Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 41/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 112/2016 de 24 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 41/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100036
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:90
Núm. Roj: SAP MU 90:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00041/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: MFM
Modelo:SE0200
N.I.G.:30030 43 2 2007 0062759
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000112 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000202 /2015
RECURRENTE:
Procurador/a:
Abogado/a:
RECURRIDO/A: Julio
Procurador/a: SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER
Abogado/a: PEDRO MARTINEZ DIAZ
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 112/16
SECCION SEGUNDA PA 202/15
MURCIA PENAL-5 MURCIA
S E N T E N C I A N º 41 / 2 0 1 7
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Enrique Domínguez López
Dña. María Dolores Sánchez López
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados que figuran en el encabezamiento de esta resolución, ha pronunciado esta sentencia en el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Murcia, en el PA de la Ley Orgánica 7/88 nº 202/15, en causa seguida por un delito de insolvencia punible, contra Julio .
Han intervenido el Ministerio Fiscal y Caja Rural Intemediterránea SCC, como recurrentes, representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Montoro Fraguas y como recurrido Julio representado por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer y defendido por el Letrado Sr. Campos Sánchez.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 7 de junio de 2016 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Se declara probado que, en fecha 16-10-2007, Caja Rural Intermediterránea SSc, hoy Cajas Rurales Reunidas SSc, presentó querella criminal contra Julio por la presunta comisión de un delito de alzamiento de bienes, incoándose las correspondientes diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número 8 de Murcia, transformadas posteriormente en procedimiento abreviado, formulándose escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, dictándose el correspondiente auto de apertura de juicio oral, sin que en el acto del juicio haya quedado probada la comisión de ilícito penal alguno por el acusado'.
SEGUNDO.-Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- Que debo absolver y absuelvo al acusado Julio , con todos los pronunciamiento favorables, del delito de insolvencia punible, que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.'
TERCERO.-Contra tal sentencia en nombre y representación de Caja Rural Intermediterránea se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.
CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
QUINTO.-A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 112/16, señalándose el día 24 de enero de 2017, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.
SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se somete a control impugnativo el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia, en súplica de que sea revocada en la alzada y se dicte otra condenatoria, en los términos contenidos en el escrito de acusación de la Caja recurrente.
Bajo una motivación única que invoca error en la valoración de la prueba, el Ministerio Fiscal impugna también la sentencia absolutoria y solicita:
-Su revocación y condena del acusado por un delito de insolvencia punible del art. 257.1 CP .
-La anulación de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio.
SEGUNDO.-El recurso de Cajamar ofrece como premisas fácticas de su impugnación:
-La suscripción el 3/7/2002 de un préstamo entre el acusado y la entidad financiera por importe de 23.000 euros.
-El comienzo de los impagos en mayo de 2005.
-La propuesta por el acusado de condiciones de financiación rechazadas por la Caja.
-La interposición de demanda ejecutiva el 26/9/2005, en reclamación de 7.361,11 euros, y el despacho de ejecución por esa cantidad.
-La venta el 18/11/2005 del único bien patrimonial, frustrándose la efectividad del embargo.
-La ocultación de un sobrante de 11.132 euros, que cobró por ventanilla, y su ingreso en una cuenta a nombre de su padre.
Una vez establecidos estos antecedentes fácticos, el notable esfuerzo impugnativo de la institución financiera pone de manifiesto la desastrosa situación económica que atravesaba el acusado, sobre el que pesaban numerosas reclamaciones judiciales en los Juzgados de 1ª Instancia nº 1,2,3 y 7 de esta ciudad, su resuelta intención de ocultar el sobrante, que materializó poniéndolo a cubierto en una cuenta de su padre y negando obstinadamente la existencia de ese sobrante para, una vez descubierto, atribuirlo a un préstamo contraído con su padre y presentando para justificarlo un contrato mecanografiado en documento privado que, para colmo, se fijan las cantidades en euros cuando en esa fecha la moneda de curso legal era aun la peseta, y aunque la sentencia declara que vendió sin que conste conociera la incoación del procedimiento ejecutivo, para que se cumplan los requisitos del tipo basta con que exista una deuda de previsible reclamación, discrepando también de que pueda considerarse 'un bien suficiente' la parte proporcional de un sueldo de funcionario' del que ya sólo pueden detraerse 6 euros.
En su también extensa y razonada impugnación, el Ministerio Fiscal invoca errónea valoración de una prueba apreciada apartándose la sentencia de máximas de común experiencia, de la que disiente del reproche de no impugnación del documento obrante al folio 236, tan legítimo y veraz en cuanto a la firma del acusado, como mendaz en su contenido y en la fecha destacando las contradictorias versiones que prestó, negando primero el remanente y reconociéndolo ante lo evidente, pero destinándolo a cancelar un supuesto préstamo paterno, poniendo en duda que la declaración del presunto prestamista hubiere resultado clarificadora, y al existir una deuda, una conducta de ocultamiento de 11.000 euros y el entorpecimiento que ello representa para aquélla, ello constituye inequívocamente un delito de insolvencia punible.
