Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 41/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2247/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 41/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100035
Núm. Ecli: ES:APM:2018:150
Núm. Roj: SAP M 150/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0036998
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2247/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 104/2016
Apelante: Humberto
Procurador Dña. MARIA MARTA SANZ AMARO
Letrado Dña. MARIA DEL ROCIO BENIMELI RUIZ
Apelado: Adriana y MINISTERIO FISCAL
Procurador Dña. MARIA PAULA CARRILLO SANCHEZ
Letrado D. MIGUEL LOPEZ GOMEZ
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña Teresa Arconada Viguera ( Presidenta)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Don José María Casado Pérez
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 41/18
En la Villa de Madrid, a 24 de enero de 2018.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, ha visto, los presentes autos de recurso
de apelación seguidos, con el número 2247/17 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado
número 104/16, del Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid, por supuesto delito de coacciones, en el que
han sido partes como apelante, Humberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta
Sanz Amaro y defendido por la Abogada Mª del Rocío Benímeli Ruíz y, como apelados, Adriana , representado
por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Paula Carrillo Sánchez y defendido por el Abogado Don Miguel
López Gómez así como el Ministerio Fiscal .El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería
Iglesias, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 19 e septiembre de 2017 que contiene los siguientes Hechos Probados: '.... UNICO.- El acusado, Humberto , mayor de edad, nacido el NUM000 -66, español, con D.N.I.
n° NUM001 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental, sin convivencia, durante mes medio con Dª Adriana , mayor de edad, nacida en Bolivia y nacionalizada española, relación a la que ésta puso fin en septiembre de 2013.
Sin embargo, el acusado no aceptó la ruptura y, desde entonces hasta el día 4 de marzo de 2015, con ánimo de menoscabar la libertad de su ex pareja e imponerle su presencia, tanto físicamente como a través del teléfono, y con el fin de que reanudara la relación sentimental, no cesó de molestar e importunar a su ex pareja, a través de los siguientes medios: Personándose en su domicilio, sito en la AVENIDA000 nº NUM002 , piso NUM003 , letra NUM004 , de la localidad de Madrid, llamando al portero automático e incluso en ocasiones accediendo al interior del inmueble, llegando a golpear repetidamente la puerta de acceso a la vivienda, insistiendo en hablar con ella para que retomaran la relación, llegando en una ocasión a lanzarle un paraguas desde la calle a una de las ventanas del domicilio ante la negativa de Dª Adriana a hablar con él.
Acudiendo a las inmediaciones de la iglesia que solía frecuentar su ex pareja sentimental, buscándola y preguntando por ella a otros feligreses, llegando en varias ocasiones, al verla, a acercarse a ella, insistiendo igualmente en retomar la relación, llegando a propinarle empujones en varias ocasiones para que hablara con él, teniendo finalmente Dª Adriana que dejar de acudir a dicha iglesia por temor a encontrárselo.
Llamando por teléfono tanto a la madre de su ex pareja sentimental, Dª Adriana , como, entre otras personas, a la pareja de ésta, continuando el acusado con dichas llamadas pese a decirle los familiares de su ex pareja que no llamara más.
Llamando y enviando mensajes de texto a su ex pareja sentimental desde su número de teléfono móvil NUM005 al número de su ex pareja NUM006 , insistiendo igualmente en hablar con ella. Y así, entre otros días, en el mes de abril de 2014, le llamó 14 veces el día 8 y 8 el día 27; en el mes de mayo: 4 veces el día 2, 9 el día 15 y le envió 3 mensajes de texto; el día 17, 10 llamadas y el día 18, 22 llamadas entre la 1:25 y las 7:23 horas; en el mes de agosto de 2014: 7 llamadas el día 23, 7 el día 24 y 15 el día 29; en el mes de septiembre de 2014: 8 llamadas el día 4, 6 el día 18, 5 el día 20, 39 el día 21, 11 el día 22, entre las 0:44 y las 9:24 horas, mandándole a las 9:49 horas de ese mismo día un mensaje de texto; en octubre de 2014: 8 llamadas el día 5; en noviembre de 2014: un mensaje de texto a las 1 :16 horas, 51 llamadas y otro mensaje de texto entre las 18:39 y las 23:50 horas; en diciembre, 5 mensajes de texto el día 1; en enero de 2015, 21 llamadas el día 30; en febrero de 2015: 3 llamadas el día 1, 9 el día 2, 2 el día 6, 9 el día 8, 2 el día 11, 4 el día 12, 11 llamadas y un mensaje de texto el día 14; 3 llamadas el día 15, una el 19, 5 el 28; y en marzo de 2015: 60 llamadas el día 1, 6 mensajes de texto y 9 llamadas el día 2 y el día 3 de marzo de 2015 dos mensajes de texto y 5 llamadas entre las 0:12 y las 15:46 horas.
