Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 41/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 119/2017 de 03 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 41/2017
Núm. Cendoj: 31201370012017100041
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:65
Núm. Roj: SAP NA 65:2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 41/2017
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
Magistrados/as
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
D.ª BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña, a 3 de marzo del 2017.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presenteRollo Penal de Sala nº 119/2017,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 268/2016, sobre delito de desobediencia a la autoridad; siendoapelante,D.ª Cristina ,representada por la Procuradora D.ª MERCEDES CIRIZA SANZ y defendida por el Letrado D. VÍCTOR FRAILE MUÑOZ; yapelados,D. Gaspar , representado por la Procuradora D. ª ISABEL MÉNDEZ GUZMÁN y defendido por el Letrado D. FERNANDO AREOPAGITA MARTÍNEZ, así como elMINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 12 de diciembre del 2016, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Cristina , como autora responsable de un delito de desobediencia a la autoridad, a la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.ª Cristina solicitando que:'...se absuelva a mi patrocinada del delito de desobediencia al que haya resultado condenada'.
CUARTO.-La representación procesal de D. Gaspar se opuso al recurso interpuesto interesando que:'...se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Cristina , confirmándose en definitiva la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Pamplona, sentencia n.º 333/2016, de fecha 12 de diciembre del año 2016 , con expresa condena en las costas causadas a la parte recurrente en el recursode apelación'.
En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 3 de marzo de 2017.
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
' Cristina , mayor de edad y sin antecedentes penales, y D. Gaspar son padres de la menor Salome , nacida el NUM000 de 2008. En sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION001 , dictada en el procedimiento de Medidas de hijo no matrimonial 1115/09, se aprobó el convenio regulador firmado de mutuo acuerdo entre ambos de 19 de octubre del mismo año, que regulaba el régimen relativo a la menor Salome . En dicho convenio se estableció que la guarda y custodia de la menor se otorgaba a la madre, si bien la patria potestad correspondía de forma conjunta a ambos progenitores, incluyéndose en la estipulación segunda, dentro del ámbito de la patria potestad, que ambos se comprometían y obligaban a tomar de mutuo acuerdo las decisiones importantes, entre las que expresamente se incluyen el cambio de localidad de residencia de la menor y su formación académica y centros escolares.
El 9 de abril de 2014, D. Gaspar interpuso una demanda
frente a Cristina para obtener la guardia y custodia compartida; en ese procedimiento de modificación de Medidas definitivas (221/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION001 ), Cristina formuló reconvención interesando que se denegara la pretensión de Gaspar y se le concediera autorización para residir con + menor en la localidad de DIRECCION000 .
Mediante sentencia de 6 de octubre se resolvió el citado procedimiento de modificación de medidas, denegándose tanto el cambio del régimen de guarda y custodia de la menor como la modificación del domicilio de la misma. A pesar de ello, con conocimiento de las resoluciones judiciales y de la oposición del padre, la madre optó por trasladar el domicilio de su hija a la localidad de DIRECCION000 .
Por este motivo Gaspar interpuso un procedimiento de ejecución de títulos judiciales que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION001 , bajo el número 178/14; en dicho procedimiento mediante resolución de 9 de diciembre de 2014 se requirió expresamente a Cristina para que reintegrara a la menor al domicilio de DIRECCION001 , bajo apercibimiento de cometer delito de desobediencia; la acusada realizó alegaciones al citado auto a través de su representación procesal, afirmando que la menor deseaba trasladarse a DIRECCION000 y cambiar de colegio, interesando que fuera escuchada de nuevo por la magistrada, lo que no modificó la resolución judicial. A pesar de ello, nuevamente conociendo las resoluciones judiciales y haciendo en consecuencia caso omiso a las mismas consciente y voluntariamente, la acusada interesó el 1 de diciembre de 2014, por su cuenta y conociendo la voluntad contraria de Gaspar , el cambio de centro escolar de la menor, cambio con efectos a partir del 20 de diciembre de 2014, manteniendo esa petición incluso después de haber recibido la advertencia judicial.
El Gobierno de la Rioja denegó de oficio la matrícula de la menor en el colegio de DIRECCION000 , al conocer por el padre que se había realizado la inscripción en contra de la voluntad de éste y de las resoluciones judiciales.
