Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 41/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 997/2016 de 01 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 41/2017
Núm. Cendoj: 23050370032017100047
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:179
Núm. Roj: SAP J 179:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. TRES DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 284/2015
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 997/2016 (229)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 41/17
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 284/2015, por el delito de Contra la Ordenación del Territorio, Desobediencia a la Autoridad Judicial, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Andújar, siendo acusada Agueda , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representada en la instancia por la Procuradora Dª Isabel María Luque Luque y defendida por el Letrado D. José Juan Lanzas Martínez, ha sido apelante el Ministerio Fiscal, parte apelada Agueda y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 284/2015, se dictó, en fecha 8 de Septiembre de 2016, sentencia que contiene los siguientesHECHOS PROBADOS:' Resulta probado y así se declara expresamente que la acusada Agueda es propietaria de la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 sita en el PARAJE000 ' de la localidad de Marmolejo, obteniendo en el año 2009 licencia para la construcción de una nave de aperos vinculada a la explotación agrícola.
En el mes de junio de 2009 llevó a cabo la construcción de la citada nave de 100 m2, iniciando en los meses de septiembre y octubre de 2010 obras de remodelación de la misma consistentes en chimenea, antena de televisión, aire acondicionado, habitaciones, porche, piscina y caseta para la depuradora y cuadra, finalizando en el mes de octubre de 2010, transformando la citada nave en una vivienda unifamiliar con destino residencial-vacacional en suelo clasificado como no urbanizable de carácter común según las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal de Marmolejo.
La obra no es autorizable al no justificarse su vinculación a una actividad agrícola o ganadera.
No ha resultado acreditado que la acusada hiciera caso omiso de la orden de paralización.'
SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguienteFALLO:' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Agueda como autor deun delito contra la ordenación del territorio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de 12 meses de multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa e inhabilitación especial para el cargo de promotor por tiempo de seis meses y costas.
Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Agueda del delito de desobediencia que se le imputa.
NO HA LUGAR A LA DEMOLICIÓN DE LO CONSTRUIDO.'
TERCERO.-Contra la misma sentencia por el Ministerio Fiscal, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por Agueda escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 1 de Febrero de 2017.
QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, se concreta en infracción de Ley por la inaplicación del artículo 319.3 del Código Penal , al no haberse acordado la demolición de la edificación y las construcciones objeto del procedimiento que no son autorizables al incumplir la normativa y el planeamiento urbanístico.
Por la parte apelada se impugna el recurso, interesando su desestimación.
Pues bien, para una adecuada valoración de los criterios alegados por el Ministerio Fiscal, habrá de traerse a los autos la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2012 (Ponente Juan Ramón Berdugo de la Torre) y la más reciente que conozca este Tribunal de alzada, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de Noviembre de 2016 (Ponente Francisco Monterde Ferrer).
En la primera, y aun anunciándose por esta Sección la extensión didáctica-jurídica de la misma (véase F.J. segundo y tercero) se afirma, que para la adecuada resolución del recurso conviene recordar que la disciplina urbanística trasciende de lo que pudiera considerarse un puro problema de construcciones y licencias a ventilar por los interesados con la administración. En el urbanismo se encierra nada más y menos, que el equilibrio de las ciudades y de los núcleos de población en general y como el concepto de ciudad es abstracto, también incorpora el equilibrio físico y psíquico de las personas que en ellas viven: la armonía, la convivencia, las exigencias inexcusables de la ecología, de la naturaleza y del hombre, que tiene que coexistir buscando el ser humano el equilibrio mismo con el medio ambiente que le rodea y en el que vive. La humanidad, inmersa en sus exigencias respecto al modo de vivir de todos, al 'habitat' de cada uno, que sin dejar de ser titular, de ese inmueble o parte de él, también afecta a todos los demás ciudadanos, ha tomado ya conciencia del problema. Todo ello exige unos planes y el sometimiento riguroso a unas normas. Con el sistema se pone en juego nuestro porvenir. Por ello es un acto muy grave que las normas que se han establecido pensando en la justicia, en la certeza y en el bien común, después, mediante actos injustos, se incumplan.
