Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 41/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 17/2019 de 06 de Febrero de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 41/2019
Núm. Cendoj: 11012370042019100017
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:413
Núm. Roj: SAP CA 413/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 41/19
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CÁDIZ
JR 361/18
DIMANANTE DE LAS DU: 52/18
JUZGADO MIXTO Nº5 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
ROLLO DE SALA Nº 17/19
En la Ciudad de Cádiz, a 6 de febrero de 2019.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante D Carlos Antonio parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente la Magistrada
Iltma. Sra. Dª MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 17/10/18 se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio como autora criminalmente responsable de un delito CONTRA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del artículo 379 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses y 15 días de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago y 2 años y 6 meses de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores y al pago de las costas del procedimiento.Carlos Antonio , con la responsabilidad directa de MUTUA MADRILEÑA y subsidiaria de Herminia indemnizará al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados.
Conforme al art. 47 procede declarar la pérdida de vigencia de la licencia de conducir de la acusada'.
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se admiten los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal: 'De la prueba practicada en el juicio oral ha quedado probado y así se declara que sobre las 5:45 horas del 1 de agosto de 2018, Carlos Antonio conducía el vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-LMB , propiedad de Herminia y asegurado en la entidad MUTUA MADRILEÑA y lo hacía después de haber ingerido bebidas alcohólicas lo que disminuía de forma apreciable sus facultades psicofíscias afectando a sus capacidades de atención y reflejos. Como consecuencia de dicha ingesta, Carlos Antonio perdió el control del vehículo y se salió de la calzada por la que conducía, en concreto por la calle Puerto de Serrano de El Puerto de Santa María llegando a impactar contra un árbol. La colisión produjo daños en el acerado de la vía que son reclamados por el Ayuntamiento de la localidad. A los pocos instantes de ocurrir el accidente se personó en el lugar de los hechos una patrulla de la Policía Local siendo requerida Carlos Antonio a fin de que se sometiera a una prueba de detección alcohólica la cual arrojó un resultado de 0#92 mg/l en una primera toma a las 6:09 horas y de 0#93 mg/l en una segunda a las 6:27 horas'.
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres ).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.- Viene a argumentarse en el recurso que por el Juez a quo ha aplicado indebidamente el tipo delictivo del artículo 379-2 del Código Penal , centrando el debate en el hecho de que, la acusada no era quien realizaba la actividad de conducir.
Esta tesis sin embargo no puede prosperar por cuanto realmente lo que se cuestiona es la credibilidad que el Juez a quo otorga a las declaración depuestas en el acto del plenario bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad, por los agentes policiales, fundamentalmente, a la declaración del agente NUM000 ,y, por contra la ausencia de credibilidad respecto del testimonio de la acusada, su padre y el testigo Sr.
Doroteo , obviándose que el Tribunal Supremo es reiterativo ( STS 26/2/04 y 5/5/05 entre otras), en cuanto que, las cuestiones de credibilidad de los testimonios depuestos ante el Juez de la primera instancia resulten ajenos al debate en la segunda alzada, encontrándose vetado por el Tribunal Constitucional ( S.T.S 120/09 y 31/10 entre otras), la re-valoración de la prueba personal en ésta segunda instancia.
El Juez a quo realiza un minucioso y exhaustivo análisis de la prueba practicada con un razonamiento que se ajusta perfectamente a los criterios de la lógica, subraya el testimonio del agente NUM000 , que se persona a los pocos minutos del siniestro consistente en que el vehículo queda empotrado en un árbol de tal forma que, la puerta del conductor queda bloqueada y tal agente, según refiere la sentencia, afirmó ver a la acusada pasar del asiento del conductor al asiento del copiloto y sale del coche, al tiempo que afirma que, ni en el coche ni en el lugar había otra persona. De éste testimonio la inferencia lógica y racional es la que mantiene el Juez a quo, que el conductor del coche al momento del siniestro era la acusada quien, con unos niveles muy altos de alcohol perdió el control del vehículo saliendo de la calzada hasta impactar contra un árbol.
Y esta inferencia lógica y racional no queda desvirtuada si no se ofrece otra explicación que sea igualmente lógica y, por tanto verosímil , siendo lo cierto que tal explicación alternativa no existe , por cuanto aun cuando la acusada ya en la policía señalaba que no era ella la conductora, el agente NUM001 pone de relieve los constantes cambios de versión en cuanto a qué persona conducía, señalando primero a una prima, Tatiana , para luego señalar a una amiga y finalmente a su padre.
El Juez a quo no excluye la credibilidad de la versión de la acusada de forma caprichosa ni arbitraria sino de forma fundada cuando apunta a que no se ofrece ninguna explicación de porqué la acusada, si era su padre el conductor y éste ya se había marchado, y la única vía de salida era la puerta del copiloto, volvió ella a entrar en el coche y, concretamente al asiento del conductor donde la ve el agente NUM000 desplazarse hasta el asiento del copiloto para salir del vehículo.
Igualmente, como apunta el Juez a quo no se ajusta a la lógica que el padre, quien argumenta no llevaba teléfono móvil como pretexto de no quedarse en el lugar avisando a la grúa, pudiera localizar a la hija en una localidad como el Puerto de Santa María donde numerosos son los locales de ocio, como poco lógico es que, hubiera ido a buscar a su hija por el estado en que se encontraba y, la dejara sola tras el siniestro, como nada lógico es, que se marchara del lugar so pretexto de llegar andando hasta su casa para avisar a la grúa por carecer de teléfono móvil cuando resulta que Carlos Antonio sí llevaba encima un teléfono móvil como se desprende y así lo subraya el Juez a quo, cuando el padre manifiesta que no se despreocupó de su hija, que la llamó por teléfono ¿?.
Igualmente el Juez a quo fundamenta la no credibilidad del testimonio del Sr. Doroteo no solamente en el dato de que no acertara en la descripción del vehículo siniestrado, sino fundamentalmente, en lo no razonable de conocer a la acusada y aun cuando la ve con el coche empotrado en el árbol no la auxilia quedándose en el lugar al menos hasta que apareciera la policía que, como señala el Juez a quo, es a la que hay que dar aviso en éstos casos.
La sentencia no adolece de falta de motivación y se ajusta a los principios de la lógica y racionalidad fundándose en prueba válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia, por lo que no existe fundamento para rectificar el criterio del Juez a quo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por Carlos Antonio contra la sentencia de 17/10/18 dictada en el Juicio Rápido nº361/18 del JuJuzgado de lo Penal nº4 de Cádiz, confirmando íntegramente su contenido, con imposición de las costas al recurrente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

