Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 41/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 45/2018 de 28 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 41/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100209
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:210
Núm. Roj: SAP SG 210/2018
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00041/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
N.I.G.: 40194 41 2 2014 0048770
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000045 /2018
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Luis Carlos
Procurador/a: D/Dª M AZUCENA RODRIGUEZ SANZ
Abogado/a: D/Dª JUAN LUIS FIGUEREDO ALONSO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000045 /2018
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000022 /2016
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
En SEGOVIA, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
SENTENCIA NÚMERO 41/2018
PENAL
RECURSO DE APELACION
Procedimiento Abreviado 22/2016
Juzgado de Lo Penal N.1 de
SEGOVIA
En Segovia, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, D. JESUS MARINA REIG, y D. JOSE MIGUEL GARCIA MORE NO , Magistrados,
han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal N.
1 de Segovia, seguido por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar, y delito de coacciones
leves en el ámbito de la violencia de género, contra Luis Carlos , mayor de edad, y cuyos demás datos
y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª AZUCENA
RODRIGUEZ SANZ, y asistido del Letrado D. JUAN LUIS FIGUEREDO, con la intervención del MINISTERIO
FISCAL, en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado
Luis Carlos , como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, y en el que ha
sido, Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Segovia, se dictó sentencia en fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete , que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO .- Se declara probado que con fecha de 29 de mayo de 2014 el Juzgado de Instrucción n° 2 de Segovia impuso, mediante Auto dictado en las Diligencias Previas n° 3/2014, al acusado Luis Carlos , mayor de edad, nacional peruano, con NIE número NUM000 y al que no constan antecedentes penales, la medida, entre otras, de prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros, a su expareja Carmela , su domicilio o lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicarse, por cualquier medio, con ella.
Así las cosas, sobre las 03:00 horas del 12 de octubre de 2014 el acusado, pese a conocer plenamente las prohibiciones que le afectaban, accedió al domicilio de la Sra. Carmela , sito en la C/ DIRECCION000 , n° NUM001 , NUM002 NUM003 y se metió en el dormitorio dónde estaba durmiendo ella. La Sra. Carmela encendió, al advertir la presencia del acusado, la luz y le recordó que no podía estar allí y que tenía que marcharse. El acusado permaneció con ella en el interior unos breves instantes. La Sra. Carmela salió, ante la insistencia del acusado, del dormitorio y llamó por teléfono, junto a su sobrino Fernando que estaba en el salón del domicilio, a la Policía. El acusado al advertir que llamaban a la Policía se marchó del domicilio. Poco después, el acusado regresó al domicilio de la Sra. Carmela y accedió al mismo por la ventana entreabierta de la cocina. El acusado se encontró, de nuevo, con la Sra. Carmela y su sobrino que, tras una discusión, lograron que se fuera del domicilio.
No se ha probado en el acto del plenario ningún tipo de actividad coactiva o intimidatoria por parte del acusado sobre la persona de Doña Carmela .
Los hechos de muy sencilla tramitación han tardado en ser enjuiciados más de tres años y la causa ha estado paralizada entre el 17 de abril de 2015 y el 10 de enero de 2017 y entre esta fecha y el seis de septiembre de este año'.
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Luis Carlos como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 del CP , a la pena de siete meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art.56 del CP ), con imposición de la mitad de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo al acusado del delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, declarando de oficio la mitad de las costas procesales'.
TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, D Luis Carlos , representado por la Procuradora Dª AZUCENA RODRIGUEZ SANZ, asistido del Letrado D.
JUAN LUIS FIGUEREDO, y se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en que se le condenaba como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de siete meses de prisión, absolviéndole del delito de coacciones leves en el ámbito de violencia de género.
Por la parte recurrente se impugna la sentencia por entender que el juez de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, por entender que el hecho de que la víctima no quisiese declarar en el acto del juicio supone el perdón hacia el acusado, además de ausencia de prueba de cargo, por lo que no se le puede condenar, entendiendo que no se puede considerar como intención de quebrantar el hecho de que se introdujese corriendo en la vivienda en que se hallaba su ex pareja, pues no pretendía quebrantar la medida impuesta.
