Sentencia Penal Nº 41/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 41/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 320/2017 de 13 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 41/2018

Núm. Cendoj: 11012370032018100022

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:242

Núm. Roj: SAP CA 242/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 41/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 320/2017
J. RAPIDO NÚM. 250/2017
En la ciudad de Cádiz a trece de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos
de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la
representación de Jose Daniel . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 15/9/17 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Jose Daniel sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas. '

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Jose Daniel y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' El acusado, Jose Daniel , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mediante Sentencia de 15 de mayo de 2015 dictada en el ámbito de las Diligencias Urgentes 125/2015 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Jerez , se le condenó como autor de un delito de malos tratos del artículo 153.1.3 entre otras a la pena de seis meses de prisión, y a la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Ariadna , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio durante dos años.

En la misma Sentencia fue condenado como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 del CP entre otras a la pena de 4 meses de prisión, y a la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Ariadna , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicar con ella pro cualquier medio durante dieciséis meses.

Con fecha 26 de Mayo de 2017, el acusado tras comparecer en el Juzgado de Violencia sobre la mujer de Jerez de la Frontera, para la celebración de las Diligencias Urgentes 109/2017, con conocimiento de la prohibición anterior de la que fue notificado y requerido legalmente y estando vigente la misma ya que según liquidación de condena efectuada por al Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera, en la ejecutoria 336/2015, se determinó como inicio de cumplimiento el 15 de Mayo de 2015 y finalización del mismo el 5 de Septiembre de 2018, acudió junto a Ariadna , al domicilio de Estibaliz , madre del acusado, siendo identificados en el domicilio tanto el acusado como Ariadna pro Agentes de la Policía Nacional con número NUM001 y NUM002 .'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Daniel lo articula sobre la base de los siguientes motivos: Quebrantamiento del derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho a no confesarse culpable, del derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo, indebida aplicación del art 468 y la existencia de una prueba ilícita al fundarse la condena en las manifestaciones espontáneas no ratificadas ni corroboradas y en sospechas de los agentes de la autoridad.



SEGUNDO .- Ninguno de los motivos expresados merecen la acogida de la sala, así dando respuesta razonada a los mismos debemos destacar como para construir la condena el Juez a quo se ha basado en el hecho admitido de haber encontrado al acusado el día de autos en el mismo domicilio de la mujer respecto de la cual le afectaba la orden de alejamiento, lo que se obtiene no solo por las declaraciones prestadas por los componentes de la pareja, sino además por el testimonio de los agentes que explicaron como al observar el vehículo de la mujer aparcado junto a la vivienda de la suegra, indagaron, al ser conocedores de la orden de alejamiento que pesaba sobre el varón respecto de la mujer y destacan como tras negar inicialmente los componentes del grupo familiar que se encontraran juntos en el domicilio, el acusado posteriormente espontáneamente admitió como tras celebrar un juicio se habían desplazado todos juntos a ese lugar. Siendo así la prueba de cargo ha quedado conformada por la testifical de todos los miembros del grupo familiar, la cual es analizada en la instancia destacando las contradicciones en que incurren, contradicciones cuya finalidad no era otra que la de ocultar el quebrantamiento de la orden de alejamiento conocido y consentido por todos.

La presencia del acusado y la persona protegida en el mismo domicilio es un hecvho indiscutido y con ello al ser igualmente indiscutida la orden de alejamiento quedan conformados los elementos objetivos del tipo penal.

La presencia del elemento subjetivo, la conciencia de que al estar juntos se incumplia lo ordenado se infiere de la actuación llevada a cabo por los parientes del acusado, los agentes explicaron como la madre del acusado negó que su hijo se encontrara en la vivienda y la mujer protegida, inicialmente se escondió en el cuarto de baño, lo cual revela la conciencia que tenían todos respecto de la ilicitud.

Las manifestaciones de la mujer son incoherentes pues tras reconocer que inicialmente se asusta y se esconde en el cuarto de baño ofrece después como explicación de su presencia que había acudido a llevarle a los niños a su suegra, pero cuando llegan los agentes los niños están fuera y es ella la que se encuentra en el interior.

Por otro lado aun cuando todos hayan negado que el acusado conociera la presencia de la mujer en la casa, es lo cierto que este cuando acuden los agentes espontáneamente admitió que al salir del juzgado toda la familia había acudido junta al domicilio materno, de ahí que estando todo ello ampliamente razonado en la instancia compartamos la solución adoptada por existir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia no habiendo lugar a la aplicación del dubio pro reo pues en el razonamiento ofrecido no se aprecia duda alguna en la juez que deba conducir s us aplicación.

Finalmente destacar el valor de las manifestaciones espontáneas vertidas por el acusado sobre el terreno en el momento de comprobación de los hechos, tales manifestaciones plasmadas en el atestado, por si solas carecerían de valor probatorio pero si como ocurre en el presente caso son incorporadas al juicio oral al ser corroboradas por los agentes que las oyeron, en cuanto no hay dudas de la licitud de la actuación policial, pues lo prohibido es recabar declaración no la audición, al haberse sometido a contradicción son plenamente valorables.

En este sentido las STS 418/2006 de 12-4 y 667/2008, de 5-11 , precisan que el derecho a no declarar, que el recurrente habría expresado a los investigadores policiales, no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar, porque lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya ha ejercido el derecho a no declarar, pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales. Como decía la sentencia 25/2005, de 21-1 , la manifestación que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico y pueden ser concluyentes con los fines de la justicia, en definitiva, del interés social. Por ello la jurisprudencia del Alto Tribunal, nos dice en STS 1266/2003 de 2-10 , ha admitido la validez probatoria de la confesión extrajudicial, aunque ha exigido que se incorpore al juicio oral ( STS 13-5-84 y 1282/200 de 25-9), y ser sometida a debate contradictorio con presencia de aquellos ante quienes se realizó, de forma que las partes hayan podido interrogarlos sobre ese extremo. Por tanto las declaraciones , fuera del atestado no vulneran los arts. 17-3 y 24-2 CE pudiendo ser introducidas en el plenario a través del testimonio de los agentes de la autoridad que las escucharon, a fin de ser valorada esa prueba testifical en el acto de juicio por el órgano correspondiente.

En atención a lo expuesto podemos concluir que existen indicios plurales, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no han sido destruidos por contraindicios, que se refuerzan entre sí y que interrelacionados con arreglo a las normas del criterio humano, sustentan el juicio de inferencia razonablemente argumentado que desemboca en la conclusión que se plasma en el relato de hechos probados de la resolución recurrida. Ello nos permite descartar la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva y desestimar el motivo que nos ocupa.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso y confirmación de los resuelto sin hacer expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Que desestimando los recurso de apelación interpuestos por la representación de Jose Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez el 15 de septiembre de 2017 , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos referida resolución sin hacer expresa declaración respecto de las costas de esta apelación.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.