TERCERO.-Atribuye el recurso a la tarea judicial ponderativa, errónea valoración de las pruebas. Por su incesante reiteración, ha calado en la praxis que el tribunal de apelación o juez 'a quem' se encuentra en idéntica situación que el juez 'a quo', por lo que puede en el recurso valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación realizada en primer grado.
Sabido es sin embargo, que tal amplitud de facultades conoce importantes limitaciones en la práctica cuando se trata de revisar la apreciación de pruebas personales y el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, hipótesis en la que han de reconocerse áreas de difícil acceso a la supervisión y control, pues aparecen constituidas por datos estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje, gestos, actitudes, expresividad, contundencia ,rectificaciones, tiempos de silencio, capacidad narrativa y explicativa. Ha de admitirse pues, que esa perspectiva relevante del material probatorio resulta poco permeable a su valoración en segunda instancia, pues la falta de inmediación impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios, lo que no quiere decir que no pueda revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de esas manifestaciones y controlar la estructura racional del propio contenido de la prueba.
Este control de la estructura racional del discurso valorativo de la sentencia es tarea no exenta de dificultades.
La labor ponderativa de la magistrada sentenciadora, la convicción que se forma y las conclusiones a las que llega descansan sobre dos pruebas: las declaraciones del acusado, a las que presta credibilidad, y la documental obrante en el proceso, incluida la incorporada al folio 236, que tampoco considera inveraz o indigna de crédito.
La dificultad se torna máxima cuando la Sala examina un fallo absolutorio sin una repetición de la actividad probatoria ante ella que deformaría por completo la configuración normativa del recurso, y aun focalizando su juicio revisorio en la prueba documental, ello comportaría la absoluta intangibilidad de unos Hechos Probados que en este caso contienen un breve reflejo de la actividad tramitatoria, para concluir declarando 'sin que en el acto del juicio haya quedado probado la comisión de ilícito penal alguno por el acusado'.
CUARTO.- Ha de invocarse también la conocida doctrina constitucional limitadora de las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias al margen de la inmediación. El hito inicial en nuestro ordenamiento de ese estándar hay que situarlo en la STC 167/2002, de 18 de septiembre . Se ha reiterado luego en más de un centenar de pronunciamiento del TC.
Tal doctrina, bien asentada en la actualidad, hunde sus raíces en una más lejana en el tiempo emanada del TEDH. La STEDH Ekbatani contra Suecia es un primer punto de referencia (26 de mayo de 1988 ). Luego vendrían otras.
El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrantes los tres del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que proclama 'ex novo' la culpabilidad en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción sobre la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho referidas a la valoración o ponderación de pruebas personales de las que depende la condena o absolución del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El Tribunal de apelación ha de oir personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dada la naturaleza personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Sin esa percepción directa no podrá modificar los hechos probados para conducir a la condena del acusado.
Se está ante la revisión de una sentencia de contenido absolutorio y ello coloca a la Sala en el epicentro del problema de sus límites revisores.
Los pronunciamientos constitucionales establecen un rígido programa limitativo. Dicha doctrina como acaba de exponerse, reconfigura el 'novum indicium' que el efecto devolutivo atribuye a la apelación cuando se trata de sentencias absolutorias.
La inmediación de que goza el juez de instancia se ha erigido en una suerte de presupuesto valorativo de la prueba, cuya ausencia impide al tribunal superior subrogarse en la labor determinativa de la eficacia 'ad probandum' de tales medios.
Alude la acusación particular al 'ánimo de dificultar, la ejecución del procedimiento judicial' con razones no desprovistas de fundamento, y la acusación pública sostiene que la valoración que se haga del documento no puede ser diferente a la que merece la declaración del acusado. La formulación binaria, conjunta e interdependiente es manifiesta.
Importa recordar que aunque ha venido admitiéndose la revocación cuando se trata de una nueva valoración basada en prueba documental, o cuando respetando los hechos, se realiza una nueva deducción o inferencia, hoy parece que esas excepciones han claudicado.
Y aun cuando tradicionalmente el ánimo se consideraba un elemento interno, hoy en día la orientación de las mas altas instancias judiciales se decanta por considerar el ánimo como hechos anímicos, pero en definitiva hechos, despojando a la intencionalidad de las estructuras intelectivas que la conformaban.
QUINTO.-Las costas de este recurso se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Caja Rural Intermediterránea SCC contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Murcia ;CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