Tanto en los encuentros con su ex pareja sentimental como en las llamadas y mensajes, el acusado, con el mismo ánimo anteriormente mencionado y ante la negativa de Dª Adriana de retomar la relación, se dirigía a ella diciéndole expresiones tales como 'eres una borracha' o 'tú tienes la culpa de la muerte de mi madre'.
En particular, el acusado con el mismo ánimo: . Sobre las 23:55 horas del día 1 de marzo de 2015, se personó en el domicilio su ex pareja sentimental anteriormente mencionado, llamando repetidamente al portero automático, logrando acceder al interior del inmueble, y llamó repetidamente la puerta de la vivienda de Dª Adriana , insistiendo en hablar con ella, hasta que marchó.
. Sobre las 18:30 horas del día 3 de marzo de 2015, fue igualmente a dicho domicilio, golpeando repetidamente la puerta de la vivienda, insistiendo a su ex pareja para que retomara la relación con él.
. El día 3 de marzo de 2015, a la 1:41 horas, le envió un mensaje de texto con el siguiente tenor literal: ' Berta eres una borracha'.
El acusado padece una dependencia alcohólica de años de duración, con importante merma de sus facultades volitivas e intelectivas y sin conciencia de la enfermedad.
Por Auto de 6 de marzo de 2015 se acordó la orden de protección a favor de Dª Adriana , imponiendo al acusado la prohibición de acercarse a la víctima y comunicar con ella durante la tramitación de la causa, que fue confirmado por auto de 6 de abril de 2015 de la Audiencia Provincial de Madrid ...' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: '...Que debo condenar y condeno a Humberto , como autor responsable de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, ya definido, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de alcoholemia, a las penas de cinco meses y veintinueve días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante once meses y veintinueve días, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Adriana en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de tres años, imponiéndole igualmente la medida de seguridad de internamiento en centro médico adecuado a su dolencia para tratamiento médico adecuado al tipo de anomalía o alteración que se le aprecie, por tiempo máximo de un año, a cumplir de conformidad con lo establecido en el art. 99 del Código Penal , que podrá sustituirse por el de régimen ambulatorio, si, en ejecución de sentencia, al inicio o durante la misma, se acredita que sigue el tratamiento y la medicación pautada referida y documentada en juicio oral y que puede seguirlo en régimen ambulatorio, siempre que se emita informe por el equipo médico que le atienda suficiente que así lo aconseje o valore, todo ello en los términos referidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.
Además, de conformidad con el art. 104.1, en relación con el art. 101 y éste en relación con los arts.
96.3 y 106.1, letra K, del referido Código , se impone que la anterior medida de seguridad vaya seguida de la medida de libertad vigilada de sumisión a tratamiento médico externo, psiquiátrico y psicoterapéutico, durante dos años, de conformidad con el art. 104.1, en relación con el art. 101 y éste en relación con los arts. 96.3 y 106.1, letra K, del referido Código .
Que debo condenar y condeno a Humberto , como autor responsable de una falta de vejaciones injustas, ya definida, a la pena de cinco días de localización permanente, en domicilio diferente y alejado del de la víctima, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Adriana en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de seis meses.
Le condeno igualmente al pago de las costas procesales, incluidas las causadas a la acusación particular.
Se mantienen durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la declaración de firmeza de la presente resolución, la totalidad de medidas cautelares de naturaleza penal previamente acordadas...'
