Sentencia Penal Nº 41/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 41/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 32/2017 de 15 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 41/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100706

Núm. Ecli: ES:APB:2018:15335

Núm. Roj: SAP B 15335/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 32/17-C APDRA
Procedimiento por Delitos Leves: 1/17
Juzgado de Procedencia : Instrucción nº 3 de Mollet del Vallés
SENTENCIA Nº 41/18
En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil dieciocho
VISTO, por la ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, Magistrada de la Sección
Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número 32/17 de los de esta
Sección, dimanante del Procedimiento por Delitos Leves número 1/17 de los del Juzgado de Instrucción nº 3 de
Mollet del Vallés por delito leve de amenazas; siendo parte apelante Felicisimo y como apelados Evangelina
y el Mº Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 12 de febrero de 20167, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía 'FALLO: Que CONDENO a Felicisimo , como autor responsable de un delito leve de AMENAZAS, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA con una CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; el plazo para el pago de la multa es de quince días. Se le condena igualmente al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Felicisimo , que se admitió a trámite.

No constan alegaciones al recurso de apelación.

Se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.



TERCERO : Recibidos los autos en esta Sección se formó el Rollo correspondiente y sin mas trámite quedaron para sentencia.



QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal : HECHOS PROBADOS '0E0n fecha 026 de enero de 20170, Evangelina denunció ante Mossos d'Es0quadra 0los siguientes hechos: - 0Q0ue0 0el día 18/01/2017, sobre las 21:00 horas, en el transcurso de una reunión de la comunidad donde residen tanto denunciante como denunciado, se habría iniciado una discusión entre ambos en cuyo transcurso Felicisimo se habría dirigido hacia ella, diciéndole 0'te voy a matar, te voy a cortar el cuello'0, 0en cuyo0 0momento el presidente de la comunidad se habría interpuesto entre ambos mientras ellos se gritaban.0 0 - 0Que el día 26/01/2017, 0sobre las 11:30 horas, 0ella y su marido se habrían encontrado en la calle con el denunciado y éste se habría dirigido a ella diciéndole 0'te mataré, te voy a hacer la vida imposible'0, sin que este hecho haya resultado acreditado.0 0' (SIC)

Fundamentos


PRIMERO : El denunciado Felicisimo que fue condenado en la sentencia recurrida como autor de un delito leve de amenazas, interpone recurso de apelación alegando que a él solo se le informó de la denuncia 63802 y resultó absuelto por estos hechos y que en el juicio le juzgaron por otros hechos que desconocía y le condenaron; invoca, además, error en la valoración de la prueba y solicita la absolución por injurias y amenazas.

Los hechos objeto de enjuiciamiento fueron los denunciados correspondientes a las diligencias policiales 63802, en las que se comprendía un hecho de fecha 18 de enero de 2017 y otro hecho del día 26 de enero de 2017; ello significa que el denunciado antes del juicio fue informado de los hechos por los que Evangelina interpuso denuncia contra él y por los que fue juzgado.

En la sentencia recurrida se condenó al apelante como autor de un delito leve de amenazas, pero lo cierto es que en los hechos probados no se recoge ninguna acción por él cometida que pudiera subsumirse en aquel tipo porque sólo se declaró probado 'que el día 26 de enero de 2017 Evangelina denunció ante los MM.EE, los siguientes hechos' que se recogieron expresamente en términos probabilísticos.

En efecto, al margen de que solo se declaró probado que se presentó una denuncia, esa declaración fáctica no puede ser ampliada entendiendo que cuando se recogen los hechos denunciados se recogió también la convicción de la Juez 'a quo', puesto que la redacción supera la mera incorrección desde un punto de vista sintáctico teniendo en cuenta que en el relato de los hechos denunciados del día 18 de enero del 2017 (por los que se condenó al denunciado) sólo se hizo referencia a que en una reunión de la comunidad de vecinos 'se habría iniciado una discusión', y que el aquí apelante 'se habría dirigido a ella diciéndole te voy a matar, te voy a cortar el cuello' y que el presidente de la comunidad 'se habría interpuesto entre ambos mientras ellos se gritaban'.

La utilización de la forma condicional del verbo haber -'habría'- solo permite entender que en los hechos probados se hizo referencia a la probabilidad o a la potencialidad de comisión de una acción, pero no a su verdadera realización por el denunciado.

