Sentencia Penal Nº 41/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 41/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1466/2017 de 22 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO

Nº de sentencia: 41/2018

Núm. Cendoj: 28079370042018100037

Núm. Ecli: ES:APM:2018:406

Núm. Roj: SAP M 406/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 4
Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071
TELÉFONO: 914934606-914934571
FAX : 914934569
39000045
N.I.G. : 28.079.7C.1-2015/0008426
JEO
Rollo de Sala AME 1466/2017
Juzgado de Menores nº 05 de Madrid
Procedimiento Origen : Expediente de Reforma 69/2016
Exp. Fiscalia : EXR 393/2016
Apelante : D./Dña. Marino .
Apelado: Roman .
DIRECCION001
MINISTERIO FISCAL
MARIO PESTANA PÉREZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD
EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 41/2018
MAGISTRADOS
D. MARIO PESTANA PÉREZ (PONENTE)
DÑA. MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL
D. JACOBO VIGIL LEVI
______________________________________________
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.
VISTO en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de
apelación contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Menores nº 5 de
Madrid , en el expediente de reforma nº 69/16; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, de un
lado, como apelante, el menor Marino ., defendido por la Letrada Dª María José Nunes Fernándes; y de

otro, como apelados, el Ministerio Fiscal, el menor Roman ., defendido por el Letrado D. Juan Carlos Rubio
Mayoral, la DIRECCION001 y la Comunidad Autónoma de Madrid.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Menores núm. 5 de Madrid dictó sentencia en el expediente indicado, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva son del tenor siguiente: ' HECHOS PROBADOS : Valorando en conciencia la prueba practicada se declara probado que, el día 28 de Octubre de 2015, sobre las 13:00 horas, mientras el menor Roman ., nacido el NUM000 de 1998, se dirigía a su aula en el Colegio ' DIRECCION000 ' de la DIRECCION001 de Madrid, donde cursaba sus estudios, notó algo húmedo en la zona del cuello, próxima a la nuca y pensando que alguno de sus compañeros le había escupido, se giró bruscamente y se fue hacia otro de sus compañeros él también expedientado menor de edad, Marino ., nacido el NUM001 de 1998, que se encontraba próximo y pensando que había sido él, se abalanzó, agarrándole bruscamente de las ropas, llegando a darle un golpe en la cara, enzarzándose en una pelea mutua, en la que Marino le propinó un fuerte golpe en la cara.

Como consecuencia de esta agresión Roman . sufrió lesiones consistentes en fractura de huesos propios, que precisó para su curación además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en reducción quirúrgica de la misma, inmovilización mediante taponamiento con profilaxis antitetánica y medicación sintomática con carácter paliativo. Estas lesiones tardaron en curar 30 días, de los cuales 7 fueron impeditivos y los 23 restantes no impeditivos para sus ocupaciones habituales, siendo dado de alta con secuelas consistentes en insuficiencia respiratoria superior leve en la fosa derecha y desviación del eje nasal hacia la izquierda. Marino . no consta que sufriera lesiones.

En la fecha en que sucedieron los hechos Marino se encontraba bajo la patria potestad de su progenitora.' ' FALLO : Debo condenar al menor Marino . como autor penal responsable del delito de lesiones definido al cumplimiento de una medida de seis meses de realización de tareas socioeducativas y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente con su madre, al perjudicado, Roman ., en la forma descrita en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Debo declarar la prescripción del delito leve de lesiones en relación a la responsabilidad penal del menor Roman . que debe ser absuelto por extinción de la responsabilidad penal.

Y, debo absolver y absuelve libremente a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid y al Colegio ' DIRECCION000 ' de la DIRECCION001 de las pretensiones relativas a la responsabilidad civil subsidiaria por la que venían siendo acusados.'

SEGUNDO. - En la vista de este recurso, que tuvo lugar el día 8 de los corrientes, el Letrado del menor apelante informó en los términos que constan en acta.

El Ministerio Fiscal, el Letrado del menor Roman ., y los respectivos Letrados de la Comunidad de Madrid y de la DIRECCION001 informaron igualmente en los términos que figuran en el acta extendida al efecto.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia,

Fundamentos


PRIMERO.- Tras las oportunas aclaraciones del Letrado del menor apelante en la vista del recurso, lo que dicha parte pretende es la revocación de la Sentencia del Juzgado de Menores y que en su lugar se absuelva al menor Marino . del delito de lesiones del que viene acusado. En resumen, el recurrente alega que no existió una agresión por parte del menor Marino . sino una reacción defensiva frente a una agresión del menor finalmente lesionado, el cual accidentalmente recibió un golpe en la nariz; que no hubo dolo de lesionar y el dolo eventual es difícilmente aplicable a los menores debido a su inmadurez experimental.



