Sentencia Penal Nº 41/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 41/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3114/2017 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 41/2018

Núm. Cendoj: 20069370032018100043

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:241

Núm. Roj: SAP SS 241/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-15/018726
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2015/0018726
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 3114/2017- C
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 3725/2015
Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jesús María
Abogado/a / Abokatua: MARIA OLASCOAGA PEÑA
Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -
S E N T E N C I A N U M . 41/2018
ILMO/A. SR/A.:
MAGISTRADO/A
Dª: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 26 de febrero de 2018.
VISTO en segunda instancia por JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL , Magistrada de esta Audiencia
Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 3114/17; seguidos en
Primera Instancia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia con el nº de juicio sobre delito leve 3725/15
por delito de lesiones, a instancia de D. Jesús María (Apelante). Todo ello en virtud de recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 14 de diciembre de 2015.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia, se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2015 , que contiene el siguiente FALLO: 'Condeno al acusado, D. Jesús María , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de dos delitos leves de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de 45 días de MULTA a razón de 6 euros por día (270 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar a D. Fidel y Dª Petra con la cantidad de 120 euros a cada uno de ellos, e imponiéndole las costas del proceso.

Condeno al acusado, D. Jesús María , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de 45 días de MULTA a razón de 6 euros por día (270 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e imponiéndole las costas del proceso.

Se desestima la petición de indemnización por daños morales.

Absuelvo a D. Jesús María de los delitos leves de coacciones denunciados, con declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes las resoluciones de referencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido y elevados los autos a este Tribunal, trayéndose a la vista del Magistrado designado para dictar sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido designado a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL .

HECHOS PROBADOS Se aceptan expresamnete los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurria en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
PRIMERO.- En el recurso de apelación se señala que los hechos denunciados acaecieron el 5 de septiembre de 2.015, que el juicio por delito leve se celebró el 14 de diciembre de 2.015 y al mismo no compareció el apelante, dictándose sentencia el 14 de julio de 2.015 , que le fue notificada el 14 de julio de 2.017.

El apelante sostiene que los delitos leves prescriben al año, art 131-1 del C.Penal , desde el dictado de la sentencia ha estado la causa paralizada sin causa que lo justifique, un año y siete meses, no habiendo mediado en este plazo ninguna acto de impulso procesal, por lo que el delito estaría prescrito y ello sería apreciable de oficio, por lo que debe declararse extinguida la responsabilidad penal por prescripción.



SEGUNDO.- Establecido que el únicio motivo de impugnación de la sentencia de instancia es la prescripción del delito deben efectuarse varias consideraciones de carácter general, siendo la primera, relativa o en relación a la naturaleza jurídica del instituto de la prescripción.

La doctrina jurisprudencial consolidada establece que el instituto de la prescripción es en derecho penal de naturaleza material y de orden público, 'significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar', porque conforme a razones de interés general o de política criminal 'transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para restablecer el orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social', de tal manera que la prescripción de la infracción penal, puede ser apreciada durante todo el curso del procedimiento, incluso de oficio' ( T.S. sentencias de 1-12 - 1999 ; 12-3-1993 , 30-06-2007 , entre otras).

Lo decisivo para apreciar la prescripción de la falta es la existencia de un período de absoluta inactividad procesal durante un lapso superior a seis meses, supuesto en el cual es de aplicación lo dispuesto en los artículos 130-5 , 131-2 y 132-2 del Código Penal , preceptos que determinan la procedencia de una sentencia absolutoria fundada en la prescripción de la falta imputada, y ello con independencia de las causas de la paralización, que no son relevantes a estos efectos ( T.S. sentencias de 25 de abril de 1990 , 10 de febrero y 20 de septiembre de 1993 ).

Y en concreto, en lo referente al supuesto de autos y a que se alude a la prescripción del delito por inactividad desde el momento del dictado de la sentencia a la fecha de la notificación de la misma.

Es decir, ese plazo sería al que habria de atenderse y así se ha declarado que la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado.

El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr 'desde la fecha de la sentencia firme', en términos del artículo 134 Código Penal , que reproduce el anterior artículo 116, o dicho con mayor precisión, desde la fecha de firmeza de la sentencia condenatoria.

Sería, por tanto, absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación.

Así, la sentencia del T.S. de 7 de febrero de 1991 aprecia la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación y la sentencia del T.S. de 22 de marzo de 1991 , estima la prescripción por retraso en la notificación de la sentencia , en igual sentido se pronuncian las sentencia del T.S. de 14 de junio y 19 de diciembre de 1991 señala esta última que :'el límite de operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia , sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces, cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena'.

En definitiva, como afirma rotundamente la sentencia del T.S. de 8 de febrero de 1995 , 'no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena'.