Por ello el bien jurídico protegido en los delitos de urbanismo es la utilización racional del medio como recurso natural limitado y la ordenación de su uso al interés general. De ahí que la STS 363/2006 de 28.3 precise que el epígrafe del capítulo, en el que se contiene el delito que analizamos, identifica el bien jurídico protegido por el mismo: la ordenación del territorio, pero no exclusivamente la 'normativa' sobre la ordenación del territorio en la medida en que la propia actuación sancionadora de la administración ha resultado ineficaz al no haber podido asegurar la vigencia del ordenamiento en esta materia, ha llevado al legislador a la creación de estos tipos penales que se contraen básicamente al castigo de las edificaciones sin licencia en el art. 319 y a la prevaricación administrativa, en el art. 320, sino que así como en el delito ecológico (art. 325) no se tutela la normativa ambiental, sino el medio ambiente, en el delito 'urbanístico' no se tutela la normativa urbanística -un valor formal o meramente instrumental- sino el valor material en la ordenación del territorio, en su sentido constitucional de 'utilización racional del medio orientada a los intereses generales' ( arts. 45 y 47 CE ), es decir de utilización racional como recurso natural limitado y la adecuación de su uso al interés general. Se trata así de un bien jurídico comunitario de los denominados 'intereses difusos', pues no tiene un titular concreto, sino que su lesión perjudica -en mayor o menor medida- a toda una colectividad. Su protección -entiende la doctrina más autorizada- se inscribe en el fenómeno general de incorporación a la protección penal de intereses supraindividuales o colectivos y que obedece a la exigencia de la intervención de los Poderes públicos para tutelar estos intereses sociales, en congruencia con los principios rectores del Estado Social democrático de derecho que consagra nuestra Constitución.
La demolición de la obra o reposición a su estado originario a la realidad física alterada son medidas que poseen un carácter civil más que penal. Se trata de restaurar la legalidad, de volver a la situación jurídica y fáctica anterior a la consumación del medio.
Según la doctrina mayoritaria se trata de una consecuencia jurídica del delito en cuanto pudieran englobarse sus efectos en el artículo 110 CP . Implica la restauración del orden jurídico conculcado y en el ámbito de la política criminal es una medida disuasoria de llevar a cabo construcciones ilegales que atenten contra la legalidad urbanística: No se trata de una pena al no estar recogida en el catálogo de penas que contempla el C.P., y debe evitarse la creación de penas en los delitos de la parte especial -Libro II- que no estén previstas como tales en el catálogo general de penas de la parte General -Libro I- ni se puede considerar como responsabilidad civil derivada del delito, dado su carácter facultativo, aunque no arbitrario. Esta consideración de la demolición como consecuencia jurídica del delito permite dejar la misma sin efecto si, después de establecida en sentencia, se produce una modificación del planeamiento que la convierta en innecesaria, por lo que la posibilidad de una futura legalización no obsta a su ordenación en el ámbito penal.
El texto literal del apartado 3 del artículo 319 en el que se dice que los jueces y tribunales 'podrán' acordar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, ha hecho surgir dudas y respuestas discrepantes. Existen órganos judiciales que consideran que la expresión 'podrán', lo que abre es una facultad excepcional, una posibilidad que además exige de una motivación específica, lo que redunda no solo en ese carácter discrecional sino incluso en lo excepcional de la adopción de la medida. Sin embargo, ni desde el punto de vista gramatical ni desde una perspectiva legal puede identificarse discrecionalidad con excepcionalidad.
