Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 41/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1010/2017 de 22 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 41/2018
Núm. Cendoj: 15030370012018100036
Núm. Ecli: ES:APC:2018:68
Núm. Roj: SAP C 68/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00041/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MA
Modelo: 001200
N.I.G.: 15036 43 2 2015 0003723
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001010 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000057 /2016
RECURRENTE: José , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARTA MARIA MARTINEZ GALLEGO,
Abogado/a: RAMON BESCOS PAZOS,
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS, Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 22 de enero de 2018.
En el recurso de apelación penal número 1010/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol,
sobre ROBO CON FUERZA, entre partes de la una como apelante José , y de la otra como apelado el
MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol, con fecha 31 de marzo de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Debo CONDENAR y CONDE NO a José como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los art. 237 , 238.2 º y 240, en relación con los art. 16.1 y 62 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidente, a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas causadas.'.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por José , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El confuso esquema impugnativo que de entrada propone el escrito de recurso de 18-5-2017 (habla simultáneamente y sin titular de error en la valoración de la prueba, seguido de las referencias a la presunción de inocencia, al principio pro reo y a la motivación de la decisión judicial) viene lastrado por varias consideraciones no de tono menor: a) Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 2-10-2012 , 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente', o, con otras palabras, 'mal cabe compaginar la queja de la vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo' ( STS. 1-10-2001 ). b) El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución 'implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad' ( SS.TS. 25-10-2013 , 27-12-2013 , 16-4-2014 , 24-6-2014 , 2-6-2015 , 20-11-2015 , 18-2-2016 , 15-4-2016 , 14-12-2016 , 26-1-2017 , 6-4-2017 , 27-9-2017 y 21-12-2017 ).
c) Practicado un acervo probatorio de cargo (básicamente testifical) en el acto del 14 de marzo de 2017, la invocación del ' in dubio ' está fuera de lugar: solo puede alegarse en la apelación cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, o sea, en la medida en que la que esté acreditado que el órgano jurisdiccional de instancia ha condenado a pesar de su duda; el principio no autoriza a exigir la duda del tribunal y no establece cuándo tenemos los jueces el deber de dudar sino cómo proceder en caso de duda.
SEGUNDO .- Así las cosas, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol, operando desde el privilegio de la inmediación, ha construido un exhaustivamente motivado juicio de autoría del delito de robo imputado con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal; desde luego que basado en una prueba que es bastante porque su contenido es netamente incriminatorio, por más que estemos ante una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados.
Recuerda la apelada las condiciones de la mal llamada prueba indirecta para neutralizar la presunción de inocencia. Figuran profusamente estudiadas en las SS. TS de 23-9-1996 y 2-2-1998 , y hay al respecto un cuerpo de doctrina jurisprudencial muy consolidado que llega continuadamente hasta las SS. TS. de 24-7- 2017 , 7-9-2017 , 24-10-2017 y 5-12-2017 , por citar algunos ejemplos. Resumidamente, se trata de la pluralidad de hechos-base o indicios, la precisión de que tales hechos estén demostrados por prueba de carácter directo, la necesidad de que sean periféricos respecto del dato fáctico a probar, su interrelación como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes, la racionalidad de la inferencia que no permita otra contraria igualmente válida epistemológicamente, y la expresión en la motivación de cómo se llegó a esa inferencia.
Estos presupuestos constan en la sentencia de 31-3-2017 y nacen de la detención del acusado a escasos metros del bar de Narón objeto del intento de robo forzado tras huir ante la llegada de vehículos policiales requeridos por una vecina que vio a tres individuos quebrando la persiana del establecimiento; la explicación de su presencia en el lugar es poco convincente, cuenta con múltiples antecedentes penales, vestía igual que los sujetos descritos por quien apreció la acción desde su domicilio, y su carrera - perseguido a pie y sin perderlo de vista por un agente desde las inmediaciones del bar en que estaba agachado - es cortada después del trazo breve de una línea que sale directamente del 'Chefa's' y termina con la aparición frontal de un automóvil policial Z-51. La deducción expresa el enlace preciso y todos los elementos obran a través de varias declaraciones testificales cuyo peso y veracidad no es posible cuestionar.
La alternativa probatoria que ofrece la defensa se adentra en una valoración personal, tan legítima como contrafactual e interesada, que pivota sobre una premisa metodológica no aceptada por la jurisprudencia, esto es, 'la fragmentación de los indicios para debilitar la fuerza dimanante de su consideración interrelacionada'.
El análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo; el grado de aceptación de las exigencias derivadas del art. 24.2 CE no puede obtenerse a partir de una pauta valorativa de índole secuencial en la que todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. Según indica la STS de 11-2-2014 , 'la cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes', que es, sin artificio alguno lo pretendido en el recurso. Además, la cuestión de la credibilidad de esta o aquella aportación personal queda fuera de las opciones de revisión y más si recordamos que en lo principal provienen de agentes públicos en el ejercicio de sus funciones.
No se aprecian, pues, grietas estructurales en la declaración de culpabilidad de José en el marco del tipo de los arts. 237 , 238 y 240 del Código penal y, ni por asomo, la equivocación denunciada en sede de ponderación de la prueba personal practicada en juicio.
TERCERO .-Subsidiariamente invoca el recurso una especie de queja por la desproporción de la respuesta jurídica, desdoblada en el alegato de infracción de ley por no haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas y en la opción elegida en sede del artículo 62 o punición de la tentativa.
El asunto del art. 21.6 CP ha sido resuelto adecuadamente en el texto revisado. Prestada declaración como investigado el 25-4-2015 y juzgado el hecho menos de dos años después, es un verdadero desafío a la razón jurídica la identificación de dónde está la demora extraordinaria eindebida requerida por la circunstancia, ni en qué consiste el gravamen para el acusado por el transcurso de ese tiempo ciertamente prudencial; es patente que no concurren los presupuestos cofundantes de la atenuante definidos por constante jurisprudencia: SS. TS. 29-9-2015 , 10-3-2016 , 9-9-2016 , 22-3-2017 , 24-11-2017 , etc.
En cuanto al debate del sistema de asignación de la pena, el criterio central es el del peligro inherente al intento, la mayor o menor gravedad objetiva del mismo, y no tanto la dependencia de las viejas diferencias entre tentativa y frustración. Por eso, el avance ejecutivo de la acción realizada por tres sujetos, que es patente en la factura de desperfectos del 29-5-2015 (388,80 euros) en relación con la descripción proporcionada por el dueño del bar, es un factor clave que refuerza la decisión del Juzgado en la rebaja de un grado- que es la pertinente-, por más que los elementos citados en la instancia para fundar esa opción no resulten de la descripción contenida en el apartado de hechos probados. No ha lugar, por tanto a la petición subordinada de reducción de la prisión de nueve meses impuesta en la sentencia de 31-3-2017 .
CUARTO.- Por lo expuesto, el recurso es desestimado. En sede de costas de esta alzada es oportuno estar a la pauta de la oficialidad al no constar méritos reforzados de temeridad procesal y al ser única parte apelada el Ministerio Fiscal.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por José contra la sentencia de 31-3-2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol en los autos 57/16, sin imposición de las costas de esta segunda y definitiva instancia.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