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado , Humberto , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante sustenta su recurso, en diversos motivos que procedemos a enunciar: (1) indebida aplicación del artículo 172.2 del código penal ; (2) indebida aplicación del artículo 620.2 en cuanto que considera que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba; (3) no aplicación del artículo 620.2 del Código Penal en cuanto que considera que los hechos denunciados estarían, en su caso, subsumidos en el artículo 620.2 del código penal ; (4) subsidiariamente, considera que los hechos estarían prescritos al haber estado el procedimiento paralizado por un periodo superior a seis meses y considerar que los hechos serían constitutivos de dos faltas de vejaciones y coacciones del artículo 620.2 del código penal ; (5) infracción de ley por no aplicación de la atenuante muy cualificada del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 ni de la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal , en vez de la eximente incompleta acordada la sentencia, razón por la que considera que deberá de reducirse la pena en dos grados; (6) infracción de ley por la no aplicación de la atenuante del artículo 21.6 de dilaciones indebidas en cuanto que la causa estuvo paralizada 18 meses sin justificación, desde el día 20 de enero de 2016 que la causa ingresó el Juzgador de lo Penal hasta el 29 de junio de 2017, fecha en que el Juzgado dicta el auto de admisión de pruebas; (7) indebida fijación de la pena aplicable al delito de coacciones por infracción de los artículos 68 y 72 del código penal en cuanto que considera que la pena debió de rebajarse en dos grados conforme el artículo 68 del código penal y no en uno, tal y como ha establecido la sentencia; (8) considera que por razones humanitarias y de acuerdo con el principio de proporcionalidad entre las penas impuestas y las circunstancias personales del autor y razones de índole humanitario, estima que la pena impuesta es desproporcionada así como la medida de seguridad privativa de libertad que se ha impuesto; (9) indebida aplicación de la medida de seguridad e internamiento en un centro cerrado por infracción de los artículos 6.1 y 95.2 del código penal . Concluye el recurrente solicitando la absolución del encausado y, subsidiariamente, se considere que los hechos enjuiciados son constitutivos de dos faltas de coacciones leves y vejaciones del artículo 620 del Código Penal , infracciones que ambas estarían prescritas. Subsidiariamente y de mantener la calificación jurídica como delito y falta, tal y como establece la sentencia, estima el recurrente que no debe aplicarse la eximente incompleta de alcoholismo y, sí las atenuante muy cualificada del artículo 21.1 en relación con el 20.1 y el artículo 21.2 y la atenuante de dilaciones indebidas, reduciéndose en dos grados la pena. Subsidiariamente, solicita que se aplique la pena impuesta por el delito de coacciones en su extensión mínima tras la rebaja en un grado concedida en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Los hechos que han sido declarados probados en la sentencia han quedado acreditados por la declaración de la víctima que ha sido corroborada, tanto por la declaración de Jesús , amigo de la denunciante, por su madre ( Tarsila ), por la pareja de esta ( Segundo ), como por el listado de llamadas aportado por Telefónica como por el cotejo judicial de los mensajes de texto aportados por Adriana , hechos que son constitutivos de un delito de coacciones, tal y como ha sido calificado acertadamente por la juez de instancia.
Aunque, el recurrente cuestiona que la conducta reseñada en la relación histórica de hechos probados sea constitutiva de un delito de coacciones, no asiste la razón al apelante . Sí estamos nítidamente ante una conducta que reúne todos los elementos que definen al delito de coacciones, que son los siguientes: a) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto.
b) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia física o intimidación o incluso la fuerza en las cosas. La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido.
c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta.
d) Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler'.
e) Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.
La conducta ha de encaminarse a un resultado de impedir a otro hacer algo no prohibido legalmente o a impulsarle a hacer algo que no quiera, sea justo o injusto, requiriendo también, en correlación con esto último, la concurrencia de un factor psicológico, consistente en el ánimo tendencial en el agente de querer restringir la ajena libertad. Ese resultado ha de ser interpretado forzosamente, además, en relación con el bien jurídico protegido: su esencia radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona, presentándose el delito como una 'patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad'. Cuando esa agresión no es tan patente, cuando la 'intensidad' de la acción, como antes se ha dicho, no es tal que origine una merma tan relevante de la libertad personal, nos encontraremos ante una falta.
No puede caber duda de que la conducta del acusado declarada probada comporta un atentado contra la libertad y seguridad de la afectada quien vio impedido su propósito de llevar a cabo una vida normal y estuvo sometida durante todo el tiempo que duró la conducta declarada probada a una invasión e injerencia en su libertad y a un quebranto de la libre determinación de comportarse conforme a la propia voluntad.