En efecto es cierto que el precepto que analizamos establece la demolición de forma no imperativa ni el tenor literal del art. 319.3 vigente al momento de los hechos, ni la redacción actual del mismo, operada tras la entrada en vigor de la L.O. 5/2010 , permiten afirmar que la demolición de lo construido sea la consecuencia obligada, necesaria e ineludible de la comisión de un ilícito de esta naturaleza. El 'En cualquier caso...' con el que se inicia la redacción del artículo puesto en relación con la elección del verbo escogido en el predicado- 'podrán' -sólo podemos interpretarlo en el sentido de que cuando el legislador menciona 'en cualquier caso' se está refiriendo a que tanto los supuestos a los que se refiere el núm. 1º del precepto como los del núm. 2º, cabe la posibilidad de la demolición. Esto es, con independencia de las calificaciones de los suelos sobre los que se hayan realizado las construcciones o edificaciones cabe la posibilidad de acordarla, siempre motivadamente. Pero si el texto insiste en exigir lo que de por si es mandato constitucional de cualquier decisión judicial, esto es, que se motive, lo hace porque estima que el automatismo no cabe en una decisión de esta naturaleza por el hecho de que exista el delito, pero no puede sostenerse que solo cuando concurra una especial motivación podrá acordarse la demolición, bastando recordar para ello, que aunque no lo diga la norma expresamente, es obvio que el tribunal penal deberá también motivar cuando deniegue la solicitud formulada en tal sentido, por alguna de las partes legítimas en el proceso.
Por ello como quiera que el artículo 319.3 no señala criterio alguno, en la práctica se tienen en cuenta: la gravedad del hecho y la naturaleza de la construcción; la proporcionalidad de la medida en relación con el daño que causaría al infractor, en caso de implicarse sólo intereses económicos, verse afectados derechos fundamentales, como el uso de la vivienda propia, la naturaleza de los terrenos en que se lleva a cabo la construcción; tomando en distinta consideración los que sean de especial protección, los destinados a usos agrícolas, etc.
Así por regla general, la demolición deberá acordarse cuando conste patentemente que la construcción de la obra está completamente fuera de la ordenación y no sean legalizables o subsanables o en aquellos supuestos en que haya existido una voluntad de rebeldía del sujeto activo del delito a las órdenes o requerimientos de la Administración y en todo caso, cuando al delito contra la ordenación del territorio se añada un delito de desobediencia a la autoridad administrativa o judicial.
De este modo, en principio podría estimarse bastante y suficiente la comisión de un delito contra la ordenación del territorio unido a la persistencia o permanencia de la obra infractora para acordar la restauración del orden quebrantado, sin que quepan aquí referencias al principio de intervención mínima, que no es un principio de interpretación del derecho penal sino de política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador que es a quien incumbe mediante la fijación en los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal -ni tampoco al de proporcionalidad- pues siempre será proporcionado acordar la demolición cuando sea la única vía posible para restaurar el orden quebrantado; tampoco puede aceptarse la tesis de remitir a la ulterior actuación administrativa tal demolición; lo que entrañaría una injustificada dejación de la propia competencia de los tribunales penales y reincidiría procesalmente en la propia causa que generó, según explícita confesión del legislador, la protección penal, cual es la histórica ineficacia a la administración para proteger adecuadamente ese interés general que representa el valor colectivo de la ordenación del territorio.
Conforme a estas ideas podrían admitirse como excepciones las mínimas extralimitaciones o leves excesos respecto a la autorización administrativa y aquellas otras en que ya se hayan modificado los instrumentos de planeamiento haciendo ajustada a norma la edificación o construcción, esto en atención al tiempo que puede haber transcurrido entre la comisión del delito y la emisión de la sentencia firme, puede insertarse que las obras de potencial demolición se encuentran en área consolidada de urbanización, pero no puede extenderse esa última excepción a tan futuras como inciertas modificaciones que ni siquiera dependerán competencialmente en exclusiva de la autoridad municipal; pues de acceder a ello no solo se consagrarían todas las negativas consecuencias sino que incluso se consumaría un nuevo atentado a la colectividad beneficiándose los infractores en el futuro de servicios de saneamiento y otros de carácter público que les habrían de ser prestados, en detrimento de quienes adquirieron el suelo a precio de urbano, con repercusión de tales servicios y acometieron la construcción con los oportunos proyectos y licencias, amén de que la eficacia de las normas no puede quedar indefinidamente al albor de posibles cambios futuros de criterio -lo que llevado a sus últimas consecuencias, obligaría a suspender la mayoría de las sentencias, ante la posibilidad o el riesgo de que el legislador modifique los tipos correspondientes o incluso despenalice la conducta.