En un supuesto similar al que nos ocupa , el auto de la A.P. de Pontevedra de 26 de octubre de 2.017 recoge que:' En este caso, denunciados por Santos en fecha 14 de noviembre de 2014 hechos ocurridos entre el 8 y el 13 de noviembre del mismo año, se incoó juicio de faltas por Auto de fecha 25 de noviembre de 2014, celebrándose el acto de juicio el día 3 de marzo y dictándose sentencia en fecha 5 de marzo de 2015 .

A solicitud de este Tribunal, se ha remitido por la Letrada de la Administración de Justicia certificación según la cual la sentencia se notificó al Ministerio Fiscal en fecha 24 de marzo de 2015 , no constando notificación a las restantes partes y sin que contra la misma se interpusiera denuncia(se entiende que es un error y que no se interpuso recurso). Pués bien, el contenido de la certificación impide que pueda ser declarada la firmeza de la sentencia puesto que no consta notificación en forma a salvo al Ministerio Fiscal; y el mismo era relevante puesto que no son similares los efectos de la prescripción de la pena a los de la prescripción de los hechos considerados falta, así en el primero de los casos se mantendría el pronunciamiento sobre responsabilidad civil lo que no ocurre en el segundo.

Puesto que el artículo 133 señala los plazos en los que las penas impuestas por sentencia firme prescriben, no es éste el artículo aplicable puesto que no solo no se ha declarado la firmeza de la sentencia, lo que podría ser solventado a fin de señalarse una fecha para dar comienzo al cómputo de prescripción, sino que la falta de la preceptiva notificación en todo caso al acusado y aún cuando Santos hubiera recibido la notificación de la sentencia, impide la declaración de firmeza, de forma que, como se establece en el Auto objeto de recurso, habrá que estar a los hechos y a su calificación.

Desde que se dirige el procedimiento contra el culpable, aún considerando la fecha de la sentencia nunca notificada o el último intento de notificación al acusado que consta en el testimonio - 6.4.2015, hasta el dictado del Auto, han transcurrido más de los 6 meses legalmente previstos para la aplicación del instituto de la prescripción; igualmente habría transcurrido el plazo de prescripción de la pena que en este caso y por las razones expuestas no es aplicable.

En definitiva, las vicisitudes del procedimiento llevan a considerar ajustada a derecho la decisión adoptada por el instructor, desestimándose, por ello, el recurso interpuesto'.

La sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de 14 de mayo del 2005 ha venido a reforzar la interpretación de que para que se produzca la interrupción de la prescripción es necesario que claramente se dirija el procedimiento de forma individualizada contra la persona que puede resultar acusada, exigiendo esta última sentencia que exista una actuación judicial que asuma la incoación de esa denuncia o querella dirigiéndola efectivamente contra la persona denunciada o querellada.



TERCERO.- En aplicación de la doctrina anterior al caso concreto de autos, señalar que el plazo prescritivo que se invoca en el recurso se produciría durante el trámite de notificación de sentencia y los hitos a los que tiene que atenderse son los siguientes: .- con fecha 14 de diciembre de 2.015 se dicta sentencia condenatoria.

.- que para notificar la misma se remite comisión rogatoria a Andorra.

.- consta en la documentación traducida , en la solicitud de auxilio internacional, se remitió al Tribunal Superior de Justicia de Andorra con fecha ' cinc de desembre de dos mil setze', folio 205.

.- setze sería 2.016.

.- comisión rogatoria que se recibe en Andorra el 15 de junio de 2.017.

.- y se le notifica la sentencia en 14 de julio de 2.017 .

.- devolviéndose la comisión rogatoria cumplimentada, como consta en la providencia de 14 de noviembre de 2.017, y se acuerda remitir la misma para su traducción.

.- la traducción se une por providencia de 20 de noviembre de 2.017.

.- el 24 de julio de 2.017 se interpone recurso de apelación.

Lo anterior ha de relacionarse con la doctrina anetriro según la cual hasta no recaer la firmeza de la resolución , los plazos de aplicación seran los del delito.

De lo recogido no puede obviarse, pués, la remisión para la notificación de la sentencia exigió la remisión de comisión rogatoria a Andorra donde reside el mismo, la misma era imprescindible para la notificación lo que demora la conclusión de la fase de instrucción y de plenario en orden a declarar tras la misma la firmeza de la sentencia, por lo que le es de aplicación el plazo prevenido para la prescripción del delito, no ha quedado evidenciado que el retardo en la cumplimentación de la misma fuera imputable a la inactividad del órgano jurisdiccional, sino a la ejecución de los trámites necesarios para ejecución y cumplimentación de la misma ( Auto de la A.P. de Madrid de 29 de marzo de 2.012 ) por lo que no procede aplicar dicho instituto y por ende, debe confirmarse la resolución recurrida.

Fallo

Desestimando el recurso de apelacion interpuesto por la representación de D. Jesús María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Donostia-San Sebastian de fecha 14 de diciembre de 2015 y ; debo confirmar y confirmó la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado que la dictó, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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