Sentencia Penal Nº 41/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 41/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 26/2018 de 08 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 41/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100126

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:222

Núm. Roj: SAP CR 222/2018

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00041/2018
AUDI ENCIA PROVINCIAL SECCIÓN PRIMERA CIUDAD REAL
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Equipo/usuario: E02
Modelo: 213100 N.I.G.: 1308 7 41 2 2014 0010646
R P APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000026 /2018
Delito/falta: COAC CIONES
Recurrente: Severino
Procurador/a: D/Dª MARI A JOSE NAVARRO DELGADO
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS RODRIGUEZ-BOBADA MORALES
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 41
ILMOS. SRES.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador MARIA JOSE NAVARRO DELGADO, en representación de Severino
, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 620/2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido
parte en él, como apelante el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es
propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha once de octubre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Severino ya circunstanciado, como autor de UN DELITO DE COACCIONES , ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE MESES DE MULTA con cuota diaria de DIEZ EUROS , con una responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y al pago de las costas procesales.'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Valorándose en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que, el acusado D. Severino , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, formalizó con fecha 19-6-2012, en Escritura otorgada ante el Notario de Albacete S. Francisco Antonio Jiménez Candela, la venta de Sociedad COVALCYSA DSC S.L., que gestionaba la gasolinera situada en la carretera CM-412, Km 84.800 de Valdepeñas, con D. Arsenio y D. Cosme .

El acusado, desde febrero de 2014, bien personalmente o a través de terceras personas, ha reclamado una deuda, no acreditada, por la citada compraventa, realizando las siguientes acciones: El 28-2-2014, se presentaron en la gasolinera dos hombres que iban mandado por el acusado para cobrar una deuda de 30.000 euros.

Posteriormente el 7-2-2014, esas dos mismas personas volvieron a reclamar la deuda en la misma gasolinera y dado que les negaron el pago les amenazaron con que iba a ir a su pueblo a poner una tienda de campaña y pancartas en la El día 30-5-2014, volvieron a ir dos personas de parte del acusado para cobrar una supuesta deuda de 42.000 euros dejando en esa ocasión a un documento de reclamación de deuda con el anagrama 'El Templo del Cobro', que les fue entregado a la empleada de la Gasolinera.

El día 2-6-2014, volvió a ir otra persona solicitando el cobro de la deuda.

El 4-6-2014, se personó nuevamente otra persona en la Gasolinera identificándose como empleado de 'El Templo del Cobro', que había sido enviado por el acusado, teniéndose que personar la Policía a la gasolinera para que se marchara.

Igualmente el 6-6-2014, se personaron dos individuos con una pancarta de grandes dimensiones en la que ponía 'Moroso deudor paga al proveedor', siendo solicitada la intervención de la policía para que se marcharan.

Así mismo, el día 10-6-2014, dos de las personas que se habían personado en ocasiones anteriores, acudieron al domicilio de D. Arsenio , que reside en el Bonillo, (Albacete), reclamándoles la deuda, si bien en eta ocasión D. Arsenio les mostró documentación del pago de la compraventa.

El día 11-6-2014, las anteriores personas se volvieron al personar en el domicilio de D. Arsenio en la hora del colegio de dus hijos, y al salir esta y los hijos a la calle, vieron la pancarta que habían desplegado donde se decía 'moroso deudor paga al proveedor', comenzando a llorar sus hijos, al tiempo que dichas personas les manifestaban que iban de parte del acusado y que iban a volver todos los días hasta que Arsenio les pagara.

El día 13-6-2014 se personaron dos personas en la gasolinera reclamando la deuda, esta vez dejaron un documento que especifica que la reclamación era por 17.466,60 euros.

El 16-6-2014, el acusado llamó a D. Arsenio para intentar llegar a un acuerdo en cuanto al cobro de la deuda.

El 23-6-2014, acudieron dos individuos de 'El Templo del cobro', reclamando nuevamente la deuda, si bien, D. Cosme , les mostró nuevamente la documentación que acreditaba el pago de la compraventa.

El 13-7-2014 se personó en el domicilio de Arsenio , una persona que se identificó como el hermano del acusado, solicitando nuevamente al pago de la deuda.

Consta igualmente que con fecha 11-6-2014, el acusado remitió un mensaje por S.MS a D. Arsenio , que ya fue enjuiciado en el Juzgado de Paz de El Bonillo, dictándose sentencia de fecha 13-10-2014, en virtud de la cual se absolvía al acusado D. Severino , de la falta de amenazas a D. Arsenio , sin imposición de costas.'.



SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 8 de Marzo de 2018.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el acusado la sentencia que lo condena como autor de un delito de coacciones, alegando infracción de precepto constitucional, error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal.

Por el Ministerio Fiscal se solicita la desestimación del recurso.



SEGUNDO .- La primera cuestión que plantea el recurrente hace referencia a la incongruencia interna de la sentencia, y ello lo basa en el relato que consta en el antecedente de hecho segundo de la sentencia, donde se señala como conclusión del Ministerio Fiscal que los hechos son constitutivos de dos delitos de amenazas, y que se proceda al decomiso de la navaja intervenida.

Pues bien, la vista la sentencia en su totalidad así como el acto del juicio lo que se observa es un mero error de transcripción ya que el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones en el plenario, y en su escrito de calificación lo que solicita lo es por un delito de coacciones, sin referencia alguna a una navaja.