Fuera de estos casos debe entenderse que la demolición es del todo necesaria para restaurar el orden jurídico y reparar en la medida de lo posible el bien jurídico dañado y obviamente no es argumento de suficiente entidad frente a ello que no puede repararse todo el daño causado genéricamente en la zona por existir otras construcciones en la misma, pues ello supondría una torticera interpretación de la normativa urbanística en vigor con la finalidad de alterar el régimen jurídico del suelo -suelo urbano donde no lo había- y posibilitar luego una consolidación de las edificaciones con una apariencia de legalidad y con afectación de terceros de buena fe -los posibles compradores-. No es factible por ello argüir la impunidad administrativa o desidia de los poderes públicos en su labor de policía urbanística para pretender que los jueces y tribunales no restablezcan la legalidad tratando de restaurar el bien jurídico protegido por el delito al estado en que se encontraba antes de ser lesionado.
En resumen debe entenderse que la decisión sobre si ha de acordarse o no la demolición ha de ponerse en relación con la naturaleza misma de estos delitos y con la respuesta general del ordenamiento jurídico respecto de la restauración de la legalidad urbanística.
Una vez que el legislador, por la mayor entidad del hecho, ha dispuesto que ha de ser contemplado como infracción penal y como un ilícito administrativo, es el proceso penal el que, con arreglo a las normas penales ha de dar respuesta y ello tanto en lo que se refiere a la pena como a las demás consecuencias del delito, sin que el órgano de la jurisdicción penal competente pueda eludir sus obligaciones de esta materia refiriendo parte de la reacción jurídica a un futuro expediente administrativo.
La segunda Sentencia del Tribunal Supremo mantiene el anterior criterio (véase F.J. tercero.2) en el que igualmente se afirma, por regla general, como recoge la sentencia de instancia y apunta nuestra STS nº 529/2012, de 21 de junio , 'la demolición deberá acordarse cuando conste patentemente que la construcción está completamente fuera de la ordenación y no sean legalizables o subsanables o en aquellos supuestos en que haya existido una voluntad rebelde del sujeto activo del delito a las órdenes o requerimientos de la Administración y en todo caso, cuando al delito contra la ordenación del territorio se añada un delito de desobediencia a la autoridad administrativo o judicial'. Y nos sigue diciendo tal resolución que: 'Conforme a estas ideas podrían admitirse como excepciones las mínimas extralimitaciones o leves excesos respecto a la autorización administrativa y aquellas otras en que ya se hayan modificado los instrumentos de planeamiento haciendo ajustada a norma la edificación o construcción, esto en atención al tiempo que puede haber transcurrido entre la comisión del delito y la emisión de la sentencia firme, puede insertarse que las obras de potencial demolición se encuentran en área consolidada de urbanización, pero no puede extenderse esa última excepción a tan futuras como inciertas modificaciones que ni siquiera dependerán competencialmente en exclusiva de la autoridad municipal; pues de acceder a ello no solo se consagrarían todas las negativas consecuencias sino que incluso se consumaría un nuevo atentado a la colectividad beneficiándose los infractores en el futuro de servicios de saneamiento y otros de carácter público que les habrían de ser prestados, en detrimento de quienes adquirieron el suelo a precio de urbano, con repercusión de tales servicios y cometieron la construcción con los oportunos proyectos y licencias, amén de que la eficacia de las normas no puede quedar indefinidamente al albor de posibles cambios futuros de criterio -lo que llevado a sus últimas consecuencias, obligaría a suspender la mayoría de las sentencias, ante la posibilidad o el riesgo de que el legislador modifique los tipos correspondientes o incluso despenalice la conducta.'
