Sentencia Penal Nº 41/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 41/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 645/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 41/2018

Núm. Cendoj: 36038370042018100279

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:2325

Núm. Roj: SAP PO 2325/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00041/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
-
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39 Fax: 986805132
Equipo/usuario: MC
N.I.G.: 36038 43 2 2017 0001179
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000645 /2018-M
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000484 /2017
RECURRENTE: Eutimio
Procurador/a:
Abogado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Angustia , Apolonia
Procurador/a: , PEDRO ANDRES BARRAL VILA , PEDRO ANDRES BARRAL VILA
Abogado/a: , PAULA ESTER BAAMONDE DE LA TORRE , PAULA ESTER BAAMONDE DE LA TORRE
SENTENCIA Nº 41/18
En Pontevedra, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, Magistrada-Presidente de la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, el presente Rollo de Apelación ADL 645/18 que dimana de los autos
de Juicio sobre delitos leves num. 484/17, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pontevedra sobre
lesiones, en el que es parte como apelante Eutimio , y como apelados Angustia Y Apolonia y el MINISTERIO
FISCAL.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Con fecha 02/10/17 el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción num. 2 de Pontevedra, dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana, recogiéndose en aquélla los hechos declarados probados: 'PRIMEIRO: Que o día dous de abril de dous mil dezasete, Angustia e a súa nai Florinda atopábanse, xunto co fillo menor daquela, na terraza do local DIRECCION000 da RUA000 .

Estando así, chegou nun coche o irmán e fillo delas, Eutimio que se dirixiu directamente cara a súa nai, que estaba sentada, e recriminoulle que non lle collera o teléfono, procedendo a collela pola roupa na altura do pescozo.

Nese momento interveu Angustia que se interpuxo entre ambos, permanecendo a nai común sentada tras a agresión.

Eutimio enfrontouse entón á súa irmá chegando a levarlle a man ao pescozo e empurrouna.



SEGUNDO: Como consecuencia dos feitos Angustia padeceu lesións consistentes en traumatismo no pescozo cun tempo de curación de tres días'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia se hizo constar en su parte dispositiva, el siguiente FALLO: 'CONDENAR a Eutimio , como autor responsábeis de dous delitos leves; un dos previstos e sancionados no artigo 147.2 do Código penal de lesións sobre Angustia á pena de dous meses de multa; e outro dos previstos e sancionados no mesmo precepto no seu punto terceiro como maltrato sobre Florinda polo que se impón unha pena de dous meses de multa. En ambos casos a razón de sete euros por día que fan un total de oitocentos corenta euros, cunha responsabilidade subsidiaria en caso de non pagamento dun día de privación de liberdade por cada dúas cotas non pagadas, que supoñen un total de 60 días, reducíbeis proporcionalmente no caso de incumprimento parcial. CONDENAR ao mesmo ao pago en concepto de responsabilidade civil e a favor de Angustia a contía de noventa euros, ademais das custas procesuais.

CONDENAR a Eutimio a unha pena de afastamento que lle prohibe comunicarse con Angustia e con Florinda e achegarse a elas e lugar onde se atopen nun radio de cen metros por un período dun mes'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Eutimio , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a ésta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

HECHOS PROBADOS Se acepta y da por reproducido el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por Eutimio , la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que le condena como autor responsable de dos delitos leves de Lesiones y un delito leve de maltrato, alegando como motivo de impugnación la nulidad por falta de motivación de la multa impuesta de acuerdo con el art 50 del CP . y, subsidiariamente, error en la valoración de la prueba, interesando la nulidad de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Debe rechazarse el motivo de impugnación relativo a la nulidad por falta de motivación de la cuota- multa fijada en Sentencia. El art 50, 5 del CP dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.

Ello no supone efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que se deben tomar en consideración aquéllos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse, de forma que, como señala la STS de 12/2/01 , la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria ( STS 12/2/01 , 7 de noviembre de 2002 , entre otras)), habiendo considerado el TS, en ( STS, por todas, 7/7/99 ) que, en casos ordinarios, en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, que se ha venido estableciendo en 6, añadiendo la STS de 31/10/05 , que si bien para las cuotas elevadas de la pena de multa es absolutamente preciso que se contrasten datos mas completos sobre la situación económica del condenado, para la imposición de cifras 'no excesivamente superiores al mínimo, entre las que considera la de 20€, que entrarían dentro del primer tramo, de los diez en que el TS ( STS 7/7/99, 1377/01 ) divide la pena de multa, habrá que entender que se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto, siendo suficiente que se constate que se encuentra el condenado en situación de indigencia absoluta.

Respecto de la alegación relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, señalar, como reiteradamente se viene haciendo, que la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe una mínima actividad probatoria de cargo relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo, obtenida válidamente ( STC 48/94 , entre otras). Con relación al principio de presunción de inocencia, la STS núm. 142/97 de 5 Febrero , resumiendo doctrinal jurisprudencial anterior, sienta que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicte una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse tal violación, puesto que las pruebas así obtenidas son aptas para destruir tal presunción iuris tantum.

Por otro lado, la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que a la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica., irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS de 7 Mayo 1992 y 17 Febrero 1993 ).

En el caso sometido a enjuiciamiento es incuestionable la existencia de pruebas de cargo que hacen necesariamente culpable a esta apelante de los hechos enjuiciados. Además de la declaración de la víctima, se han valorado las declaraciones testificales, cuya credibilidad no se cuestiona por el Juez a quo que las estima suficientes para dictar una Sentencia condenatoria, con criterio que se comparte.

Inalterables los hechos y la calificación jurídica, la cuota que se fija la de siete €, a pesar de que la motivación no se realiza expresamente, no constando la situación de indigencia absoluta del recurrente, y teniendo en cuenta que la cuota fijada se halla en el grado mínimo, debe mantenerse.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por Eutimio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Pontevedra, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra.

Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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