Sentencia Penal Nº 41/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 41/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 715/2018 de 11 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 41/2019

Núm. Cendoj: 02003370022019100009

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:66

Núm. Roj: SAP AB 66/2019

Resumen:
RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00041/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2017 0007229
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000715 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000252 /2017
Delito: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV
Recurrente: Genaro
Procurador/a: D/Dª ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS SANTANA ALVAREZ
Recurrido: . POLICIA LOCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a once de febrero de dos mil diecinueve.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 252/17 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre RESISTENCIA, siendo apelante en esta instancia Genaro ,
representado por el/a Procurador/a D/ª. ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGÓN, y defendido por el/a Letrado/a
D/ª JUAN CARLOS SANTANA ALVAREZ; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el/a Ilmo/a. Sra.
Magistrado/a D/ª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'CONDENO a Genaro como autor responsable de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Cp y costas.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGÓN, en nombre y representación de Genaro , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 11 de Febrero de 2018.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

H E C H O S P R O B A D O S.

ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 01:00 horas del día 9 de marzo de 2017, agentes de Policía Local NUM000 y NUM001 se personaron en el domicilio sito en el PASAJE000 nº NUM002 , NUM003 de Albacete, tras recibir un aviso de la arrendataria de la referida vivienda informando que había tenido un incidente con el propietario del inmueble. Una vez en el lugar se entrevistaron con la arrendataria que les informó que el acusado, Genaro , mayor de edad y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, se había personado en el domicilio y se encontraba agresivo, motivo por el cual le requirieron en diversas ocasiones para que abandonase el inmueble, a lo que finalmente accedió, si bien cuando llegaron al portal y se disponían ya a salir, el acusado se dio la vuelta y manifestó a los agentes que quería volver al piso, teniendo que impedírselo los agentes, cerrándole el paso, momento en el cual el acusado comenzó a propinarles empujones de forma violenta, llegando a golpear en el pecho al agente NUM000 , sin causarle lesiones, siendo informado que iban a proceder a su detención, ofreciendo una tenaz oposición, al tiempo que se dirigía a los agentes diciéndoles 'sois unos inútiles, sinvergüenzas, imbéciles'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, en base a los argumentos que , expuestos en síntesis, son los siguientes.: - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que articula en dos sentidos.

- El primero, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. De la prueba practicada no resultan los hechos declarados probados en la referida sentencia, debiéndose aplicar el principio in dubio pro reo.

- En segundo lugar, error en la valoración de la prueba practicada por cuanto no existen más testigos que los agentes que intervinieron quienes entraron en contradicción en el plenario, frente a la declaración del recurrente que siempre ha manifestado lo mismo, por lo que no existe elemento alguno para conferir más credibilidad a la interpretación que de los hechos hacen los agentes que a la realizada por el acusado, por lo que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia. En todo caso, existiendo solo la palabra de unos contra la de otro, debe entrar en juego el principio in dubio pro reo.

- Con carácter subsidiario se solicita que su actitud sea calificada como desobediencia leve , asemejándose más a una sanción administrativa, sin que se aprecie la intensidad o gravedad necesarias para la aplicación del artículo 556 del C.P . y tampoco consta su voluntad de desobedecer, ya que tras la situación creada por la acción del agente y reacción involuntaria del acusado, nunca tuvo voluntad dolosa.



SEGUNDO .- Al haberse alegado vulneración del derecho de presunción de inocencia y error sobre la valoración de la prueba, debemos hacer unas consideraciones previas sobre dicho derecho y sobre la prueba en íntima conexión.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando se llegue a una conclusión distinta tras el examen de la prueba.



TERCERO .- En cuanto al primer motivo del recurso , tras el visionado del juicio y el examen de la prueba, la Sala considera que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ya que ha sido desvirtuada por la prueba practicada en el acto del juicio sin que se aprecie error en su valoración.

En efecto, la declaración de los agentes puede constituir prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que concurran determinados presupuestos , como tiene reconocido la jurisprudencia en múltiples sentencias , al entender que la sola declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar tal derecho constitucional siempre que sometida a unos criterios de valoración, que no requisitos o condiciones objetivas de validez, la misma resulte creíble. ( STS 17 de julio de 1.998 ). Así se requiere: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

( SS.T.S. 1-3-1994 , 21-7-1994 , 4- 11-1994, 14-2-1995 , 23-2-1995 , 8- 3-1995, 10-6-1995 , 16-9-1996 , 28-1-1997 , 27-2-1997 , SS.T.C. 28-2-1994 , 3-10-1994 ).

2) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Crim ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. ( SS.T.S. 3.4.1996 , 23-5-1996 , 15-10- 1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 , 27-12-1996 , 5-2-1997 , 6-2-1997 ); y 3) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 y 29 de octubre de 1.997 ).

Pues bien, como ya decíamos, las declaraciones de los agentes son totalmente creíbles y hábiles para desvirtuara la presunción de inocencia que ampara al acusado, por cuanto la misma está ausente de incredibilidad subjetiva, ya que no se ha probado que exista ninguna enemistad previa, ánimo espurio o de venganza , que pudiera teñir de un tinte subjetivo dichas declaraciones , privándoles de la objetividad necesaria para poder dictar una sentencia condenatoria, que debe afianzarse sobre bases objetivas y firmes. Lejos de ello, los agentes estaban de servicio cumpliendo su trabajo y las obligaciones inherentes a su cargo, por lo que ningún interés más allá de este ha quedado demostrado que tuvieran.