Como decimos no estamos sino ante un mero error, posiblemente derivado del método de cortar y pegar, tal usado en nuestro tiempo, que en ningún caso afecta a la congruencia de la sentencia, pues el Juez a quo no se basa en ese relato sino de forma correcta en la verdadera conclusión del Ministerio Fiscal para la valoración de los hechos a la luz de las pruebas practicadas.

Como tal error podía haber sido objeto de una petición de rectificación, y en cualquier caso siempre cabe esa rectificación por el Juez a quo tal como permite el art. 267.3 de la LOPJ .



TERCERO.- La segunda cuestión que plantea el recurrente hace referencia a la concurrencia de cosa juzgada, al señalar que los mismos hechos han sido ya juzgados en el Juzgado de Paz de El Bonillo (Albacete), en el juicio de faltas nº 1/14 (sentencia nº 1/14, de 13 de octubre ).

Esta cuestión es abordada por el Juez a quo que la desestima, y este Tribunal debe confirmar tal conclusión.

El recurrente lo que aportó en su momento fueron fotocopias de la denuncia ante la Guardia Civil y la sentencia (además de otras actuaciones puramente procedimentales), y ciertamente en la denuncia lo que se relatan son los hechos que hoy constituyen los hechos probados de la sentencia, ya que el denunciante lo que hizo fue ir interponiendo sucesivas denuncias. De tres, al menos, tenemos noticias, pues dos están acumuladas en los presentes autos y la tercera, la de 12 de junio de 2014 debió acabar en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villarrobledo, pues así se señala en la diligencia que consta al folio 170 y posteriormente en la sentencia del juicio de faltas. Y aunque en esta sentencia se recoge en sus hechos probados parte de los sucesos denunciados, estos no son objeto del enjuiciamiento, sino exclusivamente el mensaje SMS que el ahora recurrente le envió al Sr. Arsenio el día 11 de junio de 2014, y así lo dice expresamente el Juez de Paz en el párrafo quinto del fundamento jurídico primero de su sentencia cuando señala: 'En cuanto a la posible amenaza vertida por el denunciado contra el denunciante, único extremo sobre el que ha de versar la presente resolución, pues así fueron calificados los hechos por el Juzgado de Instrucción de Villarrobledo y en razón de lo cual acordó su inhibición a favor de este Juzgado de Paz...'.

Esta mos, por tanto, ante un juicio de faltas que tiene por objeto un hecho puntual dentro del conjunto de los protagonizados por el recurrente, o personas por él mandadas, suceso que se excluye de los hechos probados de la sentencia recurrida no constituyendo objeto de enjuiciamiento, por lo que la conclusión no puede ser otra que el no considerar que estamos ante una materia ya juzgada, ya que ni coinciden los hechos ni la pretensión de la acusación.

La identidad que exige la cosa juzgada entre los hechos juzgados y los que ahora se juzgan, como se ha analizado, no se da y ello permite desestimar, tal como en su momento hizo el Juez a quo, la apreciación de esta circunstancia y con ello este motivo del recurso.



CUARTO.- Por último señala el recurrente la desproporción de la pena impuesta en la sentencia, apelando a la condición de delincuente primario y sus circunstancias económicas.

La multa impuesta lo es a razón de 10 €, y ciertamente y como se ha dicho tantas veces no puede decirse que esa cantidad sea desproporcionada cuando las posibilidades de imposición de la multa van desde 2 a 400 €. Nos encontramos, por tanto, en uno de los tramos más bajos y así lo ha señalado el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, para excluir una alegación de desproporción, salvo supuestos de indigencia que obviamente no es el caso. Así señala el Tribunal Supremo en su sentencia nº 743/16, de 6 de octubre : 3. También entiende el recurrente, excesiva la cuota diaria fijada en la pena de multa, de 10 euros, cuando afirma es insolvente, lo que entiende dista de los pronunciamientos jurisprudenciales existentes al respecto.

El motivo no puede ser estimado. En la fijación de la cuota de la multa y como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (cifr.

STS 419/2016, de 18 de mayo , entre otras muchas).

La STS la STS 553/2013, 19 de junio , por su parte reitera: '... hay que recordar que el art. 50.4 CP establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. [...] Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal.

En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal'.

En igual sentido, la STS 667/2016, de 21 de julio , donde había sido impuesta una cuota de 20 euros: El artículo 50.5 CP . ordena tener en cuenta a los efectos de establecer la cuota diaria de la multa exclusivamente la capacidad económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, ' con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse '.

En la sentencia nada se dice sobre ese particular. Sin embargo, la cuantía impuesta se encuentra comprendida en la mitad inferior y está cercana al mínimo absoluto de dos euros y muy alejada del máximo de 400 euros diarios, por lo que teniendo en cuenta queno existen datos objetivos que permitan situar al recurrente en la total indi gencia, la pena no puede considerarse desproporcionada ni ajena a sus circunstancias.

En definitiva, una cuota de 10 euros, que se integraría en un primer peldaño, de los 40 ideales susceptibles de dividirse el tramo de imposición, sin acreditar supuestos de indigencia, miseria o similares, en modo alguno, resulta excesivo.



QUINTO.- Proc ede imponer las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María José Navarro Delgado, en nombre y representación de D. Severino , contra la sentencia nº 451/17, de 11 de octubre, dictada en el Juzgado nº 2 de lo Penal, P.A. nº 620/2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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