A la vista de la situación, la Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION001 en fecha 26 de enero de 2015 celebró una comparecencia con la acusada, en la que se le requería para que procediera a reintegrar a al menor en el centro escolar habitual y pasara a residir en la localidad de DIRECCION001 , bajo apercibimiento del delito de desobediencia. Cristina pese a conocer el contenido y alcance de la orden judicial, continuó residiendo con la menor en la localidad de DIRECCION000 , simulando no obstante haber cumplido el requerimiento, al presentar en el procedimiento civil un escrito el 3 de febrero de 2015 comunicando que iba a fijar su residencia con la menor en DIRECCION002 , CALLE000 nº NUM001 , domicilio de la madre de la acusada'.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia condenó a la acusada doña Cristina , como autora de un delito de desobediencia grave del artículo 556 del Código Penal , imponiéndole las penas señaladas en el antecedente de hecho segundo de esta resolución.
Frente a aquella sentencia se alza la defensa de la señora Cristina solicitando su revocación y que se disponga la absolución de la acusada.
Alega la parte recurrente como fundamento de dicha pretensión, que la señora Cristina no fue requerida en dos ocasiones para escolarizar a su hija y fijar el domicilio de la misma en DIRECCION001 , no incumpliendo de manera contumaz y reiterada los requerimientos que se le efectuaron, no concurriendo en su actuar los elementos que integran el delito de desobediencia que se le imputa.
SEGUNDO.-A fin de dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente habremos de valorar lo actuado a fin de determinar si los hechos probados ponen de manifiesto la concurrencia de los elementos que integran el delito de desobediencia grave contemplado en el artículo 556 del Código Penal , por el que se condenó a la acusada.
En relación con el delito de desobediencia ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo que dicho delito requiere la concurrencia de los siguientes elementos:': a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde.'( Auto del Tribunal Supremo de fecha 7 de julio de 2016 ).
En semejantes términos, señala el Tribunal Supremo que 'el delito de desobediencia a la autoridad o sus agentes del artículo 556 CP requiere, desde el punto de la vista de la tipicidad, la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes; b) que el mandato se halle dentro de las legales competencias de quien lo emite; c) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; d) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se ordena, y e) la concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, y f) la gravedad de la conducta, que diferencia el delito de la falta de desobediencia leve, hoy despenalizada'( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de enero de 2016 y otras muchas similares como las de 29 de Mayo de 2012 , 20 de Enero del 2010 , etc.).
Destaca la sentencia que acabamos de citar de 29 de Mayo de 2012 que '...Lo importante es que la conducta del agente sea contumaz o intensamente rebelde al cumplimiento de su obligación, que es lo que la dota de la gravedad suficiente como para diferenciarla de la falta equivalente (...), el elemento subjetivo del delito de desobediencia requiere el conocimiento del presupuesto jurídico extrapenal y el propósito de incumplir, revelado por manifestaciones explícitas o implícitamente por el reiterado actuar opuesto al acatamiento de la orden, y ello porque como señala la STS 2-03-98 , el delito de desobediencia se manifiesta cuando concurren los elementos que lo integran, uno, objetivo, constituido por la negativa al cumplimiento, y otro, subjetivo, por la voluntariedad e intencionalidad de la conducta'.
TERCERO.-Partiendo de dicha doctrina jurisprudencial, examinado el resultado de las pruebas practicadas, en el caso que nos ocupa estimamos que puede afirmarse la concurrencia de los elementos integrantes del delito de desobediencia imputado, habiendo quedado suficientemente acreditado que la citada recurrente omitió de forma consciente y voluntaria el cumplimiento de la orden que se le dio, actuando así de manera rebelde a dicho cumplimiento.
Debe destacarse a este respecto que su alegación relativa a que no fue suficiente o debidamente requerida o ignoraba el contenido de las decisiones judiciales que le imponían la obligación de mantener a su hija escolarizada y domiciliada en DIRECCION001 , quedó desvirtuada por la prueba practicada.
Así, de un lado, es indiscutible que la misma era conocedora de que era preciso el consentimiento de los dos progenitores de la menor para adoptar decisiones relativas a su escolarización y lugar de residencia, conforme a lo establecido en la resolución judicial que así lo estableció, conforme a lo convenido por dichos progenitores.