SEGUNDO.-Teniendo en cuenta la anterior doctrina que excluye el automatismo de lo construido, debiéndose estar en cada caso al resultado de la valoración periférica del hecho, habrá de tenerse en cuenta la Sentencia nº 106/14 de esta Sección (Ponente Dª MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO), que determina que ' Efectivamente, el artículo 319 del Código Penal establece la facultad para los Jueces y Tribunales de ordenar a cargo del autor del hecho la demolición de lo edificado. Se trata de una consecuencia jurídica del delito prevista en el citado precepto, de carácter civil; y a través de la cual se restaura el orden jurídico conculcado, siendo en el ámbito de política criminal una medida disuasoria de llevar a cabo construcciones ilegales que atenten contra la legalidad urbanística. La demolición no es una pena, pues no está recogida como tal en el catálogo de penas que establece el Código Penal. Tampoco se trata de una responsabilidad civil derivada del delito, pues tiene carácter facultativo.
Como se declaró en la Sentencia de 20-2-13 (nº 5º) de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, es doctrina mantenida de manera uniforme y reiterada por las tres Secciones que componen esta Audiencia Provincial, en orden a la facultad de demolición que contempla el art. 319.3 del Código Penal , que si bien es cierto que la sanción contenida en dicho precepto constituye una consecuencia del delito de naturaleza civil, que forma parte del contenido de la reparación, pues queda encuadrada la sanción dentro del precepto que tipifica la figura delictiva, y por ello, es sanción derivada del ilícito penal, también es cierto que en el mencionado apartado de dicho precepto se establece que la demolición de la obra es una consecuencia que 'podrá' ser ordenada, no conteniéndose por tanto un mandato imperativo, pues no se dice 'se acordará' la demolición, sino sólo 'podrá acordarse', literalidad del precepto que no deja dudas sobre el hecho de que la sanción es una facultad del Juzgador que como allí se expresa debe ser motivada cuando así se acuerde (SS. de esta Audiencia Provincial de fecha 24-9-09, 31- 3-09, a las que habría que añadir las de 24-9-12, 4-3-13 y 9-5-13, entre otras muchas), no bastando la tipificación penal de la conducta o la simple ilegalidad de la edificación para decretar la demolición de la misma, debiendo ponderarse en el caso concreto la proporcionalidad de la misma atendiendo a la gravedad de los intereses comunitarios conculcados que el precepto protege, y en consecuencia debiendo tener en cuenta para ello las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes; y por tanto, hemos de partir de la premisa ineludible del carácter facultativo de la aplicación de la misma, sin que argumentos genéricos resulten suficientes para su adopción.
Igualmente se ha venido manteniendo que de entre esas circunstancias objetivas, habrá de tenerse en cuenta la existencia de otras construcciones previas en la zona que es objeto de enjuiciamiento, como se hace en la instancia, máxime cuando las mismas se mantienen sin ser demolidas o se ha denegado la demolición en el ámbito penal en que nos encontramos, en tanto que si se acordase la demolición en tales casos solicitada, estaríamos otorgando un trato desigual y discriminatorio a los acusados, sin que por otra parte resulte incoherente declarar que la obra realizada es ilegal y constitutiva de la infracción penal del art. 319 del Código Penal , y no adoptar las medidas necesarias para suprimir dicha ilegalidad, ya que la opción de demolición la sigue manteniendo la administración una vez ha quedado resuelta la vía penal, en base a las propias facultades que le asisten en el expediente abierto al efecto, sin que en ningún caso y por tal motivo el acuerdo de no demolición, signifique como se alega, que el bien jurídico protegido por la norma queda indefenso o conculcado, ni que la sanción y reproche penal de la conducta no tenga virtualidad práctica, pues la jurisdicción penal ha actuado y sancionado una conducta ilícita que ha atentado contra la ordenación del territorio, si bien no se consideró procedente la demolición.
