Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 41/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 66/2019 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 41/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100020
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1008
Núm. Roj: SAP CO 1008/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143P20152001508
nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 66/2019
Asunto: 300088/2019
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 199/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 4 DE CORDOBA
Negociado: RC
Apelante: Luis María
Procurador: CRISTOBAL CAÑETE VIDAURRETA
Abogado: ANTONIO JAVIER GUILLAUME SEPULVEDA
S E N T E N C I A nº 41/2019
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Magistrados:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.
En Córdoba a 31 de enero de 2.019.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº
199/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 89/15 del
Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba, por el delito de receptación, siendo apelante Luis María , representado
por el Procurador SR. CRISTOBAL CAÑETE VIDAURRETA y defendido por el Letrado SR. ANTONIO JAVIER
GUILLAUME SEPULVEDA, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE
PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 4 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2018, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS. El día 28 de abril de 2.015 con ocasión de investigaciones realizadas sobre robo perpetrado entre los días 1 y 3 de abril de 2.015 en la vivienda sita en la CALLE000 , denunciado por su titular Bárbara , sobre sustracción entre otros efectos de un teléfono LG, modelo P760, valorado en la cantidad de 80 euros, le fue intervenido al acusado Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales, que lo había adquirido, al parecer de Catalina , conociendo su procedencia ilícita.'
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que dejando imprejuzgada la acción respecto de la acusada Catalina , debo condenar y condeno al acusado Luis María como autor de un delito de receptación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Costas.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Luis María , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Con pretensión de ser absuelto del delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal que se le imputa, al adquirir, sabiendo su procedencia, un teléfono móvil que anteriormente había sido robado entre los días 1 al 3 de abril de 2015 en la vivienda de la CALLE000 de esta capital, aduce el apelante Luis María el error judicial en la valoración de la prueba, concretamente, en la articulación de los indicios y en la inferencia judicial que de los mismos se hace.
Pues bien, sobre el error en la apreciación de la prueba, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo establecen que para enervar la presunción de inocencia es preciso no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2010). Todo ello en virtud de una estimación en conciencia del material probatorio, que no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Así, la credibilidad de cuanto se manifiesta en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005). En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Sobre tales premisas nadie discute que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Ahora bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas que intervienen, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios. Es por ello que para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que el apelante acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia ó 4) Que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.
TERCERO.- Dicho esto, ninguno de estos supuestos se observa en el caso de autos, en el cual se aprecia que la conclusión de la magistrada de lo Penal, después de analizada la prueba, no puede ser más acertada, siendo la misma obtenida a partir de la credibilidad que, sobre la inconcreta coartada del recurrente, le infunden los indicios concurrentes, que ella mismo desmenuza, y que apuntan con claridad al conocimiento del apelante de la procedencia del móvil, esto es, la existencia de un delito de robo respecto del que un tercero se había apoderado del mismo utilizando fuerza en las cosas, siendo de destacar entre esos datos que le sirven a la magistrada de instancia para construir la inferencia, la poca distancia entre el tiempo en que se comete el robo y el en que el acusado adquiere el terminal del móvil de Catalina , el precio relativametne bajo aunque se trate de un aparato usado (60 euros), el conocimiento de los datos personales de la presunta autora de la sustracción, como se deduce de los folios 110 y ss. de los autos, la nula explicación del conocimiento de la vendedora, quien estando de vigilante de una obra dice que se le acerca a ofrecerle en venta la terminal.
Tampoco aclara también porque manifiesta a la Policía que había entablado contacto con Catalina . En fin, por todo lo dicho, este es criterio que ha de ser mantenido y respetado en esta alzada.
CUARTO.- Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis María contra la sentencia que en 22 de noviembre de 2018 dictó el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba en Juicio Oral nº 199/16, debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
