Sentencia Penal Nº 41/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 41/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1840/2017 de 29 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 41/2018

Núm. Cendoj: 28079370022018100030

Núm. Ecli: ES:APM:2018:261

Núm. Roj: SAP M 261/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0104624
Apelación Juicio sobre delitos leves 1840/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1423/2017
Apelante: D./Dña. Ofelia
Letrado D./Dña. GUSTAVO CASTAÑEDA ARAOZ
SENTENCIA Nº 41/2018
=========================================================
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña. CARMEN COMPAIRED PLO
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de
apelación contra la Sentencia de fecha 11/10/2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid,
en el Juicio sobre delitos leves 1423/2017; habiendo sido partes, como apelante, Dña. Ofelia , asistida del
Letrado D. Gustavo Castañeda Araoz.

Antecedentes


PRIMERO.- Habiendo procedido a la incoación de Juicio sobre Delitos Leves 1423/2017, por el Ilmo.

Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 11/10/2017 con el siguiente FALLO : 'Que debo absolver y absuelvo a María Virtudes del delito leve por el que ha sido enjuiciada, declarando de oficio las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recursos de apelación por Dña. Ofelia Admitido tal recurso, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, y, en consecuencia, se declaran probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que sobre las 12.30 horas del 12 de junio de 2017, en la escalera del edificio sito en la CALLE000 , nº NUM000 , de Madrid, se produjo una discusión entre la denunciante Ofelia , y la encausada, María Virtudes , sin que conste acreditado que ésta amenazara a aquélla.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Ofelia , con asistencia de letrado, contra la sentencia de 11/10/2017 y se invoca como motivo: error en la apreciación de la prueba, existiendo pruebas suficientes que desvirtúan el principio de presunción de inocencia, como es el testimonio de la víctima y solicita la revocación de la sentencia y se condene a la denunciada como autora de un delito leve de amenazas a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de cinco euros.



SEGUNDO. - Dado que se invoca como motivo del recurso, error en la valoración de la prueba y se solicita una sentencia condenatoria, se debe señalar que, de conformidad con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional, la apelación ha sido aceptada como un recurso ordinario que otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin que exista ningún tipo de restricciones a su fundamentación. A lo que se añade su hasta ahora indiscutible carácter de novum iudicium con el denominado efecto devolutivo, cuya consecuencia directa es que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (vid. Por todas SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 196/1998, de 13 de octubre , y 120/1999, de 28 de junio ).

Pero cuando se ha tratado de sentencias absolutorias sobre las que recaía el recurso de apelación y se solicitaba la condena. El Tribunal Constitucional lo sometió a un reajuste procesal en la sentencia núm.

167/2002 de 18 de Septiembre , dictada por el Pleno del mismo con base fundamental en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 1988 , art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, sobre el derecho fundamental que todo acusado tiene a un proceso con todas las garantías, entre las que se integran la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, que construido sobre el art. 10 CE sometió a reconsideración la revisión de los hechos ante sentencias absolutorias.

Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora, manteniéndose tal doctrina hasta STC 28/2008 y 120/2009 .

Precisamente en esta última sentencia trata la repercusión que pueden tener la práctica de las grabaciones digitales de los juicios celebrados en primera instancia -como sucede en el presente caso- grabaciones que si bien permiten una revisión más detallada de las pruebas de tipo personal, en la citada sentencia se excluye la equiparación entre inmediación real y la inmediación a través de medios audiovisuales.

Por consiguiente la aplicación de dicha doctrina constitucional no permite el reexamen de las pruebas personales practicadas en la primera instancia, pruebas respecto de las que este Tribunal carece de inmediación.

La consecuencia práctica es que ante una sentencia absolutoria, las acusaciones reducen la posibilidad de atacar la sentencia a los supuestos en que se planteen cuestiones estrictamente jurídicas o la modificación de los hechos probados se base en error recayente en prueba documental.

Con posterioridad, y así las SSTC 45/2011 y 153/11 permiten revocar los Fallos absolutorios dictados en primera instancia, pero únicamente cuando la cuestión planteada por el apelante sea estrictamente jurídica.

Ello cierra la posibilidad de que el órgano 'ad quem', revoque una sentencia absolutoria por discrepar de la valoración probatoria realizada por el Juez ' a quo', como pone de manifiesto, la más reciente doctrina del Tribunal constitucional, por ejemplo la STC 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002 , enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6).

Doctrina que incluye, la imposibilidad de modificar el factum , de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba ,como documental o pericial, si existieran, pues como dijeran las SSTC 144/2012, FJ 5 y 43/2013 , FJ 6, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario' , no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002 , al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.

Asimismo, el Tribunal Constitucional ha vuelto a pronunciarse en sentencia de 17/11/2014 , en el mismo sentido, manifestando que ' para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio .' En el presente supuesto, teniendo en cuenta las actuaciones, acto del juicio oral y sentencia dictada, no se constata el pretendido error, estando, de conformidad con lo señalado anteriormente, con una sentencia absolutoria, en la que la prueba practicada ha tenido un contenido personal como son las declaraciones de denunciante y denunciada.

Las manifestaciones de la denunciante, son negadas por la denunciada y por el Magistrado a quo se hace una valoración de la prueba documental aportada por la denunciante, que no acreditan lo referido, y, por ello, ante la falta de una corroboración periférica de carácter objetivo, lo lleva a dictar un pronunciamiento absolutorio, al no poder tomar convicción de culpabilidad y tal decisión no resulta arbitraria, ilógica o errónea, razón por la que el recurso se debe desestimar.



TERCERO.- conforme con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar las costas de oficio de este recurso.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Ofelia , con asistencia de letrado, contra la sentencia de fecha 11/10/2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid en Juicio sobre delitos leves 1423/2017 que SE CONFIRMA y se declaran de oficio las costas de este recurso Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sr. Magistrada Dña.

CARMEN COMPAIRED PLO Doy fe.

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