El art. 142,2ª de la L.E.Cr . establece que 'Las sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes...2ª) Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieran enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados'.

Por su parte, el art. 248,3 de la L.O.P.J . establece que 'Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo....'.

Los referidos artículos exigen una declaración positiva, esto es que se establezcan los hechos que han resultado probados (sin perjuicio de que pueda añadirse una declaración negativa indicando que hechos no han sido probados) de tal modo que permita conocer la posición del Juez sentenciador tras la valoración de la prueba practicada en el juicio, declarando concretamente la STS de fecha 26-3-04 , entre otras, que '...Desde el punto de vista metodológico, una resolución debe estructurarse de forma que permita conocer el objeto del debate, así como la posición de la Sala sentenciadora sobre los hechos confrontados por las acusaciones y la defensa. Parece lógico exigir, y así lo hace el legislador, que se diga cuáles son los hechos probados.

En caso contrario la sentencia se construye sobre el vacío al carecer de un cimiento indispensable, como es el del relato fáctico'.

La simple declaración de que se interpuso una denuncia exponiendo a continuación los hechos denunciados de forma potencial en relación a su comisión por parte del denunciado, supone una insuficiencia descriptiva en el relato fáctico de la sentencia recurrida por carecer de la estructura básica exigible en su redacción al omitirse elementos prioritarios del objeto del debate del juicio y por no reflejar la firme convicción de la Juez 'a quo' tras valorar la prueba practicada

SEGUNDO : Es cierto que en el fundamento de derecho primero se recoge la valoración de la prueba practicada en el juicio, concluyendo que esa prueba llevaba a la Juzgadora al convencimiento sobre la veracidad de lo sucedido el día 18 de enero de 2017 según los hechos probados (en los que como he dicho no se recoge una acción del denunciado).

Aunque de lo expuesto en ese fundamento de derecho primero pueda inferirse que el recurrente profirió a la denunciante expresiones tales como que la iba a matar y a cortar el cuello, al no contener los hechos probados una conducta típica del denunciado, la cuestión que se plantea reside en dilucidar si es posible en el presente caso integrar los hechos probados con la fundamentación jurídica vertida en la sentencia recurrida.

Al respecto la Jurisprudencia ha declarado que las resoluciones judiciales deben ser interpretadas en su conjunto ( s. T.S. de fecha 20-7-98 ), de modo que los elementos fácticos que indebidamente aparezcan en la fundamentación jurídica pueden ser utilizados para integrar el hecho probado, pero esta posibilidad discutible debe ser utilizada de forma excepcional, puesto que también ha declarado la STS de fecha 9-6-98 que los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar e integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado; debiendo destacar por todas la STS de fecha 31 de mayo de 2003 que declara 'La técnica de complementación de hecho no sólo produce indefensión sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva, se tiene que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica. La tesis de la complementación ha sido una rechazable técnica que se ha utilizado casi siempre contra el reo y para salvar las deficiencias imputables a los redactores y firmantes de la sentencia. Lejos de contribuir a la perfección del sistema, se ha coadyuvado a la vulneración de elementos sustanciales que deben ser observados en la aplicación del derecho por parte de los órganos jurisdiccionales'.

Por aplicación de esa Jurisprudencia, en el presente supuesto no puedo acudir a la técnica de la complementación de hechos probados y fundamentos de derecho, por cuanto su integración sería en contra del reo.

Consecuentemente, aunque se infringió el art. 142 de la L.E.Cr . no procede la anulación de la sentencia al estarme vedada la posibilidad de decretar de oficio la nulidad a falta de tal solicitud por vía de recurso ( art.

240.2,segundo párrafo L.O.P.J .); por lo que al ser los hechos probados atípicos, debo estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia recurrida y absolver a Felicisimo del delito leve de amenazas por el que se le acusaba.



TERCERO : Procede declarar de oficio las costas procesales, así como las que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debo ESTIMAR y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Felicisimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mollet del Vallés en fecha 2 de febrero de 2017 en Procedimiento por Delitos Leves número 1/17 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCO aquella resolución, por lo que ABSUELVO a Felicisimo del delito leve de amenazas por el que se le acusaba; declaro de oficio las costas procesales, así como las que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 24/01/2018 por la Ilma. Sra. Magistrada firmante, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.