Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 41/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 388/2017 de 04 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE PEDRO BONET, ESPERANZA ELENA
Nº de sentencia: 41/2017
Núm. Cendoj: 50297370012017100177
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:937
Núm. Roj: SAP Z 937:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00041/2017
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 43 2 2016 0466272
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000388 /2017
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 12 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 217/2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
RECURRENTE: Alejo Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO PALOMO BORT
Contra: Arcadio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 41/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.
La Ilma. Sra. Dª Esperanza de Pedro Bonet, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio sobre delitos leves núm. 217/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de Zaragoza,Rollo núm. 388/2017, seguido por Estafa, siendo apelante Alejo , defendido por el Letrado D. Francisco Palomo Bort, siendo apelados el Ministerio Fiscal y Arcadio .
Antecedentes
PRIMERO.-En los citados autos recayó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Primero.- Que debo condenar y condeno a Alejo como responsable en concepto de autores de un delito leve de estafa previsto y penado en el art. 249.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de pagar.
Segundo.- Asimismo indemnizará a Arcadio en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO euros (265 €), con más los correspondientes intereses legales.
Tercero.- Imponer las costas procesales al condenado'.
SEGUNDO.-La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara, que Arcadio contactó a través de Internet mediante la página 'mil anuncios' con quien afirmaba ser Alejo , quien actuando con al finalidad de obtener un lucro ilícito ofertaba la venta de un supuesto ordenador de la marca Apple modelo Mac Book Pro 13'. Que el Sr. Arcadio , en la creencia de que establecer un negocio ingresó 313 euros en la cuenta NUM000 el día 08/02/2016, utilizada por el denunciado, en la confianza de que iba a recibir la mercancía, lo que no fue así porque bien fuera Alejo u otra persona, no tenían intención alguna de vender ese ordenador, es más, ese mismo día Alejo tuvo el dinero a su disposición en la cuenta a su nombre e hizo un reintegro a través del cajero automático por importe de 280 euros'.
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación por la representación del condenado alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Plantea el recurrente como motivo del recurso error en la valoración de la prueba del magistrado de instancia, ya que estima que no hay pruebas de que su representado cometiera el delito de estafa enjuiciado. También alega falta de motivación de la sentencia con infracción del artículo 120.3 de la Constitución y, por último, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por denegación de pruebas.
SEGUNDO.-Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia determinados motivos de impugnación, previstos en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como el quebrantamiento de las normas o garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas o la infracción de las normas de ordenamiento jurídico, lo que en suma viene a posibilitar el control del tribunal de apelación sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia. Ello, en principio, no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo por el juez de la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, ambo órganos se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicha función no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues el tribunal de Apelación carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el magistrado de instancia, cual es el de la inmediación en su práctica, y si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, cuando se alega, errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano Judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma ilógica, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.-En el presente caso, el magistrado de instancia realiza una valoración correcta y motivada de la prueba practicada, sin que se aprecie error alguno y basa su convicción sobre un hecho acreditado que demuestra la autoría al menos por cooperación necesaria del acusado en el delito de estafa que se le imputa, ya que el acusado era el titular de la cuenta bancaria donde fue ingresado el dinero del perjudicado y que el acusado extrajo de dicha cuenta la cantidad en provecho propio o de un tercero y en perjuicio del que realiza el ingreso en la creencia de que se le iba enviar un ordenador que había previamente adquirido por internet. La circunstancia de que el número de teléfono y el correo electrónico facilitado al denunciante no pertenezcan al acusado no le eximiría a este de responsabilidad penal como cooperador necesario del delito de estafa, pues su papel consistiría en facilitar al autor del engaño de una cuenta bancaria de su titularidad, donde iría a parar los ingresos de las personas perjudicadas y posteriormente reenviarlos a cambio de una retribución. No hay razones ni pruebas para estimar que el acusado estaba en la conciencia de realizar una actividad lícita, ni de que pensara que estaba desarrollando un trabajo, que consistiría en facilitar a una empresa una cuenta para que esta recibiera pagos y el extraerlo o trasferirlo a otra cuenta. La versión del letrado recurrente, ya que el acusado no ha declarado carece de verosimilitud, máxime cuando el acusado no compareció al acto del juicio, aunque no tenga obligación de hacerlo. No consta tampoco que el acusado haya presentado denuncia alguna contra las personas o empresa que supuestamente le engañaron, pues en el recurso refiere protesta y 'amenaza de denunciar ', denuncia que no consta que se haya presentado, lo que hace todavía más inverosímil la versión del recurrente.
Por consiguiente, no se aprecia ni error en la valoración de la prueba, ni falta de motivación en la sentencia, ni indefensión por denegación de pruebas que también han sido rechazadas en segunda instancia por considerarse innecesarias, no habiéndose recurrido tal resolución denegatoria.
CUARTO.-Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QueDESESTIMANDOelrecurso de apelación formuladopor el letrado D. Francisco Palomo Bort en nombre de Alejo contra la Sentencia dictada en fecha 27 de Diciembre de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 12, confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