Por tanto, a la luz de dicha doctrina, la impugnación efectuada ha de ser rechazada a la vista de las circunstancias concretas que la Juzgadora de instancia expone en la fundamentación jurídica de la resolución como acreditadas, y en cuyo análisis esta Sala no puede sino coincidir plenamente, ya que efectivamente, la demolición como medida de restauración del orden jurídico urbanístico conculcado, el reponer las cosas a su estado anterior, que es en definitiva el único fin que la justificaría, no va necesariamente aparejada a la comisión del delito, debiendo concurrir circunstancias de otro orden, y lógicamente objetivables, pues otra cosa iría en contra de la seguridad jurídica y de los principios fundamentales del derecho penal para su adopción; sin que desde luego los argumentos generales sobre la naturaleza de la medida constituyan un motivo o causa para acordar la demolición en el caso de autos, pues esta jurisdicción no es subsidiaria de la administrativa, por más que efectivamente haya sido el fracaso de aquélla la motivación de política criminal que provocará llevar al ámbito del derecho penal los más graves ataques en esta materia, pero sin llegar el legislador a vincular la demolición a la comisión del delito de forma automática, como parece deducir el Ministerio Fiscal en su argumentación, en la que ningún motivo se alega para que se pueda estimar la pretensión, pues difícilmente se restaurará el orden urbanístico conculcado con la demolición de una de las muchas construcciones existentes, sin que se aprecie ni se alegue siquiera alguna circunstancias excepcional o distinta a los casos ya resueltos por esta Audiencia, que justifique otra decisión; debiendo también constatarse la aprobación por parte del Ayuntamiento de Marmolejo del Avance para la identificación y delimitación de los asentamientos urbanísticos y hábitat rural diseminado existente en el suelo no urbanizable del municipio, lo que nos hace abundar aún más en la confirmación del pronunciamiento recurrido, que constituye un hecho notorio las tendencias en la política municipal puestas de manifiesto en múltiples casos relativos a la ordenación, de dar solución mediante las modificaciones puntuales de las normas subsidiarias de los PGOU, y en sede administrativa, a situaciones consolidadas durante muchos años, y que afectan a multiplicidad de vecinos, lo que ciertamente puede dar lugar a una mayor inseguridad jurídica en caso de que la sentencia penal acuerde la demolición para reponer el orden jurídico urbanístico conculcado, cuando éste está expuesto a constantes modificaciones que pueden hacer incluso innecesaria aquella reposición.
Por tanto, y si bien es cierto que mientras la modificación de un Plan no se aprueba no se convierte en norma legal, y mientras tanto las edificaciones que se realicen en esa zona no vinculadas a explotación agraria o ganadera y que no reúnan los demás requisitos de dimensiones y distancia exigidos por la normativa local y autonómica, seguirán siendo ilegales y sancionables penalmente, pero a la hora de decidir si se acuerda o no la demolición, sí han de ponderarse circunstancias de gravedad para el medio ambiente y posibles cambios normativos, y en el caso que nos ocupa, en efecto, consta la posible legalización de la zona, ya que la misma está dentro de un Avance aprobado del nuevo PGOU, contemplado como hábitat rural diseminado'.
TERCERO.-En base a las consideraciones ya expuestas, procede confirmar la sentencia de la instancia, previa la desestimación del recurso de apelación y por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QueDESESTIMÁNDOSE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia nº 393/2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén en la Causa nº 284/2015, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSel pronunciamiento de no haber lugar a la demolición de lo construido. Manteniéndose el resto de la resolución recurrida. Declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número tres de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