Claro que no es delictivo que una persona trate de expresar sus sentimientos o su estado de ánimo con mayor o menor fortuna, como dice el apelante. Es esto lo que todos hacemos todos los días. El problema empieza cuando se tiene la perfecta y completa conciencia de que esa persona no quiere mantener contacto y tiene una voluntad patente y claramente manifestada de desentenderse de cualquier contacto con el acusado, y pese a ello unilateralmente se impone, asfixiándola y limitándola en su libertad.
La lesión grave de la libertad no se produce pues por expresar sentimientos. Se produce porque el acusado, unilateralmente, decidió sujetar a la afectada, contra su voluntad, a una pesadilla continua, deducible con claridad del relato de hechos probados en relación con la profusión de llamadas y seguimientos compulsivamente, para imponer violentamente su voluntad y su deseo.
Ese acoso injustificado e insistente, a sabiendas de que la denunciante no quería hablar con él constituye el ejercicio de una violencia síquica atentatoria gravemente (por su multiplicidad) contra la libertad de la denunciante. Es evidente que esa multiplicidad de acercamientos, mensajes y su reiteración (expuesta claramente en los hechos probados), era susceptible de generar intranquilidad y desasosiego en cualquier persona y, por tanto, los hechos sí constituyen coacciones leves del artículo 172 del código penal .
Por otro lado, indiscutida la relación de noviazgo que ha mantenido los implicados, tal y como establece acertadamente el FD 1º de la sentencia, los hechos nunca serían subsumibles en una falta leve de coacciones, tal y como pretende la recurrente, precisamente por la relación sentimental que estos ha mantenido, motivo por el tampoco tales infracciones estarían prescritas.
En este fundamento, damos respuesta, por lo tanto, a los motivos 1º, 3º y 4º del recurso.
SEGUNDO.- En relación al segundo y quinto motivo del recurso, tal y como establece la sentencia recurrida, ha quedado acreditado que el recurrente remitió un mensaje a Adriana en la que la llamaba borracha, conducta que constituye la falta de vejaciones del artículo 620.2 del Código Penal por el que ha sido condenado. La circunstancia de que en el mensaje figure ' Berta eres una borracha' no implica como señala la sentencia que no estuviera dirigido dicho mensaje insultante a la misma pues es evidente que los nombres Adriana y Berta son fonéticamente similares y, el sistema de mensajería pudo interpretar erróneamente la orden emitida y trascribir Berta sin que el recurrente se percatara de tal extremo y, por lo tanto, procediera a mandar el mensaje. Siendo incidental dicha infracción al delito principal de coacciones, esta falta no estaría prescrita pues el cómputo depende de la infracción principal, el delito de coacciones que no estaría prescrito.
TERCERO .- En relación al quinto motivo del recurso, ninguna razón de peso sustenta la aplicación de las atenuantes privilegiadas que propugna el recurrente en cuanto que la merma de las capacidades volitivas y cognitivas del encausado se deben a la dependencia alcohólica de larga duración que padece sin que por ello se evidencie una anomalía psíquica, tal y como se deduce del informe médico forense. Por lo tanto, tal motivo del recurso no puede prosperar.
CUARTO.- Al haber planteado el recurrente la aplicabilidad al caso que nos ocupa de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas debemos de realizar previamente algunas consideraciones jurisprudenciales sobre tal circunstancia.
El artículo 21.6 del Código Penal determina que será circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio imputado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
En este sentido, nuestro Tribunal Supremo, por todas sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.012 , ha señalado que la nueva redacción del art. 21.6 del CP -no ajena a la jurisprudencia de esta Sala, que había aceptado la posibilidad de una circunstancia de atenuación de carácter analógico-, exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.
La STS de 4-10-2010 recoge jurisprudencia anterior acerca de la atenuante estudiada y fija su fundamento y requisitos al decir 'la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (...) en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003 , de 27- 12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3.3 ; 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 , entres otras).
Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su artículo 24.2 . En realidad son conceptos concluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales.
Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; y 338/2010, de 16-4 )'.