En realidad, en su recurso la parte hace una miscelánea de argumentos mezclados entre sí, unos de carácter jurídico y otros fácticos que exigen una clarificación que el cuerpo del recurso no contiene, y que deberá hacerse de oficio para evitar la posible indefensión del acusado.
Y así, por una parte, se alega que la ausencia de declaración de la víctima implica el perdón, lo que lleva al análisis del alcance del derecho a no declarar y de la eficacia del perdón de la víctima en los delitos públicos.
En segundo lugar se dice que existe una falta total de prueba incriminatorias, lo que debería considerarse como una alegación de la vulneración de la presunción de inocencia, y en tercer lugar se discrepa de la valoración que se da a la intencionalidad del denunciado, lo que efectivamente constituye una denuncia del error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO. Dada la relevancia constitucional del segundo extremo, y dado que su examen debe ser siempre previo al error en la valoración probatoria, puesto que si no existe prueba de cargo válida no hay prueba que valorar, deberemos comenzar por el mismo.
En cuanto a la presunción de inocencia, tanto al jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina constitucional han elaborado un amplio cuerpo doctrinal que delimita la misma perfectamente, y que se puede resumir en las palabras de la STS 333/2014 de 9 de abril cuando establece: 'Tal y como recordaba recientemente la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , siguiendo así lo señalado por la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia 'habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( STC núm. 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 , y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6' .
A su vez la STS 157/2017 de 15 de marzo , sistematiza y resume la doctrina en el siguiente sentido: 'Tal denuncia exige de esta Sala Casacional la verificación de una triple cuestión.
a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
O como a este respecto añade la STS 96/2018 de 27 de febrero , reproduciendo la STS 475/2016 de 2 de junio : 'No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo' .
La defensa alega que no existe prueba de cargo alguna, porque ni el acusado ni la víctima han querido declarar. Esa falta de prueba se ha tomado en consideración por el juez de lo penal para absolver del delito de coacciones leves, pero no del de quebrantamiento de la medida, puesto que sobre el mismo existe prueba de cargo sobrada que no consta haya sido impugnada, como es la documental, que acredita la existencia de la orden de alejamiento y su conocimiento por el acusado, la testifical del sobrino de la víctima que acredita cómo el acusado se introdujo en la casa donde se hallaba aquélla y cómo lo hizo cuando oyó que estaba en el interior, y finalmente por el propio reconocimiento de la defensa en su recurso, en que de forma palmaria admite que el acusado penetró en la vivienda, si bien alega fue con una finalidad distinta.
Por tanto, hallándonos ante un delito público en el que el bien jurídico protegido es la Administración de Justicia, los elementos objetivos del mismo quedan acreditados por la existencia de la orden judicial, su cocimiento por el acusado y el acercamiento por el mismo a una distancia inferior a la citada.
Y en cuanto al elemento subjetivo, que salvo admisión de la parte sólo puede ser acreditado indiciariamente, contamos con la testifical practicada, siendo cuestión distinta, correspondiente al estricto marco de la valoración de la prueba, si del mismo cabe deducir su voluntaria intención de comunicar con quien sabía lo tenía judicialmente prohibido.
Por tanto, existe prueba de cargo bastante respecto del delito por el que ha sido condenado.
TERCERO. Afirmada la existencia de prueba de cargo lícita para poder basar una condena, cuestión diferente es la valoración de la prueba, y el posible error en la misma que denuncia la defensa.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, esta Sala ya ha manifestado de forma reiterada, con carácter general, que constituye doctrina jurisprudencial asentada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del juzgador de instancia.
En el caso que nos ocupa, el recurrente entiende que el juez se equivoca al considerar que la intención del acusado fuese la de quebrantar la orden, expresando en su recurso que su intención era la de entrar en la casa a buscar un objeto que necesitaba.