Incluso, la misma solicitó la autorización judicial para cambiar de centro escolar y residencia a la menor, solicitud que le fue denegada mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2014 que adquirió firmeza y que la misma conoció.
Y no obstante esa denegación, prescindiendo de ella, efectuó el pretendido cambio de centro escolar y residencia de la menor, pasando a residir a la localidad de DIRECCION000 (La Rioja).
Posteriormente, habiendo sido requerida judicialmente, a través de su representación procesal, a fin de que fijase el domicilio de la menor en DIRECCION001 , lo que tuvo lugar días después de haber inscrito a la menor en un centro de esta última localidad citada, volvió al anterior centro escolar la niña, pero, no obstante aquel requerimiento, mantuvo su residencia en la localidad de DIRECCION000 (La Rioja), no regresando a DIRECCION001 , donde venía residiendo anteriormente.
Ese requerimiento se practicó a la acusada a través de dicha representación procesal, llegando a formularse por su defensa alegaciones en las que no se pone en duda el conocimiento por la ahora acusada del requerimiento y se afirma, incluso, que es conocedora del contenido de la sentencia que se ejecutaba.
La acusada fue requerida de nuevo, el 26 de enero de 2015 para fijar la residencia de la menor en DIRECCION001 , conforme a lo resuelto judicialmente, requerimiento al que respondió señalando un domicilio en esa ciudad como residencia de la menor, pero sin que en realidad la misma hubiere vuelto a residir en DIRECCION001 , continuando residiendo en DIRECCION000 .
La realidad de que no volvió a residir en DIRECCION001 fue puesta de manifiesto por la propia madre de la acusada, titular del domicilio que la acusada señaló como nueva residencia de la niña, negando dicha señora que la menor residiere, salvo ocasionalmente, en su domicilio, sin que exista motivo alguno para dudar de la veracidad de lo declarado por dicha testigo, cuyo contenido, en todo caso, no quedó desvirtuado por prueba alguna en sentido contrario a lo narrado por la testigo.
En todo caso, no existe dato alguno revelador del hecho positivo de que la niña hubiere llegado a residir realmente en DIRECCION001 .
De lo expuesto cabe concluir que, en definitiva, la acusada fue suficientemente requerida a los efectos señalados, sin que, conociendo perfectamente su obligación al respecto y las decisiones judiciales adoptadas sobre la cuestión, que mantenían esa obligación y le exigían su cumplimiento, no sólo no las acatase, sino que, requerida expresamente para que lo hiciere, incluso en dos ocasiones, incumplió la obligación que se le impuso, manteniendo su voluntad contraria a la decisión judicial perfectamente conocida por ella, al menos en cuanto al aspecto relativo al domicilio de la menor.
Cabe matizar que no es objeto de la presente resolución el determinar si la acusada ostentaba o no derecho a fijar su domicilio y el de su hija en el lugar por ella pretendido, al tratarse de una cuestión que ya fue objeto de un procedimiento judicial en el que recayó resolución firme de cuyo contenido hemos de partir, no siendo objeto de la decisión a adoptar por esta sala la cuestión relativa al derecho o no de la acusada a fijar su domicilio en el lugar que tenga por conveniente, al tratarse de una cuestión ya resulta judicialmente y de la que hemos de partir.
No nos hallamos ante un mero cumplimiento irregular o relativo de una orden dada, sino ante una resistencia de la requerida a cumplimentar aquello que se le ordena, acreditándose así el dolo de desobedecer que debe concurrir en el delito de desobediencia, el cual implica, insistimos, que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, lo que se aprecia en este caso, pudiendo concluirse que la acusada apelante actuó conociendo y queriendo incumplir la orden dada.
En conclusión, apreciamos que los hechos probados ponen de manifiesto la concurrencia de los elementos que integran el delito de desobediencia imputado a dicha acusada apelante.
Debe, por consiguiente, desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia apelada.
CUARTO.-Dada la desestimación del recurso de apelación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y 240, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora doña Mercedes Ciriza Sanz, en nombre y representación de doña Cristina , contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Señora Magistrada Juez de lo Penal N.º 1 de Pamplona, en autos de Procedimiento Abreviado n.º 268/2016,confirmamosdicha sentencia.
Todo ello, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia,que es firme,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes, unión a los autos de testimonio literal de la misma y archivo del original. Doy fe en Pamplona a 8 de marzo de 2017.
