Sentencia Penal Nº 41/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 41/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 808/2017 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 41/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100036

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:63

Núm. Roj: SAP AB 63/2018

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00041/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 01
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2013 0021121
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000808 /2017
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Felicisimo
Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR GALINDO ANAYA
Abogado/a: D/Dª MARIA ANGELES GARCIA CANAL
Recurrido: Heraclio
Procurador/a: D/Dª MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª GONZALO PEREZ GUERRERO
SENTENCIA Nº 41/18
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 35/15 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre APROPIACIÓN INDEBIDA, siendo apelante en esta instancia
Felicisimo , representado por el/a Procurador/a D/ª. Mª PILAR GALINDO ANAYA, y defendido por el/
a Letrado/a D/ª Mª ANGELES GARCÍA CANAL; siendo parte apelada Heraclio , representado por la

Procurador/a D./ª MANUELA CUARTERO RODRÍGUEZ, y defendido por el/a Letrado/a D/ª. GONZALO
PÉREZ GUERRERO; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el/a Ilmo/a. Sra. Magistrado/a D/ª.
JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por dicho Juzgado se dictó sentencia de fecha 12 de enero de 2017 cuyos hechos probados dicen: " HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que en fecha no determinada del mes de agosto de 2012, el acusado D. Heraclio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, firmó un documento privado con D. Felicisimo , en virtud del cual aquél afirmaba haber recibido de éste la cantidad de 8.500 euros, a cuenta del terreno situado en la URBANIZACIÓN000 , CALLE000 de Albacete, de 1.000 metros cuadrados.

NO HA RESULADO PROBADO Y ASI SE DECLARA que a la firma de dicho documento D. Felicisimo hubiera entregado a D. Heraclio la citada cantidad.

NO HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA la utilización por el acusado de engaño alguno que determinara a D. Felicisimo a firmar dicho documento ".



SEGUNDO.- Que por dicho Juzgado se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Heraclio del DELITO DE ESTAFA de los arts. 248.1 y 249 C.P ., del que se le venía acusando con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas'.



TERCERO . Interpuesto recurso de apelación por la procuradora señora Galindo Anaya, en nombre y representación de Felicisimo , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 29/1/2018.

Se aceptan los hechos de la Sentencia impugnada así como su fundamentación jurídica, y HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal se alza la acusación particular alegando error en la valoración de la prueba, pues considera inverosímil que no se considere acreditado el engaño ya que el acusado reconoce cuál era el precio de venta y que la parcela vendida no era suya. Alude a la acreditación a que se trataba de un terreno que formaba parte de otro de mayor superficie por lo que era preciso una segregación para poder ser transmitido. Considera también poco verosímil la explicación del acusado respecto a la finalidad de la firma del documento y sus demás circunstancias porque alude a la realización de unos futuros trabajos. También aduce que el padre del citado manifestó que no sabía nada de la venta. Por todo ello considera que concurren todos los elementos constitutivos del delito de estafa, entre los que se incluye el engaño bastante. Se solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra que condene al acusado como autor de un delito de estafa.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso; interesó que se dicte sentencia condenatoria en segunda instancia.

La defensa de la acusada impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La Ley de Enjuiciamiento Criminal no distinguía entre sentencias condenatorias y absolutorias a la hora de establecer la posibilidad de que sean recurridas en apelación ( la disposición transitoria única de la Ley 41/2015, que reforma el artículo 792 , dice que la reforma que contiene se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor). Sin embargo, el Tribunal Constitucional había venido entendiendo en relación al acceso al recurso de quien resultó condenado en primera instancia que la vinculación del juez al artículo 24 CE es más rigurosa, siendo de aplicación el principio 'pro actione': 'la exigencia constitucional de una doble instancia a favor del reo, entendido como interdicción de aquellas decisiones o actuaciones judiciales determinantes de la privación de esta garantía esencial que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que se tratan de preservar y los intereses que se sacrifican' (por ejemplo STC 11/2004, de 9 de febrero , que se remite a la nº 11/2003, de 27 de enero ).

En la misma línea se cita la STC 41/1997, de 10 de marzo , que indica que 'en el proceso penal las garantías constitucionales de una de las partes- el imputado- adquieren un especial relieve en sede de amparo constitucional, mientras que, como tal, la potestad pública de imponer penas que se ventila en él no es susceptible de ser amparada'.

La STC 167/2002 dio lugar a una consolidada doctrina según la que del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ) deriva la exigencia de que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales y que ha sido condensada en los siguientes principios: (i) el tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando en las mismas es exigible la inmediación y la contradicción; (ii) tampoco pueden establecer por su cuenta un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas en la primera, y (iii) no se impide la apelación de las sentencias absolutorias, pues existen cauces para la revisión, incluso fáctica, que no afectan a las percepciones derivadas de la inmediación y la contradicción.

Como ejemplos de la doctrina a la que se hace referencia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 200/2002 de 28 de febrero , en un supuesto en el que la Sala revoca una sentencia absolutoria en base a los datos consignados en la propia acta a propósito de las pruebas personales practicadas en el juicio, cuestión que no se puso en tela de juicio, entiende, aun sin poner en duda la relación de los argumentos de la sentencia de apelación con los datos consignados en acta, que no podía entrar a valorar la credibilidad de esos testimonios al no haber presenciado esa prueba, otorgando el amparo solicitado. Por su parte, la STC de 14 de enero de 2004 indica 'no hay norma alguna en el ordenamiento que permita la anulación de una Sentencia absolutoria con retroacción de actuaciones sin haberse producido una infracción de reglas esenciales del proceso justo en perjuicio de los acusadores particulares y, consecuencia de ello, también de su derecho a no ser sometido dos veces a proceso penal por los mismos hechos al reabrirse la primera instancia sin que se hubiera denunciado en el recurso de apelación ninguna quiebra esencial del procedimiento determinante de la retroacción de las actuaciones'.

Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 (nº 10/2004 ) establece que en la « 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002 , FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)».



TERCERO.- Tras la lectura de la resolución apelada se alcanza la conclusión de que la convicción de la juzgadora se alcanzó valorando especialmente la declaración del acusado y de los testigos que depusieron en el acto, sin perjuicio de que tuviese en cuenta también pruebas documentales, como la nota simple del Registro de la Propiedad o el documento privado incorporado al atestado, que se interpretan a la luz que proporcionan las pruebas personales. De este modo, llega a la conclusión fáctica sobre la falta de acreditación del engaño que requiere el tipo penal de la estafa que da lugar al fallo absolutorio. Es digno de mención que el denunciante hubiese manifestado que conocía que la finca estaba a nombre del padre del acusado cuando trató de la venta (hecho que relaciona la juzgadora con la fecha de la nota simple que aportó) junto con la declaración del padre al que se hace referencia, pues alude a que tenía intención de repartir entre sus hijos el terreno del que era propietario.



CUARTO.- Respecto a las costas procesales, se declaran de oficio ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora señora Galindo Anaya, en nombre y representación de Felicisimo (al que se había adherido el Ministerio Fiscal), contra la Sentencia de fecha 12 de enero de 2017 del Juzgado de lo penal número 1 de Albacete , que se confirma.

2º.- Se declaran de oficio las costas procesales.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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