En el supuesto que se somete ahora a la consideración de la Sala, el recurrente fundamenta la apreciación de las dilaciones en cuanto que la causa estuvo paralizada no los 18 meses que señala el apelante en su recurso sino en 15 meses y 21 días, puesto que la causa ingresó en el el Juzgador de lo Penal el 8 de marzo de 2016 y estuvo paralizada hasta el 29 de junio de 2017, fecha en que el Juzgado dicta el auto de admisión de pruebas.
En definitiva, se ha juzgado al recurrente dos años y cuatro meses después de la denuncia, tardando el órgano enjuiciador casi 16 meses en celebrar el correspondiente juicio, dilación que en ningún momento ha sido atribuible al apelante ni se compadece con la escasa complejidad de la causa, por lo que concluimos que debe de estimarse tal motivo del recurso y, en consecuencia, procede aplicar la circunstancia de dilaciones indebidas pues el órgano judicial no ha dado una respuesta adecuada al caso sometido a su consideración en un tiempo razonable.
QUINTO.- Asiste la razón al apelante, al considerar que se ha aplicado indebidamente la medida de seguridad de internamiento en centro cerrado y posterior libertad vigilada.
Efectivamente, las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan y, que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto puedan deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos. Por lo tanto esa prognosis se fundamenta en 1) peligrosidad criminal, esto es, que una persona se considere potencialmente idónea para cometer acciones 'antisociales' o dañosas y, 2) necesidad de la aplicación de tal medida, tras los previos informes que se estimen convenientes.
Y en el caso que nos ocupa, ninguna evidencia se ha aportado de la peligrosidad criminal del encausado que justifique tan gravosa medida, máxime cuando los hechos acaecieron hace más dos años y no consta que el mismo haya persistido en su actitud de acoso y hostigamiento. Es más, hasta ha contraído matrimonio y se está sometiendo a tratamiento ambulatorio para atenuar los efectos de su enfermedad. Por consiguiente, una cosa es que para la evolución favorable del alcoholismo que presenta el encausado sea preciso o conveniente un internamiento para tratar tal dolencia y, otra muy diferente, que el mismo presente una peligrosidad que aconseje para conjurar la misma su internamiento, caso que no es el que nos ocupa, tal y como hemos analizado. Por lo tanto, procede estimar tal motivo del recurso y dejar sin efecto las medidas de seguridad acordadas, ya que por otra parte el fin que se pretende conseguir con estas se puede, sin lugar a dudas, alcanzar en ejecución de sentencia con las reglas o medidas que se puede imponer al apelante para otorgarle el beneficio de la suspensión de la condena, si fuera este merecedor de la misma.
SEXTO.- En cuanto a la individualización de la pena , atendiendo las circunstancias del caso y las circunstancias limitativas de responsabilidad criminal que concurren, procede imponer la pena inferior en dos grados a la establecida en la ley. En consecuencia, procede condenar al encausado a la pena de un mes y 16 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, privación del permiso de armas o de obtención del mismo por tiempo de tres meses y un día y, prohibición de aproximación a menos de 500 m de Adriana en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma y, prohibición de comunicación con esta por cualquier medio, por el periodo de 13 meses y 16 días, manteniendo la pena impuesta de cinco días de localización permanente por la falta de vejaciones injustas, suprimiendo la prohibición de comunicación y alejamiento acordada por este infracción.
SÉPTIMO.- No existen motivos para imponer a ninguno de los apelantes las costas derivadas de los recursos de apelación.
Fallo
FALLAMOS Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adriana contra la sentencia de 19 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en Autos de Procedimiento Abreviado 104/16 que se modifican el siguiente sentido: Que debemos de condenar y condenamos a Humberto como autor responsable de un delito de coacciones y una falta de vejaciones ya definidas, concurriendo la eximente incompleta de embriaguez y la atenuante de dilaciones indebidas a las siguientes penas: Por el delito de coacciones a la pena de un mes y 16 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, privación del permiso de armas o de obtención del mismo por tiempo de tres meses y un día y, prohibición de aproximación a menos de 500 m de Adriana en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma y, prohibición de comunicación con esta por cualquier medio, por el periodo de 13 meses y 16 días.Por la falta de vejaciones, se mantiene la pena impuesta en la sentencia recurrida, dejando sin efecto la prohibición de comunicación y acercamiento acordada.
Declaramos de oficio de las costas derivadas de este recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