SEGUNDO .- El examen de la grabación digital de la audiencia celebrada en el Juzgado de Menores así como de la motivación y los resultados probatorios que figuran en la Sentencia apelada, evidencia que la Juzgadora de instancia ha apreciado las pruebas practicadas de manera racional y ajustada a las máximas de experiencia.

En efecto, los hechos declarados probados resultan de una apreciación crítica de las pruebas practicadas en la audiencia. El agrio enfrentamiento de los dos menores expedientados, su causa y el hecho de que el menor Marino . propinó un golpe, bien un puñetazo o bien un codazo, a su antagonista en el incidente, el menor Roman ., se extraen de las respectivas declaraciones de ambos menores en la audiencia y del informe de sanidad emitido en el expediente, el cual fue ratificado por la Sra. Médico Forense en dicho acto procesal. En este punto, son particularmente significativos los resultados lesivos sufridos por el menor Roman ., que evidencian que el golpe que le propinó el menor ahora apelante fue muy violento en intensidad.

Solo así se explica racionalmente que el menor lesionado padeciera nada menos que una fractura de huesos propios de la nariz.

No es asumible el planteamiento del recurso. No cabe hablar de un golpe accidental, debido a un acto reflejo, que se produjo cuando el menor Marino . trataba de zafarse. En este punto, la versión del menor lesionado es sin duda más lógica y ajustada a máximas de experiencia, precisamente porque está corroborada por el informe de sanidad emitido en el procedimiento, y porque el contexto en el que se produce el golpe era de agria confrontación. La entidad de las lesiones en la nariz solo pueden responder a un golpe fuerte, bien un puñetazo o bien un codazo, pero en todo caso un golpe intenso y certero. El impacto de unas manos alzadas para repeler a otro produce eritemas o equimosis, pero no una fractura de huesos propios de la nariz.

No cabe duda alguna de que el resultado lesivo objetivado al menor Roman . fue causado por el fuerte golpe que le propinó el menor apelante. Tampoco que debe afirmarse la imputación objetiva de dicho resultado a la acción peligrosa realizada por el referido menor. Golpear a otro en la cara con fuerza, dándole un violento puñetazo o bien un codazo, crea un riesgo no permitido de ocasionar lesiones corporales directas como consecuencia del impacto. Además, y en contra de lo alegado en el recurso, debe afirmarse en el menor el dolo de lesionar, y en concreto, el conocimiento de la peligrosidad de la acción de golpear a otro, la voluntad de golpear y la conciencia de la probabilidad lógico-empírica de causar un resultado lesivo como el registrado; no obstante lo cual, el menor realizó la acción peligrosa.

El menor Marino ., que contaba con 17 años de edad cuando ocurrieron los hechos, era consciente de la peligrosidad de la acción de golpear que llevó a cabo, como lo era de la probabilidad de que un golpe como el que propinó, por su intensidad y por el lugar anatómico del impacto, podía producir unos resultados lesivos como los registrados. Un menor de 17 años, en general y salvo casos muy excepcionales, sabe que golpear violentamente en la cara a otro puede causar lesiones, como mínimo, lesiones leves o incluso moderadas. En este punto parece conveniente recordar que el menor apelante ha sido acusado y declarado responsable en la Sentencia apelada de un delito de lesiones revisto en el artículo 147.1 del Código Penal , y que el debate probatorio no ha versado sobre eventuales desviaciones de cursos causales asociados a desajustes entre la acción peligrosa cometida y la entidad del resultado lesivo registrado.

En definitiva, la valoración de la prueba practicada en la audiencia por la Juzgadora de instancia ha sido razonable, motivada, y ajustada a las máximas de experiencia y a criterios científicos. No hay vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que no cabe una duda razonable sobre la existencia de dolo de lesionar.

En conclusión, el recurso debe desestimarse.



TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el menor Marino . contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 5 de Madrid con fecha 17 de mayo de 2017 , en el expediente de reforma núm.

69/16, resolución que CONFIRMAMOS. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por este nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a treinta de enero de dos mil dieciocho. Doy fé.

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