Igualmente, dichas declaraciones son verosímiles y lógicas , avaladas con datos periféricos , objetivos y externos como es el hecho de que el propio acusado reconoce que existió un incidente y que llegó a darles con las manos, diciendo literalmente 'que bajaba voluntariamente con los policías, pero al ver más policías abajo se encorajinó y se quiso volver... que no les empujó violentamente... que puede ser que les tocara..' y hace ademán con la mano. Es más, en fase de instrucción. Folio 23 y 24 de las actuaciones, dijo, 'que no se acuerda muy bien si empujó violentamente a los agentes dando violentamente en el pecho a algún agente.

Que a lo mejor les dio algún empujón o ellos le empujaron a él, pero que no fue con ánimo de hacer daño'.

Finalmente, dichas declaraciones son persistentes, coherentes, sin contradicciones ni ambigüedades puesto que ambos agentes coinciden exactamente en que bajaban por la escalera y al llegar al portal quiso subirse otra vez y empezó a empujarles, que lo sujetaron para que no se subiera y a uno de ellos le dio un golpe en el pecho y fue cuando lo detuvieron, resistiéndose también a la detención. Luego, en los hechos esenciales que constituyen el objeto del delito, ambos mantienen una versión homogénea y unánime, sin que pueda entenderse contradicción relevante el que el agente con número de identificación NUM000 dijera que sabe que llegaron más policías ,pero que no sabe cuantos, y el agente con número de identificación NUM001 afirmara que estaban ellos y no llegaron más, ya que esta cuestión es accesoria y es posible que no la recordaran con precisión, dudando o, al menos, pensando la respuesta para recordar, cuando el letrado de la defensa les preguntó sobre este extremo.

En definitiva, la declaración de los agentes ha sido valorada correctamente y constituye prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, frente a la declaración del acusado claramente exculpatoria y sin ningún dato objetivo que la sustente. Por tanto, no estamos ante dos versiones contradictorias sin que existan datos para inclinarse por una u otra , que sería cuando surgieran dudas y debería aplicarse el principio in dubio pro reo, sino que , en el presente caso, la declaración de los agentes es apta, según hemos examinado a tenor de los presupuestos jurisprudenciales, para otorgarles credibilidad a fin de desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña al acusado.



CUARTO .- La siguiente cuestión a examinar es si estos hechos deben subsumirse , como hace la juez a quo, en un delito de resistencia, o por el contrario constituyen una simple desobediencia atípica y merecedora de una simple sanción administrativa.

A estos efectos debemos traer a colación lo que la jurisprudencia tiene establecido al respecto, sirva de ejemplo la sentencia del T.S 22 de marzo de 2013 : '... resumiendo la doctrina jurisprudencial precedente y con el fin de clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y falta contra agente de la autoridad, señala de mayor a menor la escala siguiente: a) art. 550: resistencia activa grave; b) art. 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art. 634: resistencia pasiva leve.' Y en la sentencia del T.S de fecha 21 de dic 2011 se dice ' En conclusión, podemos afirmar, que dentro del art. 556 C.P . tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala (ver S.T.S. num. 7110/2001 de 4 de mayo ; num. 1828/2001 de 16- octubre ; num. 361/2002 de 4 de marzo E ; num. 670/2002 de 3-abril ; num. 819/2003 de 6 de junio ; num.

370/2003 de 15 de marzo ; num. 742/2004 de 9 de junio ; num. 894/2004 de 12 de julio ; num. 911/2004 de 16 de julio ; num. 452/2007 de 23 de mayo y 778/2007 de 9 de octubre ).

Pues bien, aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, debemos concluir que concurren todos los requisitos del delito de resistencia, por cuanto el acusado no solo se opuso a las órdenes de los agentes que le compelían para que no subiera las escaleras y volviera a la vivienda de la que había salido, sino que se opuso activamente con empujones y golpeando a uno de ellos en el pecho, dicha resistencia activa, que se califica de leve, porque se ser grave constituiría un delito de atentado, es subsumible en tipo penal del artículo 566.

También se alega que que no tenía intención de desobedecer y que no tenía voluntad dolosa. Pues bien, el elemento subjetivo del tipo al pertenecer a la conciencia de las personas, a lo arcano o interno debe ser inferido de los hechos objetivos y externos que resulten acreditados. En el presente caso así resulta del hecho de darles empujone y golpear a uno de ellos en el pecho, al margen de la razón por la que lo hiciera, dice el acusado que porque se ofuscó al ver tantos policías, lo cierto es que él sin que nadie le obligara desobedeció las órdenes de los agentes que le impedían volver al piso del que bajaban y empezó a propinarles empujones hasta el punto de golpear a uno en el pecho, por lo que debemos inferir que existía dolo en su conducta y voluntad e intención de desobedecerles y oponerse incluso con empujones y golpes a los agentes.

En atención a lo expuesto, este motivo del recurso debe ser también desestimado.



QUINTO .- En consecuencia procede desestimar el recurso interpuesto, con imposición de costas a tenor del Acuerdo no Jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de mayo de 2010.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por Genaro , representado por el Procurador D. ANTONIO RUIZ- MOROTE ARAGÓN, contra la Sentencia de fecha 5 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete , que en consecuencia CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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