Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 41/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 73/2018 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ARGAL LARA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 41/2018
Núm. Cendoj: 31201370012018100002
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:2
Núm. Roj: SAP NA 2/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 41/2018
En Pamplona/Iruña, a 20 de febrero del 2018.
La Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA , Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 73/2018, en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1
de Tafalla, en los autos del Juicio sobre delitos leves nº 358/2017 , sobre falta de amenazas; siendo apelante
, Dña. Luz , representada por la Procuradora Dña. ISABEL ORTUETA CONDÓN y defendida por la Letrada
Dña. ALICIA ESCUDERO DOMÍNGUEZ; y apelado , el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de octubre del 2017, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Oscar de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, con declaración de costas de oficio.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por Dña. Luz , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la anulación de la sentencia y que se dicte una condenatoria.
CUARTO.- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su resolución el día 20 de febrero de 2018.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
'Se declara probado que en torno a las 21:00 horas del día 17 de julio de 2017, en los alrededores del parque contiguo al bar 'La Quinta' de Artajona (Navarra), el denunciado, D. Oscar , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba con su furgoneta cuando vio a la denunciante, Dña. Luz , dentro del parque.
Al verla, se acercó y comenzó a grabarle con el móvil a lo que la denunciante respondió con gestos con la mano sin que quede acreditado que el denunciado le amenazara.
A continuación, el denunciado subió a su domicilio y bajó instantes después con un palo de trekking. Al pasar junto al parque, vio de nuevo a la denunciante y se inició entre ambos una discusión mientras se iban acercando. El denunciado golpeó con el palo en la valla del parque sin que quede acreditado que realizara amenaza alguna a la denunciante.
Finalmente, varias personas se interpusieron entre los dos, momento en que llegó la Guardia Civil.'
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.PRIMERO.- Doña Luz interpone recurso de apelación contra la sentencia de 30 de octubre de 2017 que absuelve a Oscar de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados. Impugna la valoración probatoria realizada porque las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgado no son conciliables con los principios de la lógica o se apartan de las máximas de experiencia. Ha quedado acreditado que el señor Oscar tuvo una discusión con la denunciante, le estuvo grabando con su móvil y que tras unos minutos regresó al parque con un palo y comenzó a pegar en la valla a la vez que se dirigía a la señora Luz con expresiones amenazantes.
Los hechos son incardinables en el tipo penal de amenazas leves. La versión de los hechos de la señora Luz se ajusta más a la realidad, y los testigos relatan que el denunciado pegaba con el palo y se dirigió con expresiones a la señora Luz , encajando los gestos y actitud desafiante con las amenazas. El propio señor Oscar reconoce que portaba un bastón y que puede que al gesticular lo enseñase. La denunciante ha mantenido siempre la misma versión de los hechos sin ambigüedades ni contradicciones y su declaración y la del resto de los testigos es prueba suficiente para dictar una sentencia condenatoria en los términos solicitados.
Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia anulando la misma y se dicte una condenatoria.
SEGUNDO.- La sentencia de 30 de octubre de 2017 concluye la existencia de versiones contradictorias entre las partes y el carácter incompleto de las declaraciones testificales y la ausencia de otros elementos objetivos que sustentan la versión de la denunciante, por lo que absuelve al denunciado.
TERCERO.- El Tribunal Constitucional, en la sentencia 30/2010 , afirma que: 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamenten en una actividad probatoria que el órgano judicial hay examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción...'.
Así, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por lo que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el tribunal de apelación examine personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio o declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia.
En el mismo sentido, la sentencias del Tribunal Constitucional números 154/2011 , 30/2010 , 46/2011 .
Señala la sentencia del Tribunal Supremo 30/5/2013 que 'esto supone que la sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación a pronunciamiento absolutorio. Ello no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso disponer de un estatus especial y más protegido que el resto de las partes, por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex art. 9-3º de la Constitución , la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el tribunal que debía recurso conozca de la causa, requiere específicos requisitos.
No puede olvidarse que el derecho a la doble instancia penal reconocido en los Tratados Internacionales- art.
14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - sólo está prevista con carácter vinculante para las sentencias condenatorias no para las absolutorias, por lo que sería acorde a los Tratados Internacionales un sistema penal que solo admitiera la doble instancia en caso de condena. En tal sentido SSTS 587/2012 de 10 de julio y 656/2012 de 19 de julio ..'.
La sentencia del Tribunal Constitucional 22/2013 de 31 de enero , en relación a la naturaleza personal o documental de la prueba tenida en cuenta para la condena, relativiza la disyuntiva al afirmar que: 'además del examen riguroso de las sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los tribunales ordinarios, resultaría imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situaciones en el contenido global en el que se produjo la respuesta judicial ofrecida...'.
La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, recoge la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias con base en el error en la valoración de la prueba ( art.
792.2 ), contra las que no cabe otra impugnación que la nulidad basada en la ausencia de motivación fáctica y la consiguiente repetición del juicio, pero siempre en primera instancia.
Señala al artículo 792.2 L.E.Criminal : 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art.790.2 párrafo 3º L.E.Criminal ).
CUARTO.- Aplicando la doctrina expuesta al presente caso se concluye que no puede revocarse el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de primera instancia y anularse la sentencia y dictar otra condenatoria, pues ello precisaría de una nueva valoración de la prueba practicada con inmediación, lo que resulta imposible sin repetir el juicio al no regular la L.E.Criminal la posibilidad de repetir el juicio en segunda instancia; y si bien se ha interesado por la parte recurrente la revocación de la sentencia porque las conclusiones fácticas obtenidas no son conciliables con los principios de la lógica o se apartan de las máximas de la experiencia, sin embargo interesa que se dicte una nueva sentencia condenando al denunciado en los términos interesados por acusación, lo que no es procedente como ya se ha expuesto y además implicaría una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24,2 de la Constitución Española , al no haberse practicado actividad probatoria en esta segunda instancia, y exigir el dictado de la sentencia condenatoria que este Tribunal realice una nueva valoración de las pruebas personales sin contradicción y sin inmediación.
A mayor abundamiento la sentencia se encuentra suficientemente motivada, habiendo motivado de forma racional al realizar un análisis pormenorizado de cada una de las pruebas practicadas para concluir la existencia de versiones contradictorias y la ausencia de elementos objetivos que sustenten la versión de la denunciante, por considerar que las testificales son incompletas y han existido incidentes previos entre las dos partes, lo que obviamente afecta a la inexistencia de móviles espurios en relación a la credibilidad de la declaración de la víctima.
No se concreta en el recurso cuales son las máximas de la experiencia de las que supuestamente se ha apartado el juzgador a quo, por lo que la expresada discrepancia en relación a la valoración de la prueba no puede sustentar la pretensión de la parte recurrente de que se revoque la sentencia y se dicte otra condenatoria.
El recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luz contra la sentencia de 30 de octubre de 2017 del Juzgado de Instrucción 1 de Tafalla, juicio sobre delitos leves 358/2017, la confirmamos íntegramente con imposición de costas procesales de la segunda instancia.Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, que es firme , lo pronuncio, mando y firmo.