Examinada la sentencia se aprecia cómo el juez de instancia hace una valoración de la testifical del sobrino, que dista mucho de la versión mantenida en el recurso. Por otra parte, resulta sorprendente que la parte pretenda hacer valer un error de valoración comparando la declaración de una persona realizada ante el juez que preside el juicio y la de alguien que se negó a declarar. Desde luego el derecho a declarar o no en el acto del juicio y por supuesto a no hacerlo contra uno mismo es un derecho esencial en el proceso penal, pero también tiene sus riesgos, pues cuando no se declara en la vista se priva al juzgador de valorar personalmente esa declaración, su verosimilitud y credibilidad, y sobre todo contrastarla con las de los testigos de cargo. Por tanto, la versión que el acusado pudiese dar en instrucción no puede servir para poner en duda la del testigo que declaró en el juicio.
Y la del testigo es clara: el acusado fue a por su correo, el testigo se lo bajó y en un momento dado, cuando se percató que su expareja estaba en el piso, se introdujo en el mismo para trabar contacto con ella, hecho afirmado por este testigo. Estas conductas, tanto la de entrar en el piso cuando se da cuenta que su ex pareja está, como la de mantener contacto con ella, determinan, más allá de toda duda, la intencionalidad del acusado, que evidentemente no sería la de atentar contra la administración de justicia, pero sí la de hablar con quién sabía que lo tenía prohibido, siendo este aspecto el que conforma el dolo penal en este delito, que no exige de ningún otro ánimo específico.
Por tanto, quedan acreditados todos los elementos del delito de quebrantamiento, incluido el subjetivo, sin que exista error valorativo de la prueba.
CUARTO. Por último, queda la alegación inicial de la defensa, de carácter estrictamente jurídico legal, relativa al alcance que debe darse a la negativa a declarar, así como a la eficacia del perdón en un delito público.
Parte el recurrente de un error básico, como es el de entender que la negativa a declarar en base la art. 416 LECr supone en perdón del acusado. El acogimiento al derecho a no declarar significa exactamente eso, que no se declara, y como quien no declara no dice nada, ni perdona ni deja de perdonar. En el curso de la causa se advierte que la víctima denunció los hechos y ratificó su denuncia en el Juzgado, sin que en momento alguno conste que compareciese en este Juzgado o en el que acordó la orden de alejamiento a solicitar su retirada, ni antes ni después de la comisión del hecho. Por tanto, la idea de que exista un supuesto perdón por parte de la víctima no es sino una mera elucubración de la parte.
En segundo lugar, la parte introduce un argumento falaz. Considera que, puesto que se negó a declarar y le perdonó, como estamos ante el quebrantamiento de una orden preventiva y no el de una condena, la voluntad de la víctima es relevante. Eso es una tergiversación de la doctrina. Cuando estamos ante una ordena adoptada de forma preventiva, la Jurisprudencia, y con ella esta Sala, ha considerado que es factible que se pueda atender a la voluntad verdadera de la víctima si solicita su retirada, lo que no sucede en caso alguno con una adoptada en sentencia firme. Ahora bien, si esa petición de retirada no se ha producido, y en este caso ya hemos dicho que no consta, ni tampoco consta una voluntad de la víctima por reanudar la convivencia con el acusado, la orden sigue en pleno vigor, y por tanto el acercamiento voluntario supone la comisión del delito.
Y por último y en cuanto al perdón de la víctima, en el caso de los delitos públicos, y este lo es plenamente, es absolutamente irrelevante. Como hemos dicho el delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar protege a la administración de justicia, y el cumplimiento de sus resoluciones; e indirectamente trata de proteger a las víctimas amparadas por dicha orden. Por tanto, el quebrantamiento perpetrado no se vería excluido por un supuesto perdón, que como decimos, no consta haya existido en ningún momento.
QUINTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los arts. citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal de esta provincia en procedimiento abreviado 22/2016; se confirma la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.Así por esta sentencia, que serán notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Remítase testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado. Ponente D.
IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA, estando el mismo celebrando en Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
