tanto el recurrente se percató de la presencia de su ex pareja, encontrándose ausente el elemento subjetivo del tipo.
4.Sabido es que los tribunales de instancia gozan del privilegio de la inmediación respecto del acopio probatorio de un procedimiento, de forma tal que las pruebas, particularmente las de índole personal, se desarrollan a su presencia, lo que, como hemos dicho, supone una relación de privilegio del Órgano Judicial respecto de tal material. Ello significa que las conclusiones y valoraciones que realiza debe ser respetada a salvo los casos de error manifiesto o conclusión ilógica o absurda, por cuanto los tribunales de segundo grado carecen, ni aún por medio de la grabación, de esa especial relación con la prueba.
5.En el presente caso, y reexaminado dicho material, ha de concluirse la exquisitez y el acierto de la valoración que realiza el Tribunal de primer grado. Contando con prueba de cargo sobre el carácter no casual o fortuito del encuentro del recurrente con su ex pareja, siendo consciente el primero de la orden de alejamiento que sobre él pesaba. Reconoce el condenado que se encontraba en el mismo bar que su ex pareja, quien sostiene (de forma persistente) que el recurrente se mantuvo en el lugar pese a su presencia, llegando a proferir frases insultantes contra ella y acercarse bajo pretexto de dar un beso a la hija común. Por si ello no fuera suficiente, la testigo Piedad , amiga de ambas partes, ha sido contundente en sus manifestaciones: se percató o intuyó la presencia del recurrente merodeando en los alrededores, conduciendo a Adelina a una terraza para evitar problemas, pese a lo cual se personó en el bar, siendo advertido por ella y por el propietario del bar de la presencia de su ex pareja, lo que no frenó la acción ilícita del recurrente, no sólo permaneciendo en el lugar y trocando lo que pudo ser fortuito en doloso, sino insultando a su ex pareja, por lo cual ha sido también condenado.
6.El resultado valorativo no puede ser otro que el alcanzado en la instancia, descartándose la existencia de error.
7.El motivo se desesestima.
La atenuante de embriaguez.
8.Motivo que, se adelanta, se encuentra condenado al fracaso, al encontrarse, su inaplicación, perfectamente resuelta en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de instancia.
9.Habrá de añadirse el importante lapso temporal que corre entre la hora de los hechos (13:15 horas) y la de detención policial (sobre las 18:00 horas) del recurrente, no existiendo en consecuencia seguridad sobre el estado etílico del mismo en sendos momentos, siendo relevante que sobre la hora de los hechos ambas testigos han descartado la embriaguez del recurrente sobre quien pesaba la carga de acreditar la concurrencia de la circunstancia modificativa.
10.El motivo y con ello el recurso, se desvanecen.
Las costas procesales.
11.Pese a lo cual no se aprecian méritos bastantes para hacer pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;
Fallo
La Sala, ha decidido:
1º.DESESTIMARel recurso de apelación planteado por la representación procesal de Ángel Jesús frente a la Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real en actuaciones de Juicio Rápido seguido bajo el núm. 407/2016 , resolución que se confirma en todos sus extremos y efectos.
2º.GUARDAR SILENCIOacerca de las costas procesales generadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.
