Sentencia Penal Nº 41/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 41/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 902/2018 de 01 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 41/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100013

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:14

Núm. Roj: SAP AL 14/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 902/18
SENTENCIA Nº 41/19.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, uno de Febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 902/18,
el Procedimiento Abreviado número 77/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por un posible
delito de quebrantamiento de condena, siendo APELANTE la Acusación Particular ejercida por Teresa ,
representada por el Procurador D. Pascual Sánchez Larios y asistida por la Letrada Dª. María Elena Castaño
Martínez; y como APELADO Jorge , representado por la Procuradora Dª. María Mercedes Villega Tous y
defendido por el Letrado D. Leopoldo José Marfil Rodríguez.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 4 de junio de 2018 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que Jorge , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el 6 de abril de 2016 tenía una orden de alejamiento dictada por el Juzgado nº 2 de Vera que le prohibía comunicarse con la que fue su pareja sentimental Teresa .

Por error el 29 de abril de 2018 envió a ella un correo electrónico sin ningún contenido '

TERCERO . En el Fallo de dicha sentencia se establece:' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jorge del delito de quebrantamiento de condena que se le acusa, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS ante la Iltma. Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado y de la que se unirá certificación a la causa de su razón lo pronuncio, mando y firmo. '

CUARTO.- Por la representación procesal de Teresa , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido condenatorio para el acusado, en los términos y por las razones expuestas en dicho escrito, en el cual se solicitó también la admisión, en esta alzada, de una prueba documental adjuntada con su escrito de recurso.



QUINTO . El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, adhiriéndose a la apelación deducida el Ministerio Fiscal, e interesando la confirmación de la resolución recurrida la representación procesal del acusado.



SEXTO . Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 902/18, turnándose de ponencia, y habiéndose admitido la prueba documental aportada por la apelante, mediante auto de 11 de diciembre de 2018, se señaló para deliberación, votación y resolución el día 1 de febrero de 2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Plantea el presente recurso de apelación la Acusación Particular, y a él se ha adherido el Ministerio Fiscal, ante el pronunciamiento absolutorio dictado en primera instancia, insistiendo la apelante en la condena del acusado como autor del delito de quebrantamiento que se le imputa.

Basa su impugnación la parte apelante en el error en la valoración de la prueba por el Juzgador 'a quo', con la consiguiente infracción del art. 468.2 del CP ; y ello porque no solo consta en la causa el envío por el acusado a la recurrente de un correo electrónico, sino porque, como ha manifestado en el juicio la citada recurrente, no es éste el único correo que le ha remitido su ex pareja; no siendo, por tanto, creíble su versión exculpatoria.



SEGUNDO.- El análisis del recurso planteado, en los términos que se han indicado, pretende, como ha quedado dicho, la modificación en la alzada del pronunciamiento absolutorio de primera instancia y, en consecuencia, el relato fáctico de la misma; pronunciamiento que se ha basado, hemos de señalar, en las pruebas desarrolladas en el plenario, y que han sido, para el Órgano sentenciador, insuficientes -las de cargo- para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y para sustentar una condena.

Siendo la expuesta la cuestión que plantea la parte apelante, debemos aplicar, necesariamente, doctrina del Tribunal Constitucional existente en supuestos como que el que ahora nos ocupa.

Como hemos reiterado en anteriores resoluciones, el citado Tribunal Constitucional, en sentencia, dictada por el Pleno, de fecha 18 de septiembre de 2002 , modifica el criterio anteriormente seguido para concluir que '...la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'.

Y este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( Ss. 30/9/02 , 28/10/02 11/11/02 , 9/12/02 , 27/2/03 , 9/4/03 , 16/6/03 , o 14/2/05 , entre otras).

En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria.' 'El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . ' En definitiva, ha de llegarse a la conclusión de ' la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales...' pues se vulneraría en tal caso, según la doctrina constitucional, el principio de inmediación.



TERCERO.- En el caso examinado, el Juez 'a quo' ha basado su pronunciamiento absolutorio en la actividad desarrollada en el plenario, como se analiza y razona en la sentencia recurrida, llegando dicho Juzgador al convencimiento, tras la valoración en conciencia de esa actividad probatoria ( art. 741 de la LECr ) de que, pese a las manifestaciones de la testigo y destinataria del correo, no concurren en la conducta del acusado los elementos que tipifican la infracción que ha sido objeto de acusación, pues si bien es cierta la realidad del correo electrónico que ha sido denunciado, lo cierto es que carece de contenido, habiendo sostenido el acusado que lo envió por error, manifestación ésta que ha sido considerada como cierta por el Órgano sentenciador, puesto que, como razona en la sentencia, el citado correo carecía de contenido, no constando que haya remitido otros.

Esta valoración probatoria difícilmente puede modificarse con la doctrina jurisprudencial señalada; y ello, pese a la prueba documental aportada con el escrito de recurso y que ha sido admitida en esta segunda instancia por auto de 11 de diciembre de 2018, pues esta documental hace referencia a unos hechos anteriores y posteriores a los aquí enjuiciados, y aunque pudieran ser de similar naturaleza, se trata de hechos de distintas fechas y sin conexión directa con lo que son objeto de esta causa.

En consecuencia, y en síntesis, habiendo llegado el Juez de primera instancia al convencimiento de que el correo sin contenido se remitió por error, como así declara probado, ese convencimiento, derivado de la directa apreciación de las pruebas, no puede ser aquí modificado.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Teresa , y desestimación de la adhesión al mismo del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha 4 de junio de 2018, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería , en las actuaciones de Procedimiento Abreviado nº 77/18, de las que deriva el presente Rollo nº 902/18, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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